Sentencia nº 622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 430 del 30 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° FP01-O-2003-000059, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.L. deF., titular de la cédula de identidad n° 428.548, en representación de su hijo, ciudadano F.J.L.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 13.782.836, asistido por el abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.350, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al abstenerse de sobreseer la causa y decretar la libertad plena del imputado, de acuerdo con lo solicitado por su defensa técnica, tras el desistimiento de la acción por parte de la víctima.

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para realizar la consulta de la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo propuesto.

El 13 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de ley previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado, el 23 de septiembre de 2003, el representante del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que, el 12 de septiembre de 2003, el ciudadano F.J.L.C. fue aprehendido, por la presunta comisión del delito de violación.

  2. - Que, el 15 de septiembre de 2003, la víctima desistió de la acción penal; y ese mismo día, la defensa técnica solicitó al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declarara el sobreseimiento de la causa y pusiera en libertad al imputado.

  3. - Que, el 19 de septiembre de 2003, el juez de control libró un auto, mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el 26 de ese mes y año.

  4. - Que el juez de control actuó fuera de su competencia al conocer de un delito de acción privada, puesto que ello correspondía a un juez de juicio.

  5. - Que el Juzgado Tercero de Control vulneró los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del imputado, al ordenar su aprehensión por un delito de acción privada y mantener su privación preventiva de libertad después del desistimiento de la acción penal por parte de la víctima, en vez de decretar oportunamente el sobreseimiento de la causa y la consiguiente orden de libertad.

  6. - Por las razones anteriores, solicitó se ordenara al juez de control n° 3 que sobreseyera la causa y decretara la libertad plena del presunto agraviado.

    II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 24 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la improcedencia in limine litis del amparo propuesto, con fundamento en las razones que siguen:

    Que la acción de amparo tenía por objeto el auto emanado del juez de control n° 3, que fijó una audiencia para el 26 de septiembre de 2003, a fin de pronunciarse sobre la solicitud relativa al sobreseimiento de la causa, en virtud del desistimiento de la víctima.

    Que al solicitar el sobreseimiento, el accionante acudió a los medios procesales ordinarios, lo que hacía aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige a materia.

    Que no existía “una actitud contumaz (...), ni negatoria de derecho” por parte del juez, quien se limitó a fijar la audiencia para decidir sobre el pedimento formulado, con lo cual “actuó dentro de la regla atributiva de competencia que establece el propio Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 321 y 323”.

    Que el juez de control dictó el auto impugnado en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley procesal penal y, por tanto, no menoscabó los derechos constitucionales del presunto agraviado.

    III DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub iúdice, el ciudadano F.L. deF. solicitó la tutela constitucional a favor de su hijo, ciudadano F.J.L.C., contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al abstenerse de decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del imputado, después del desistimiento manifestado por la víctima del delito.

    No obstante, el juzgador a quo consideró que el objeto del amparo propuesto era el auto librado por el juez de control, el 19 de septiembre de 2003, mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el 26 de ese mes y año; asimismo, sostuvo que tal audiencia era necesaria para decidir acerca del sobreseimiento solicitado y, por tanto, declaró la improcedencia in limine litis del amparo.

    En cuanto al objeto del amparo incoado, esta Sala advierte que si bien en el escrito libelar se adujo que el juez de control n° 3 emitió el auto, del 19 de septiembre de 2003, mediante el cual fijó la audiencia preliminar, en vez de sobreseer la causa y decretar la libertad del imputado, el amparo interpuesto se dirige contra dicha omisión, tal y como fue expuesto supra; y por tal razón, el representante del presunto agraviado solicitó como mandamiento de amparo, que se ordenara decretar el sobreseimiento y la libertad plena del quejoso.

    Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.

    Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: J.M.H.S.).

    Ahora bien, el sentenciador a quo incurrió en un error al afirmar aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el accionante había acudido a los medios procesales preexistentes, al solicitar el sobreseimiento de la causa. Al respecto, se reitera que el objeto del amparo incoado es, precisamente, la omisión del tribunal de pronunciarse acerca de tal pedimento, así como el relativo a la libertad plena del imputado.

    Por otra parte, en cuanto a la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo propuesto, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Fiscal del Ministerio Público estima que procede el sobreseimiento, lo solicitará al juez de control una vez finalizada la fase preparatoria del proceso; en ese caso, el sentenciador debe convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral “para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, conforme con lo dispuesto por el artículo 323 eiusdem. Asimismo, el artículo 321 del referido Código faculta al juez de control a declarar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar.

    Sin embargo, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo y de los términos en que la víctima formuló su desistimiento se desprende que al ciudadano F.J.L.C. se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.

    En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

    Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

    Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)

    .

    Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. y otros, y C.A.V.R., respectivamente).

    Ciertamente, los artículos 402 al 404 del mencionado Código permiten a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado, solicitar al juez de control que ordene al Ministerio Fiscal la práctica de una investigación preliminar, cuyas resultas serán entregadas en original a la víctima, quien podrá ejercer la acción. Pero ello no niega que el juez competente para conocer de los delitos de instancia de parte agraviada es el juez de juicio, al eliminarse las fases preparatoria e intermedia del proceso, conforme con lo expuesto supra.

    En el presente caso, la víctima del delito presuntamente cometido por el quejoso desistió de la acción penal, mediante diligencia consignada, el 15 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ese mismo día, la defensa del imputado solicitó la declaratoria del sobreseimiento de la causa y el decreto de la libertad plena del hoy accionante, al afirmar que la acción penal había quedado extinguida. Por lo tanto, el 19 de ese mismo mes y año, el juez fijó la audiencia preliminar para el 26 de ese mes y año, “a los efectos de pronunciarse” sobre el desistimiento y el sobreseimiento de la causa.

    Del párrafo precedente destaca que el sentenciador acordó celebrar la audiencia preliminar, no obstante que dicho acto no está previsto en el procedimiento especial de los delitos de acción privada, que no comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario. En consecuencia, esta Sala considera errado el criterio del juez a quo, según el cual el amparo propuesto es improcedente in limine litis; por lo tanto, anula la sentencia objeto de la presente consulta y repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones admita, tramite y decida la tutela constitucional invocada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo del expediente. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  7. - ANULA la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano F.L. deF., en representación de su hijo, ciudadano F.J.L.C., asistido por el abogado P.M.C., contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

  8. - REPONE la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones admita, tramite y decida el amparo incoado, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo del expediente.

    Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-2684

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