Decisión nº 886 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoEjecución Forzosa

Maracay, 02 de Julio de 2013

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000714

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio R.T.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.J.J., identificado en autos, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la realización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y se constituya en la sede de la sociedad mercantil MORA MOTORS, C.A, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Mayo de 2011, se consignó por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, demanda incoada por el ciudadano F.J.J., identificado en autos, contra la sociedad mercantil SOL MOTORS, C.A, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida por este Juzgado y ordenando la notificación de la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 11 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el actor contra la sociedad mercantil SOL MOTORS, C.A, y condenó a pagar la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.993,62), más los intereses de mora e indexación.-

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia que declaró Parcialmente con Lugar la demanda y condena a pagar a la empresa SOL MOTORS, C.A, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.838,56), más los intereses de mora e indexación, quedando definitivamente firme la presente decisión.-

En tal sentido, es criterio de este juzgado que en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, donde no hay un verdadero proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, resulta improcedente en derecho, puesto que el fallo (definitivamente firme) es el que determina y establece contra quien obra y al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la persona a la cual se pretende ejecutar en el fallo definitivamente firme, no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer las figuras de la unidad económica, la solidaridad o la fusión, y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, seria violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable

. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes: 1) Quien acciona contra el grupo tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos a quien entre ellos debe demandar y citar?; 3) Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) Que puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. No obstante, como principio general, la Sala deja establecido que: “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”.

Como ilustración también sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretendía ejecutar.

Siendo ello así, considera este Tribunal que por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, pasa a corroborar dicho caso con la reproducción parcial de la motiva de la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, caso: Desarrollos Cavendes, C.A. contra Valores 9.200, C.A., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que sostiene:

“.OMISSIS.

“…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal, tercera edición, pag. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por las razones expuestas en el caso bajo examine, y en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano F.J.J., identificado en autos. Así se declara.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

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