Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000421.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° V- 19.376.573.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.621.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.P., bajo el N° 58, tomo 15-A PRO, en fecha 13 de Junio del año 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado C.S.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.346

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.R. asistido por la abogada M.I.L., en fecha 17 de junio de 2009, la cual una vez recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien admitió el libelo de demanda en fecha 19 de junio de ese mismo año. Practicada la notificación de la parte demandada la secretaria de este Circuito Laboral deja constancia de la notificación efectuada por el Alguacil. En fecha 17 de septiembre del 2009 la parte accionante procedió a reformar la demanda y fue en la fecha correspondiente al inicio de la audiencia preliminar (21-09-2009) que Juez sustanciador admite la reforma de la demanda, fijando oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 07 de octubre del 2009, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió tempestivamente la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de diciembre del 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 25 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., la misma fue celebrada con la presencia de ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados por éstas y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo para el quinto dia hábil siguiente, oportunidad en la que declaro Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.M.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4, y estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante que ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 25 de agosto de 2003, con una jornada de trabajo de 7:30 am a 6:30 pm, hasta el dia 05 de septiembre del 2006, fecha a partir de la cual cambiaron el horario de 8:00 am a 6:30 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 am a 12:00 am, devengando un salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 28.28,

Señala el demandante que en fecha 20-06-2008 -ante la negativa del patrono de pagarle lo que en justicia le correspondía por las horas extras que en varias oportunidades reclamo- renuncio, al trabajo que venía desempeñando.

Continua manifestando el accionante que debido a que ingreso el 25 de agosto del 2003 y se retiro de manera justificada el 20 de junio del 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 6.248,48 por prestación de antigüedad e intereses, cantidad esta que solicita sea condenada, así como el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de ingreso a la fecha de terminación de la relación de trabajo. De igual modo solicita el pago de horas extras las cuales detalla en cuadro que a tales efectos presenta y los intereses de mora.

La representación del demandante en la audiencia de juicio -en aplicación a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- solicito a este tribunal el pago de la indemnización por despido injustificado, el pago por la hora de reposo así como el prorrateo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para trabajadores.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada contestó la demanda, admitiendo la relación laboral existente entre ambas partes, el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo, el salario devengado y que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido pro renuncia voluntaria en fecha 20 de junio del 2008.

No obstante la demandada niega y rechaza los conceptos referidos a prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto los mismos fueron cancelados.

De igual manera niega y rechaza lo reclamado por horas extras por cuanto las mismas fueron canceladas semanalmente tal como se evidencia de los recibos consignados y finalmente niega los intereses de mora ya que cada concepto demandado fue cancelado en la oportunidad correspondiente.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Conforme a las pretensiones invocadas por el demandante y defensas explanadas por la accionada en sus respectivos actos de postulación así como en la audiencia oral y pública, dilucida quien decide primeramente que se encuentra convenida la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la jornada laborada y el salario devengado, debiendo ser excluidos tales hechos del contradictorio.

Respecto a la petición del apoderado judicial del demandante en la audiencia de juicio, encuentra esta juzgadora por una parte, que habiendo señalado este en su escrito libelar que renuncio a su puesto de trabajo y pretender posteriormente las indemnizaciones que por despido injustificado se derivan, coloca en un total estado de indefensión a la contraparte, por cuanto, en el estadio procesal del debate probatorio la misma no puede ejercer su derecho a la defensa respecto a este hecho ni desplegar su actividad probatoria para desvirtuar este hecho, por lo que se declara improcedente este pedimento, corolario de tenerse como cierto que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por el retiro invocado por el demandante en su escrito libelar el cual fue reconocido por la demandada. Así se decide.-

Siguiendo con el orden de lo solicitado por el accionante en la audiencia de juicio oral y pública respecto al pago de la hora de descanso y del prorrateo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Adjetiva Labora, el cual reza:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Subrayado de este tribunal).

Se desprende de la norma en comento, la facultad que tenemos los Jueces de Juicio de condenar el pago de conceptos -aun cuando los mismos no hayan sido peticionados por el accionante. Exige la norma que estos conceptos deben haber sido discutidos en juicio y debidamente probados, lo que quiere decir que los hechos que pudieran derivar la procedencia en el pago, hayan podido ser contendidos por ambas partes durante el procedimiento, sin vulnerársele el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada, quien solo tiene como oportunidad para ejercer el rechazo de las pretensiones el acto de la contestación a la demanda, aunado a que si los hechos-que pudieren derivar la procedencia del pago de un determinado concepto- no son expuestos por el accionante en su escrito libelar, tampoco tendrá la oportunidad para promover los medios probatorios capaces de desvirtuarlos. Considera quien decide que esta norma ha sido objeto de erradas interpretaciones, ya que se ha pretendido que en el acto en el cual las partes exponen lo contenido en el libelo y la contestación y son evacuados los medios probatorios ya aportados oportunamente, pueden traerse hechos que no fueron expuestos oportunamente (para así garantizar la defensa de la demandada). La norma en referencia establece el pago de “conceptos” distintos a los solicitados, mas no de hechos no invocados, por lo que insiste quien decide que los hechos que pudieren originar alguna prestación o indemnización deben haber sido objeto de contradictorio.

Por los razonamientos indicados, quien decide declara de igual forma la improcedencia de las peticiones efectuadas por la representación del accionante en la audiencia de juicio, debiendo tenerse como un hecho convenido entre las partes la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, y así se establece.-

Ahora bien, el contradictorio en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias y en tal sentido, a los fines de efectuarse la debida distribución de la carga probatoria al respecto, considera necesario quien decide hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Negrilla de este Tribunal).

En sintonía con la norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado, le corresponde en el caso de autos a la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos peticionados por el actor ya que esta ejerció su rechazo con fundamento en que estos conceptos fueron debidamente pagados.

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la parte accionante cursante a los folios 229 al 337 p.p. copia del libro de horas extras aperturado en fecha 11 de diciembre de 2003 hasta el 06 de octubre de 2005, observándose que el mismo constituye un instrumento privado en el que no hay constancia alguna de que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, es decir la demandada, lo cual, lo hace por sí mismo inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Entonces dada la manifiesta ilegitimidad de la prueba, esta Juzgador se abstiene de apreciarla.

  2. - A los recibos de pagos de beneficio de alimentación, cursantes a los folios 54 al 58 y 228 p.p., no se les otorga valor probatorio por resultar impertinentes.

  3. - Promovió la parte demandante original de recibos de pagos de los años 2003 al 2008 (folios 59 al 227 p.p.) y por su parte la parte demandada promovió copia simple de recibos de pago, a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulos 78 y 86 de la ley adjetiva. Se desprende de estos recibos de pago que la empresa demandada le pagaba semanalmente al trabajador una cantidad de dinero meridianamente similar en cada semana de trabajo, evidenciándose que ciertamente la empresa si pago horas extraordinarias trabajadas, mas sin embargo, debe esta sentenciadora hacer un análisis minucioso respecto a las horas laboradas y las efectivamente pagadas, para así establecer si existe o no diferencia alguna a favor del trabajador demandante.

  4. - La parte accionante solicito a la empresa demandada la exhibición de los libros de horas extras correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, mas sin embargo considera quien juzga que al no encontrase controvertida la labor en horas extraordinarias, sino su efectivo pago, resulta inoficioso este medio probatorio.

    Por otra parte solicito el accionante la exhibición de los libros de vacaciones correspondientes a los periodos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, siendo necesario adminicular este medio probatorio con las documentales promovidas por la demandada referentes a recibos de vacaciones de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 (folios 349 al 356 de la primera pieza del expediente).

    Si bien la consecuencia jurídica de la no exhibición del libro de vacaciones por parte del patrono devendría en tener como cierto que el trabajador no disfruto de sus respectivos periodos de vacaciones, se puede evidenciar que esta consigno original de pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, otorgándosele pleno valor probatorio.

    Respecto a la exhibición de los recibos de pago emitidos por la empresa correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, observamos que fueron consignados pro la demandada copia de recibos de pago que fueron a.a.

  5. - Respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionante de los ciudadanos J.G.F.B. Y T.P., este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - A la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 343 y 344 de la primera pieza del expediente, referente a cuadro de cálculo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, no se le otorga valor probatorio , en aplicación al principio de alteridad de la prueba, por emanar de la misma parte promovente.

  7. - Al recibo de pago de prestaciones sociales, (folios 345 y 346 p.p.) se le otorga pleno valor probatorio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende del mismo que la sociedad mercantil demandada al término de la relación de trabajo con el demandante pago por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.089,36 y por intereses la cantidad de Bs. 1.289,03. De igual manera se desprende el pago por vacaciones fraccionadas en un monto de Bs. 326,59 y de utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 181,44

  8. - Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 347 y 348 de la primera pieza del expediente, referente a comprobante de egreso del pago de liquidación de prestaciones sociales, consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

  9. - Promovió la demandada marcadas con las letras “H, I, J, K, L”, cursante a los folios 357 al 366 p.p., recibos de pago de utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales son demostrativas del pago del concepto de utilidad en los ejercicios económicos de los años 2003, 2004 y 2005, mas sin embargo no se evidencia pago alguno respecto a los ejercicios económicos 2006 y 2007.

  10. - Los recibos de pago de salarios (folios 367 al 494 P.P.) ya fueron a.p..

  11. - En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.L., promovida por la parte demandada; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó trabajar como personal de mantenimiento de la demandada, con un horario de 6:00 am a 4:00 pm., no constándole que el actor trabajara después de las 6:00 pm ya que su horario (de la testigo) es hasta las 4:00 pm.

    Igualmente la testigo promovida ciudadana L.M.P.C. fue impuesta de las formalidades de ley, manifestando que trabaja para la empresa demandada con un horario de 7.00 am a 6:00 p.m., y que no se queda a trabajar después de la seis de la tarde.

    De las testimoniales rendidas por estas testigos, observa quien decide que pretende la parte accionada, tal como lo señala en la audiencia oral y pública, demostrar que la jornada de trabajo del demandante era hasta las 6:00 p.m., hecho este que no puede ser tomado en consideración por esta juzgadora, por cuanto esta admitió de manera expresa en su contestación a la demanda, la jornada señalada por el actor en su escrito libelar, por tal razón son desechadas estas testimoniales por no aportar algún otro elemento que coadyuve a la resolución del contradictorio.

    VII

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso sub iudice – tal como se señaló anteriormente- el punto álgido del contradictorio se centra en establecer la procedencia de los conceptos peticionados, en razón de la negativa de la empresa, quien alego el pago liberatorio de los mismos, por lo que resulta oportuno hacer reseña en cuanto a lo siguiente:

    La parte accionante señala en su escrito libelar tener una jornada de trabajo de 7:30 am a 6:30 pm, hasta el dia 05 de septiembre del 2006, fecha a partir de la cual cambiaron el horario de 8:00 am a 6:30 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 am a 12:00 am, y solicita el pago de las horas extraordinarias que señala en el cuadro destinado a tales efectos (folios 37 y 38 p.p.). Por su parte, la demandada en su contestación reconoce expresamente la jornada laborada por el demandante y nada rebate respecto a las horas extraordinarias que reclama el trabajador, sino que alega que las mismas fueron pagadas, todo lo cual hace que se tenga por reconocido por parte de la demandada que, ciertamente las horas extraordinarias indicadas en el escrito libelar (folios 37 y 38 p.p.) se tengan como ciertas. Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, debe primeramente determinarse cuál es el salario devengado por el accionante, para lo cual debe tomarse el salario básico devengado, así como la incidencia de las horas extraordinarias laboradas mes a mes, las incidencias del bono vacacional y las utilidades, y así establecerse si existe o no diferencia entre lo pagado por la empresa pro estos conceptos y lo que en derecho corresponde al trabajados.

    En este orden, procede quien decide de seguidas a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario básico señalado por el actor en su escrito libelar más las incidencias de bono vacacional prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades en base a 15 días de salario, así como la incidencia por las horas extraordinarias laboradas mes a mes señaladas en el libelo de demanda:

    PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 4.859,78

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.537,41

    SUB - TOTAL A PAGAR 6.397,19

    MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 5.089,36

    MENOS ADELANTO DE INTERESES PREST. ANT 1.289,03

    TOTAL A PAGAR 18,80

    Obsérvese como, calculada la prestación de antigüedad tomando el salario integral del trabajador, al que se le incluyo las incidencias por utilidades, bono vacacional y por las horas extraordinarias laboradas mes a mes y descontársele las cantidades pagadas al termino de la relación de trabajo por prestación de antigüedad e intereses de Bs. 5.089,36 y 1.289,03 respectivamente, hay una diferencia a favor del trabajador de DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 18,80) que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se decide.-

    Del reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional: se desprende del material probatorio analizado que las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 fueron debidamente disfrutadas por el trabajador y pagado el bono vacacional correspondiente, por lo que no procede su condenatoria.

    No obstante, en lo que respecta a las vacaciones del periodo 2003-2004 no aporto la parte demandada elemento alguno que lograra demostrar el disfrute y pago del mismo, razón por la que esta juzgadora condena a la empresa demandada a su pago, en base al último salario devengado por el demandante, esto en aplicación al criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, esta juzgadora ha podido evidenciar que fue pagado al termino de la relación de trabajo por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 326,59, siendo erradamente calculada la fracción en este sentido, existiendo a favor del trabajador una diferencia la cual será seguidamente calculada por este tribunal. En cuanto al bono vacacional fraccionado no se evidencia pago alguno respecto al mismo al término de la relación de trabajo, correspondiéndole el pago integro al accionante, el cual se refleja de seguidas:

    El monto que por concepto de vacaciones y bono vacacional se condena a pagar a la demandada es la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.096,04)

    De las Utilidades peticionadas: se desprende del análisis del material probatorio que las utilidades de los periodos correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 fueron pagadas al trabador, liberándose en consecuencia la demandada de su pago.

    De las utilidades de los periodos 2006 y 2007 no se evidencia pago liberatorio alguno a favor de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual se condena a su pago, y finalmente en cuanto a las utilidades fraccionadas, por cuanto el trabajador labora hasta el 20-06-2008, a este le corresponde una fracción de 7.5 días, no obstante le fue pagada la cantidad de Bs. 181,44, observándose una diferencia a favor del demandante que se condena pagar a la empresa demandada.

    El monto que por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2006 y 2007, así como por las utilidades fraccionadas del 2008 se condena a pagar a la demandada es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 659,25)

    Horas extraordinarias solicitadas: Tal como lo expuso esta sentenciadora en líneas pasadas, dados los términos en los que dio contestación la demandada, fueron reconocidas las horas extraordinarias que laboro el demandante durante toda la relación de trabajo, negándose su procedencia en razón del pago alegado. Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago de las horas peticionadas, para lo cual promovió recibos de pago, a los que esta juzgadora les otorgo pleno valor probatorio. Del análisis de las cantidades de dinero pagadas al demandante en razón de las horas extraordinarias, se ha podido patentizar que esta no pago todas y cada una de las horas extraordinarias reconocidas, existiendo entonces una discrepancia a favor del ciudadano F.J.M.R., la cual resulta de calcular las horas extraordinarias señaladas en el escrito libelar con el correspondiente recargo del 50% , de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontar los pagos efectuados al trabajador semanalmente, que cuantificados arrojaron la cantidad de Bs. 1.929,91

    A la cantidad de Bs. 6.139,73 se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.929,91 pagada al trabajador durante toda la relación de trabajo por horas extraordinarias, arrojando una diferencia a favor del demandante de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.233,82), que se condena a pagar a la demandada por horas extraordinarias. Asi se decide.-

    El monto total que se condena pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., por los conceptos de diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias es de SEIS MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.007,91)

    - INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos a condenar, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.M.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.P., bajo el N° 58, tomo 15-A PRO, en fecha 13 de Junio del año 1992, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.007,91) por los conceptos de diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias.

SEGUNDO

Se condenan los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES.

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