Decisión nº PJ0122014001707 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002478

SENT. INT. PJ0122014001707

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: F.J.M.V. y R.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20743867 y V-22132049 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/026/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos F.J.M.V. y R.M.A.R., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

(Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija y ofrece la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en dos (02) quincenas de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada quincena, los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana. . Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores están de acuerdo en sufragar de manera compartida todos los gastos cuando la niña sea inscrita en algún centro educativo.

CUARTO(ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), los cuales serán entregados ultimas semanas del mes de noviembre del año 2014 a la progenitora de la niña en dinero en efectivo para que realice las compras, debiendo entregar la progenitora copia de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad de la niña que serán adicional de los cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

Regimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor podrá ejercer la convivencia con la niña todos los días de la semana a partir de las ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce del mediodía (12:00m) y será el abuelo paterno quien retirará a la niña del hogar de la progenitora, retornándola de igual manera el abuelo paterno en el horario establecido, haciendo la salvedad que el día miércoles se extenderá el horario de convivencia hasta las siete de la noche (07:00pm) todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. Los fines de semana a partir del día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) regresándola el dia domingo a las doce del mediodía (12:00m) a su residencia pudiéndose extender la hora de mutuo consenso entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del niño, compartirá con ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.

TERCERO

Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, la niña compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirá con su progenitora.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos F.J.M.V. y R.M.A.R., antes identificados, presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

La Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001707.-

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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