Decisión nº PJ0462012001239 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y

Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-016397

DEMANDANTE: F.J.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-6.177.365.-

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN , de doce (12) año de edad.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-

Vista la solicitud que antecede, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Septiembre de 2012, por F.J.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-6.177.365, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.798, actuando en su propio nombre y representación en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) año de edad. este Tribunal, al revisar detalladamente el contenido del escrito libelar, así como los documentos y recaudos que acompañan dicha solicitud, observó lo siguiente:

Resulta indispensable para quien aquí suscribe destacar, que aún cuando en el escrito libelar presentado por el solicitante, la misma peticiona a este Juzgado se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de su persona y de la ciudadana G.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.375.408, de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos; entendiéndose así que es su deseo es que la solicitud sea llevada por la vía de la Jurisdicción Voluntaria también llamada Jurisdicción Graciosa, contemplada en los artículos 188 Código Civil Venezolano; sin embargo el escrito libelar adolece de uno de los requisitos indispensables para su procedencia en esa vía, y es que este debe estar suscrito no por uno, sino por ambos cónyuges. Aunado a ello, hay en la parte solicitante una clara confusión respecto del proceso de jurisdicción voluntaria, pues solicita en la parte final del escrito libelar se libre boleta de citación a su cónyuge; contrariando así lo establecido por el legislador para esta vía, ya que al inicio del proceso ambas partes deben estar contestes con este y no darse por enterados una vez encaminado el mismo, en el entendido que la voluntad de las partes solicitantes es necesaria desde el inicio del proceso y debe estar recogida en el cuerpo de la solicitud.

En consecuencia, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 189 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Articulo189.

Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Destacado de este Tribunal).

En cuenta del contenido de la norma antes citada, este Tribunal observa que la acción emprendida por el ciudadano F.J.L.L., titular de la cédula de identidad número V.-6.177.365, no cumple con lo extremos legales establecidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la solicitud de separación de cuerpos cuando es por vía amistosa debe ser suscrita por ambos cónyuges por ser un acto personalísimo.

En fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara inadmisible la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, por ser contraria a la Ley, ya que no puede ser subsumida en el contenido del mencionado artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas al veintisiete (27) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C..

EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO

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