Decisión nº 4C00262-04 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoMandamiento De Habeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EN FUNCION DE JUICIO

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 18 de Noviembre de 2.004

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad o no del Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Dr. R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.589.932., a favor del ciudadano F.J.L., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.673.912, solicitud que hace de conformidad con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido a los fines de decidir se observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE

Expresa el profesional del Derecho que el ciudadano F.J.L.R. fue detenido en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la población de Caucagua, Municipio Acevedo el Estado Miranda, a las 10 de la mañana del día Miércoles 10 de Noviembre de 2004 y hasta la fecha que presento el Mandamiento de Habeas Corpus han transcurrido más de treinta y seis horas desde su aprehensión sin que se haya puesto a la orden de ningún Juez de Control de esta Jurisdicción, donde se le indique la forma como se produjo su aprehensión , violando, a criterio del acciónante, lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de violar el artículo 44 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, invoca el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.

DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL

Según la Sentencia número 7 de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000 debe el Juez quien conoce del Habeas Corpus solicitar información a los fines de convocar a una audiencia oral y pública entre las partes, según el caso.

En el asunto de autos se observa que este Juez solicitó las siguientes diligencias a los fines de comprobar la existencia del hecho presuntamente lesivo de derechos constitucionales y a tales efectos se evidencia que:

A los folios 3, 4, 5, 6 y 7de la presente causa, se observa que el Tribunal remitió oficios Nros. 2778-04, 2779-04, solicitando información a los Despachos de los Fiscales Sexto y Octavo del Ministerio Público, con sede en Higuerote y Caucagua, respectivamente, a los fines de verificar si el ciudadano F.J.L.R. estaba a la orden del Ministerio Público; así como también se libraron oficios Nros 2775-04, 2776-04 y 2777-04, 2 a los distintos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de establecer si el ciudadano de marras había sido puesto a la orden de algún Tribunal de Control, o en su defecto, si se había realizado audiencia de presentación e imputado.

Cursa al folio 11 oficio sin número, de fecha 12-11-04 proveniente de la Fiscalía Sexta el Ministerio Público, suscrito por el Dr. E.G., Fiscal Auxiliar Encargado, informando al Tribunal que el imputado F.J.L.R. se encuentra a la orden del Juzgado Tercero de Control, por estar investigado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, realizándose la audiencia de presentación en presencia de su defensor privado, por ser aprehendido el día 10-11-04, siendo las 10: 30 am., en la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público, quien le notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, poniéndolo a disposición del Tribunal Tercero de Control el día 12-11-04 a las 9: 30 de la mañana.

Por otra parte, cursa al folio 15 de la presente causa, oficio N° 3839, emanado del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido a este Tribunal, en cuyo contenido informa que”…en fecha 12 de mes y año en curso, fue presentado en Audiencia por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el ciudadano F.J.L.R. titular de la cédula de identidad N° 06.673.912, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y considerándose que no estaban llenos los requisitos de los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA NULIDAD DE LA DETENCION del referido ciudadano acordándose su inmediata libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 conjuntamente con los artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. De igual manera hago de su conocimiento que el imputado se encontraba detenido en la región policial N° 03 de la Policía del Estado Miranda, a donde se libró el respectivo oficio de libertad N° 3779-04, la cual quedó registrada bajo el N° 2562-04”.

DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE ADMISIBILIDAD

Según el artículo 18 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales en la solicitud de amparo deben constar algunos requisitos de forma fundamentales para la identificación tanto del accionante como del accionado. En el caso de autos queda plenamente comprobada la identificación del requiriente y del agraviado, así como los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, por lo que reunidos los requisitos de forma la acción resulta efectivamente admisible en cuanto a la forma, y así se decide.

Aunado a los requisitos de forma la acción de A.C. para ser admitida requiere, que no estemos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad que desarrolla el artículo 6 el cual establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Pues bien, de lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que el accionante, Dr. R.M., interpone el Mandamiento de Habeas Corpus estimando que el ciudadano F.J.L.R. estaba privado ilegalmente de la libertad, por considerar que el lapso establecido por el Legislador para ser presentado el imputado ante el Tribunal de Control, luego de ser aprehendido en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, excedía del establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cursante en autos, se evidencia que el Mandamiento de Habeas Hábeas fue interpuesto en fecha 11-11-04 de los corrientes, aproximadamente a las 4:05 PM de la tarde cuando se le dio entrada por ante este Tribunal, transcurridas treinta horas luego de haberse practicada la aprehensión del imputado en las instalaciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de acuerdo a lo informado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, conforme al Oficio sin número de fecha 12-11-04. Por otra parte, el ciudadano F.J.L.R. fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial antes del vencimiento de las cuarenta y ocho horas establecidas en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la audiencia en fecha 12-11-04 con la presencia de todas las partes en garantía de los derechos constitucionales y legales del imputado, resolviendo el Juzgador, otorgarle la libertad plena por considerar que no estaban llenos los requisitos de los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA NULIDAD DE LA DETENCION del referido ciudadano acordándose su inmediata libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 conjuntamente con los artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Razón por la cual, visto que desde el momento que fue puesto el imputado a disposición del Tribunal Tercero de Control, ceso la amenaza del derecho a la libertad, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la recta, sana, cabal y oportuna administración de Justicia, es declarar, tal como se hace, INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus incoado por el Dr. R.M., a favor del ciudadano F.J.L.R.. Y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el profesional del Derecho R.M. a favor del ciudadano F.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 06.673.912, por cuanto ceso la amenaza de violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de la consulta de Ley, de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

En esta misma fecha se le diò cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Act. Nº 4C-00262-04.

VJGC/hs.

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