Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008571

ASUNTO : RP01-P-2005-008571

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EJECUTAR REDENCIÓN

PENADO: F.J.M.A.

En fecha 14 de Abril de 2008, es recibido en este Tribunal oficio N° 620, de fecha 08 de Abril de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano Anders Herrera, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, en relación con el Penado F.J.M.A., para fines consiguientes.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 30 de Abril de 2008, inserto a los folios 181 al 184 de la pieza 4° del Expediente, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano F.J.M.A., y atendiendo al fuero de atracción se tomó la pena más alta que fue la impuesta en la jurisdicción ordinaria, que lo fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se tomo la mitad de la impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente que lo condenó a cumplir una sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, y de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, de lo cual, tomando en consideración que tuvo un tiempo de detención de siete (07) Días por la causa penal adolescente que deben ser deducidos al tiempo de condena impuesta, y luego de ello fue detenido por la causa de la jurisdicción ordinaria desde el 28 de Octubre de 2005, según acta policial inserta al folio cinco (05) de la Pieza 1 del expediente, por un hecho distinto, proceso durante el cual permaneció privado de libertad, lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, es por lo que el penado F.J.M.A., contado desde ésta última fecha de detención a la presente fecha (30/04/2008) tiene una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS, que sumándole los siete (07) días de la primera detención practicada por ante el Tribunal Penal Adolescente, hace un total de pena cumplida a la fecha de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS, quedando entonces una pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS, pena que finalizará el 21 de Julio de 2012.-

Ahora bien, al efectuarse revisión de los recaudos remitidos por el Director del Internado consignados ante este Despacho en fecha 14 de los corrientes, se observa en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 ERA REDENCION”, y al hacerse revisión de los anexos que se acompañan a dicho pronunciamiento, se observa una c.d.T. expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, que certifican que el penado de autos laboró en ese establecimiento penal desde el 20/11/2005 al 04/04/2008 como Artesano, sin embargo en el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación se observa en su texto, que se especifica que el penado “Durante el tiempo de reclusión ha trabajado (y/o) estudiado en los lapsos comprendidos desde : 20/10/2005 AL 04/04/2008” y al discriminarse los cálculos ello arroja un tiempo trabajado de “02 AÑOS- 05 MESES- 14 DIAS”, evidenciándose que un lapso es el que se certifica que fue trabajado y en el pronunciamiento de la junta se establece un lapso mayor, que lo supera al de la junta de conducta, por un mes de diferencia, al punto que conforme a la fecha aportada en dicho pronunciamiento, el penado trabajaba en el recinto, incluso antes de su detención, pues según las actuaciones ésta se produce en fecha 28 de Octubre de 2005, y el lapso de inicio en el pronunciamiento es desde el 20 de Octubre de 2005, lo que conduce a este Tribunal a estimar que no resulta procedente ejecutar la redención en los términos que fue remitida, toda vez que en ella existe incongruencia que solo la Junta de Conducta y la Junta de Rehabilitación como cuerpos colegiados pueden revisar, reiterar o corregir.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENTE ejecutar y por ende REDIMIR la pena al ciudadano F.J.M.A. , titular de la cédula de identidad 17.910.145, en los terminos en que ha sido remitido a este Despacho por la Junta de Redención del Internado Judicial del Estado Sucre, toda vez que la información aportada es confusa e incongruente, razón por la que se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná- Estado Sucre, para su correspondiente análisis y evaluación pertinente.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto al Dirección del Internado Judicial de Cumaná para su entrega a la Junta de Redención, asi como copia certificada de los aludidos recaudos, es decir, C.d.T. y Pronunciamiento de la Junta de fecha 08 de Abril de 2008.-. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

Juez Primero de Ejecución,

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello Boada.-

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