Decisión nº XP01-R-2007-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

ASUNTO : XP01-R-2007-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial estado Amazonas, de fecha 02MAR2007, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia de sus defendidos y se impone medida privativa de libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la Abogada Defensora:

Señala la Defensa Privada, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 02MAR2007, se celebró audiencia de presentación en la causa que se le sigue a sus defendidos, y que en esa oportunidad solicitó al Tribunal la no calificación de la detención en flagrancia, en virtud que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, constante del acta policial, declaración de las supuestas víctimas y de los funcionarios policiales que practicaron la detención, se evidencia claramente que no se llenan los supuestos de la aprehensión en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando el ciudadano Juez escuchó y observó cada una de las contradicciones en que incurrieron las supuestas víctimas en el momento de rendir declaración de cómo ocurrieron los hechos; señalando además la defensa, que el juez de control califica la aprehensión en flagrancia bajo el fundamento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14AGO2002, dictada en el expediente N° 2002-000035.

Prosigue señalando la defensa, que de las actas procesales se evidencia que sus defendidos no pertenecen a ninguna organización ni pandilla criminal, con carácter permanente y estable, que se evidencia es que sus defendidos son funcionarios públicos del principal órgano de investigación penal del país, por lo que no fueron detenidos cometiendo el delito de agavillamiento, ni se les sorprendió usando indebidamente sus armas de reglamento, ni que estaban portando ilícitamente dichas armas, que tampoco se les sorprendió realizando ningún acto con los cuales hayan lesionado a persona alguna, ni se les consiguió privando ilegítimamente de la libertad a ningún ciudadano, ni cometiendo el delito de secuestro, dado que no tenían bajo su poder a ninguna persona que tuviesen privada ilegítimamente de su libertad, ni tampoco lo tenían aprehendido, ni se les sorprendió solicitando rescate para liberar al supuestamente secuestrado, y que tampoco fueron sorprendidos utilizando su útiles y herramientas de trabajo dándoles un uso inadecuado, para decir que estamos en presencia de un peculado de uso.

Indica además la defensa, que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, es requisito indispensable que en la decisión que tome el juez de control, se acrediten acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se debe tomar en cuenta el contenido de los artículos 251 y 252 eiusdem. Señala la recurrente, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 293, de fecha 24AGO2004, exhorta a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad. Que en el presente caso, se le debe imponer a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 eiusdem, al tener sus defendidos arraigo en el país y por ende en el estado Amazonas, donde tienen su domicilio, su trabajo y su familia, estando dispuestos a someterse a la persecución penal, que con ello queda desvirtuado el peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de no ser el órgano auxiliar de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al cual los imputados están adscritos, sino el grupo GAES de la Guardia Nacional, por lo que al no llenarse los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el juez de control otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 9 eiusdem.

Prosigue afirmando la defensa, que el juez de control quebranta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir ningún tipo de motivación en la decisión tomada en la audiencia de presentación de fecha 02MAR2007, que simplemente el juez A quo se limitó a decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin expresar cuales son los elementos que a su criterio indican que sus defendidos están incursos en delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen a sus defendidos y cuales son las circunstancias que indican el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazada como fuera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el abogado J.G. PETRILLO RODRIGUEZ, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., y manifestó que el recurrente fundamenta su recurso en que no se encuentran llenos o satisfechos los extremos de ley para considerar la aprehensión en flagrancia, así como para la procedencia de la medida privativa de libertad, por cuanto considera que no están satisfechos los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las víctimas entran en contradicción.

Señala la Vindicta Pública, que están dados los supuestos contenidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los aprehendidos fueron capturados durante la ejecución presunta del delito de secuestro, el cual por su naturaleza es de carácter permanente y continúo, dado que la víctima F.J.C.R., se encontraba en las adyacencias de la entidad bancaria, donde se retiraría el efectivo del dinero, asimismo, la víctima Y.C.R., hermana de la anterior víctima, se encontró con la suma de cinco millones de bolívares en efectivo para ser entregados y canjeados por la libertad de su hermano, lo cual lleva a establecer que ciertamente conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para presumir la participación como autores o participes del hecho investigado.

Indica el representante del Ministerio Público, que existe la presunción razonable del peligro de fuga o permanecer oculto, conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el límite de 10 años es superado en demasía, aunado al daño causado, atendiendo la naturaleza pluriofensiva de los delitos, así mismo, la posibilidad cierta de obstruir la investigación, influir en forma desleal en forma directa o por intermedio de personas, atendiendo la ocupación de los imputados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finaliza su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Capítulo II

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02MAR2007, y corre inserta del folio 22 al 34 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., a quienes la, Fiscalia 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo (sic) 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo (sic) 460 del Código Penal y y PECULADO DE USO, previsto en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C. RIOBUENO, S.D.C.C.R. y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano J.J.J.G., este Operador de Justicia, considera no estar de acuerdo con la Precalificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, es por ello, que desestima los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo (sic) 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo (sic) 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo (sic) 460 del Código Penal y y PECULADO DE USO, previsto en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C. RIOBUENO, S.D.C.C.R. y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y solamente acordando la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 281 del Código Penal, no queriendo con ello que la presente decisión no entorpezcan con las investigaciones en donde pudiera surgir elementos suficiente que llegaran a sustentar la Precalificación Jurídica aquí no acordada. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por cuanto llena los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se NIEGAN la Medidas solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Oída como ha sido los alegatos de la Defensa Privada en cuanto no se acuerde la Aprehensión en Flagrancia así como las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: en referencia a la Aprehensión en Flagrancia su base jurídica se produce con la inmediatez personal y temporal con la necesidad urgente que lo justifique, en caso de marras se desprende de las actas policiales que en el momento en fue practicada la detención de los imputados estaba totalmente justificado de ello en sentencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002 en expediente N° 2002-000035, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros y con voto salvado de la Dra. B.R.M. deL. establece en la misma “… La Necesidad Urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito…”. De allí pues, que este Juzgado considera que la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados que se encuentra totalmente encuadrada a lo señalado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa. En cuanto a la solicitud acerca de las imputaciones hecha por el Ministerio Publico, la Defensa Privada no logro demostrar durante la celebración de la audiencia de presentación que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención de sus defendidos estuvieran fuera del orden jurídico y del debido proceso, es por ello que este Juzgado igualmente las declara SIN LUGAR. CUARTO: Se impone al ciudadano J.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.957.688, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: ).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 08 días, a partir del día lunes 5 marzo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, y en el caso de que dicha fecha coincida con un día feriado, sábado o domingo, deberá hacerlo un día antes 2).- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido.”.

No obstante, este Tribunal observa, que lo decidido en la audiencia antes transcrita, fue fundamentado en fecha 19MAR2007, lo cual cursa del folio 35 al 42 de la presente causa, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, escuchada como ha sido los alegatos de la Defensa Privada en cuanto no se acuerde la Aprehensión en Flagrancia así como las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: en referencia a la Aprehensión en Flagrancia su base jurídica se produce con la inmediatez personal y temporal con la necesidad urgente que lo justifique, en caso de marras se desprende de las actas policiales que en el momento en fue practicada la detención de los imputados estaba totalmente justificado de ello en sentencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002 en expediente Nº 2002-000035, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros y con voto salvado de la Dra. B.R.M. deL. establece en la misma “… La Necesidad Urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito…”. Es de precisar también, que en fecha 11 de diciembre de 2001 en Sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, ha señalado, que existen cuatro supuestos en donde se basa el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos “….Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…”; el segundo “…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”; el tercero “…situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; y un ultimo y cuarto supuesto “…situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…” De allí pues, que este Juzgado considera que la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados que se encuentra totalmente encuadrada a lo señalado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , por consiguiente se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los imputaciones hechas por el Ministerio Publico en donde la Defensa Privada establece que en ninguna de ellas encuadra con los articulados como son el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo (sic) 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo (sic) 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo (sic) 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, considera, aquí quien decide que las exposiciones hecha por la Defensa Privada, con los señalamientos de los articulados de Ley, también hay que tomar en cuenta que las declaraciones de las Victimas en el presente proceso fueron hábiles y conteste en momento de su declaración así como en la narración de los hechos, cuestión que no pudo desvirtuar la Defensa ni tampoco las actuaciones policiales, en que solo se limita que las detenciones fueron del orden jurídico y del debido proceso, es por ello que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos de la Defensa Publica, considera este Operador de Justicia, que no esta de acuerdo con las imputaciones hechas por la Representación Fiscal por lo que solamente acoge la Precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 281 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., a quienes la, Fiscalia 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo (sic) 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo (sic)416 del Código penal, SECUESTRO, articulo (sic) 460 del Código Penal y y PECULADO DE USO, previsto en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C. RIOBUENO, S.D.C.C.R. y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano J.J.J.G., este Operador de Justicia, considera no estar de acuerdo con la Precalificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, es por ello, que desestima los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo (sic) 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo (sic) 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo (sic) 460 del Código Penal y y PECULADO DE USO, previsto en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.R., Y.J.C. RIOBUENO, S.D.C.C.R. y CARMEN ZUSMIRA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y solamente acordando la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, no queriendo con ello que la presente decisión no entorpezcan con las investigaciones en donde pudiera surgir elementos suficiente que llegaran a sustentar la Precalificación Jurídica aquí no acordada. Así mismo se acuerda la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por cuanto llena los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se NIEGAN la Medidas solicitadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se impone al ciudadano J.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.957.688, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, las medidas cautelares consistentes en: ).- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada 08 días, a partir del día lunes 5 marzo de 2007, en un horario comprendido de (08:30) de la mañana, a (03:30) de la tarde, y en el caso de que dicha fecha coincida con un día feriado, sábado o domingo, deberá hacerlo un día antes 2).- Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. Líbrese boleta de excarcelación.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Omissis;

2. Omissis;

3. Omissis;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Omissis;

7. Omissis

.

En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, referido a que no se encuentran llenos los supuestos para decretar la aprehensión de sus defendidos en forma flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fuera decretado por el juez de control con fundamento en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14AGO2002, dictada en el expediente N° 2002-000035. En ese sentido, el representante del Ministerio Público señaló que están dados los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser capturados los imputados durante la presunta ejecución del delito de secuestro, el cual es por su naturaleza de carácter permanente y continúo.

Ahora bien, la presente denuncia está fundada en que no se encuentran cumplidos los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, observa este Tribunal de Alzada, que el A quo al respecto señaló en la recurrida lo siguiente: “Ahora bien, escuchada como ha sido los alegatos de la Defensa Privada en cuanto no se acuerde la Aprehensión en Flagrancia así como las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: en referencia a la Aprehensión en Flagrancia su base jurídica se produce con la inmediatez personal y temporal con la necesidad urgente que lo justifique, en caso de marras se desprende de las actas policiales que en el momento en fue practicada la detención de los imputados estaba totalmente justificado de ello en sentencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002 en expediente Nº 2002-000035, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros y con voto salvado de la Dra. B.R.M. deL. establece en la misma “… La Necesidad Urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito…”. Es de precisar también, que en fecha 11 de diciembre de 2001 en Sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, ha señalado, que existen cuatro supuestos en donde se basa el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos “….Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos…”; el segundo “…Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”; el tercero “…situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”; y un ultimo y cuarto supuesto “…situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor…” De allí pues, que este Juzgado considera que la circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los imputados que se encuentra totalmente encuadrada a lo señalado en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, , (sic) por consiguiente se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE”.; es decir, que declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la improcedencia de la aprehensión en flagrancia, sustentándose en sentencia de fecha 14AGO2002, dictada en el expediente N° 2002-000035, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, y en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados se encuentran totalmente encuadradas en lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se advierte, que en la recurrida para decretar la aprehensión en flagrancia, se expone que la aprehensión se efectuó dada la urgencia de los funcionarios actuantes de intervenir con la finalidad de prevenir la actividad delictiva, es decir, la intervención de los funcionarios para la detención de los presuntos autores de un hecho delictivo, por lo tanto, la presente denuncia deberá declararse, como en efecto se declara, improcedente. Y así se declara.

Como segundo alegato tenemos, que la recurrente señaló que se quebranta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir ningún tipo de motivación en la decisión tomada en la audiencia de presentación de fecha 02MAR2007, que simplemente el juez de control se limitó a decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin expresar cuales son los elementos que a su criterio indican que sus defendidos están incursos en delito, cuales son los elementos de convicción que comprometen a sus defendidos y cuales son las circunstancias que indican el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por lo que, la recurrente señaló, que no se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosele otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 9 eiusdem. Por su parte, la Vindicta Pública señaló que existe una presunción cierta y razonable en las actas policiales, denuncia, entrevistas, objetos incautados, reconocimiento de las víctimas en la audiencia, sobre la participación directa en los hechos de los referidos imputados, lo que los lleva a establecer que ciertamente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita para la investigación, y que existen elementos de convicción para presumir la participación como autores o participes del hecho investigado, que igualmente, existe la presunción razonable del peligro de fuga o permanecer oculto, conforme al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, al ser superado el límite de los diez años, aunado al daño causado, y atendiendo la naturaleza pluriofensiva de los delitos, así como la posibilidad de obstruir la investigación, influir en forma desleal en forma directa o por intermedio de persona atendiendo la ocupación de los imputados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver la presente delación de la siguiente forma:

El A quo fundamentó lo decidido en la audiencia de presentación, en fecha 19MAR2007, argumentando lo siguiente: “En cuanto a los imputaciones hechas por el Ministerio Publico en donde la Defensa Privada establece que en ninguna de ellas encuadra con los articulados como son el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 281 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, articulo 176 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, articulo 416 del Código penal, SECUESTRO, articulo 460 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, considera, aquí quien decide que las exposiciones hecha por la Defensa Privada, con los señalamientos de los articulados de Ley, también hay que tomar en cuenta que las declaraciones de las Victimas en el presente proceso fueron hábiles y conteste en momento de su declaración así como en la narración de los hechos, cuestión que no pudo desvirtuar la Defensa ni tampoco las actuaciones policiales, en que solo se limita que las detenciones fueron del orden jurídico y del debido proceso, es por ello que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. (…) Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., por cuanto llena los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se NIEGAN la Medidas solicitadas por la Defensa Privada”; de lo que se desprende, que el A quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, establece que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, ordinales 1, 2 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración para comprobar los hechos punibles atribuidos a los imputados, las declaraciones efectuadas por las víctimas en el presente proceso, de lo cual evidenció además los elementos de convicción de que dichos imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de los ilícitos penales atribuidos por la Vindicta Pública, en consecuencia, esta Alzada ha constatado que el A quo en la recurrida señaló los delitos atribuidos a los imputados de autos, como lo son AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, SECUESTRO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 281, 176, 416, 460 del Código Penal, y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, que los mismos no están evidentemente prescritos, al ser ejecutados en fecha reciente, y los elementos de convicción que los imputados son los presuntos autores o participes en la comisión de los ilícitos penales, y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, supuestos que determinan la procedencia para imponer la medida privativa de libertad, que al encontrarnos en la etapa inicial del proceso (investigación) no le es exigible al Juez de Control una motivación exhaustiva, lo cual es una característica de otras decisiones, como la dictada en un juicio oral y público, donde el juez debe analizar de manera separada todas las pruebas producidas en el debate, para luego entrelazarlas y sacar su convicción, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en sentencia N° 499, del 14/04/2005, expediente 03-1799, de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en Sala Constitucional, en la que se estableció que “de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones”; razones estas por las que, este Tribunal de Alzada, deberá declarar improcedente la presente denuncia basada en la falta de motivación del juez A quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos F.J.N.M. y J.L.L.F., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 02MAR2007, la cual fuera fundamentada en fecha 19MAR2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 02MAR2007, fundamentada en fecha 19MAR2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). 196º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

J.F.N.R.A.B.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las _____ horas de la _______, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

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