Decisión nº 3C22102-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Junio de 2004

Fecha de Resolución13 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C22102-04

JUEZ : DRA I.C.M.M.

FISCAL: DR. E.E., FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PUBLICA DRA. Y.H.

VÍCTIMA : BENAVENTE ESTANGA NINO

SECRETARIA ABG. K.S.

DELITO ROBO AGRAVADO

IMPUTADO (S) F.J.M.

En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2004, siendo las 3:00 horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 6to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). E.E., contra el (los) ciudadano (s): F.J.M.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al (los) imputado (s) que tiene(n) derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, la Juez le designará un defensor publico, el (los) imputado(s) manifiesta(n) que tiene(n) defensor de confianza, y encontrándose presente la Defensa Pública ABG. Y.H., una vez oída la designación de la defensa, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: F.J.M., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo”. Acto seguido estando presente la victima el ciudadano BENAVENTE ESTANGA NINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.210.918, quién manifestó lo siguiente:” Yo tengo una finca, estábamos dormidos y en eso escuchamos y golpe y salimos corriendo y se escucharon unos tiros. Seguidamente la Juez interroga a lo que respondió: Yo se que eran cuatros sujetos pero no sé quienes fueron”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal impone a (los) Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le(s) explicó el hecho que se le(s) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el (los) imputado(s) manifestó (aron) su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Quedando identificado como F.J.M., venezolano, nacido el día 01/10/83, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.890.756, de 20 años, soltero, de profesión u oficio: Obrero, natural de Cupira, hijo de J.N. (f) y L.d.C. (v) domiciliado: Colozal, casa s/n, (cerca de una cancha de básquet). Estado Miranda, expone: “ Ese día estaba en la bodega, le estaba comprando ACE a mi hermana, llego una patrulla y me llevaron”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Oída la declaración de la victima y revisadas las actas procesales hace presumir la presunción Y.T. de que el ciudadano puede tener una conducta predelictual siendo éste uno de los delitos graves que amerita una pena mayor de 10 años y solicitada la Medida Privativa de Libertad. En consecuencia PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial. SEGUNDO: Acoge la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “El Rodeo II”. Librese boleta de Judicial privativa de Libertad en contra del imputado F.J.M.. Es Todo. Terminó, se Leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

EL IMPUTADO

EL FISCAL

LA VICTIMA

LA DEFENSA

LA SECRETARIA

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