Decisión nº PJ0422011000008 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-X-2010-000015

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECUSACION

RECUSANTE: F.J.P.P., venezolano, mayor de la titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.536.

ABOGADO ASISTENTE: C.R.P., Inpreabogado Nº 136.031.

RECUSADO: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Abogada M.D.C.M.S..

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto el escrito de Recusación formulado por el ciudadano F.J.P.P., asistido por el abogado en ejercicio C.R.P., instaurado contra la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada M.d.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, durante la tramitación del juicio principal de esta incidencia, la Juez recusada desechó sin base, ni fundamento legal, las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada en su debida oportunidad, solo con el sustento de que tales decisiones no tienen apelación, según la ley especial; lo que considera la recusante un adelanto de opinión al fondo del asunto al dar por existente una prueba que debió ser analizada y valorada en su contenido, aún mas cuando el acto no fue diligente de conformidad con el artículo 429 ibidem y además, en el escrito libelar de la demanda, al folio 11, se aprecia que el referido libelo se encuentra rubricado sólo por el Defensor Agrario, abogado C.A.P.O. y nunca por su representado, el ciudadano Eduardo Noel Ledezm.M.; así mismo, como segundo punto, expresa el recusante, en lo que respecta a motivos graves que afecten su imparcialidad, conforme a la norma antes sustentada en el Código Orgánico Procesal Penal, tal afectación imposibilita a la Juez recusada para ejercer su función jurisdiccional en el asunto principal de esta incidencia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se desprende del folio 18 del fallo en comento, el cual condena en costa al productor agrario, demostrando hechos que afectan la imparcialidad de la Juzgadora, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, considera quien Juzga, que consta en autos escrito de informe presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por la Juez Recusada, abogada M.d.C.M.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual contradijo lo sustentado por la parte recusante, argumentando que, la recusación presentada por el ciudadano F.J.P.P., no es mas que una temeraria acción en reacción a la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, en la que fueron desechadas las cuestiones previas y en cuanto al señalamiento del recusante sobre la presentación del libelo de demanda, presentado por el Defensor Público Agrario, C.A.P.O., al momento de interponer la demanda, consta al folio 12 del expediente, la firma del demandante y sus huellas dígito pulgares estampadas ante la Secretaría de ese Despacho; en cuanto a la ilegitimidad del Defensor Público Agrario adujo que fundamentó su decisión tanto, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y en la normativa agraria y que no considera que existe adelanto de opinión, por cuanto para decidir la prejudicialidad era necesario establecer ambos procedimientos, por una parte en la acción posesoria de quien alega y en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con respecto a las reuniones privadas con el Defensor Público C.A.P.O., alega ser de los defensores públicos agrarios que asisten al Tribunal y quien lleva el mayor número de causas y solicitudes, por lo cual no es extraño que acuda y se entreviste con la titular del Despacho en mas de una oportunidad, siendo además necesario por ser la defensa pública una institución que desempeña dentro del sistema de justicia un indispensable papel en aras de garantizar el derecho a la defensa de los beneficiarios.

Documentos consignados:

- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.P.O., en representación del ciudadano Eduardo Noel Ledezma. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del folio 12 del referido escrito se evidencia únicamente la rubrica estampada por el demandante y posteriormente el sello de recibido del Tribunal. Así se decide.

- Copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano F.J.P.P., en la que solicita la designación de Defensor Público Agrario y auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan a esclarecer la presente incidencia, debido a que es deber del Juez salvaguardar el debido proceso y proveer los medios necesarios para mantener la igualdad y el equilibrio del debido proceso. Así se decide.

- Copias certificadas del escrito de contestación e interposición de Cuestiones Previas formulada por el recusante, parte demandada, ciudadano F.J.P.P., asistido por la abogada en ejercicio A.E.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la Cuestión Previa aducida, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del escrito de contradicción de Cuestiones Previas, presentado por el Defensor Público Agrario, C.A.P.O. en representación de la parte actora, ciudadano Eduardo Noel Ledezma intervención de la Defensa Pública. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el Defensor Público Agrario en el referido escrito no aporta elementos que permitan ilustrar a este Sentenciador sobre la legitimidad de su actuación en el juicio, motivo por el cual se considera que no fue esclarecida su representación, ya que aún cuando las obligaciones inherentes a los Defensores Públicos se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no es menos cierto, que deben cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar en su contenido los hechos argumentados por la recusada para declarar sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, debido a que la Juez Recusada fundamenta su decisión en las disposiciones expresas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en las Disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como aduce, que los derechos de posesión reclamados por el ciudadano Eduardo Ledezma van mucho mas allá del acto administrativo dictado en fecha 31/08/2010, en reunión 338-10, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

En virtud del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador se percató que efectivamente el escrito libelar se encuentra firmado por el demandante en la acción principal en su última página, así como, la pretensión de la Juez recusada al aclarar que los derechos posesorios alegados por el ciudadano Eduardo Noel Ledezma son mas extensos que los abarcados por el acto administrativo agrario. En lo concerniente a las presuntas reuniones en privado del Defensor Público Agrario C.A.P.O. con la Juez recusada, pues, no existen pruebas en autos que demuestren la certeza de lo argumentado por la parte recusante, motivo por el cual no puede ser considerada como cierto por carecer de pruebas que lo verifiquen.

Ahora bien, la Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que la misma constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

En el caso que nos ocupa, conmina quien Juzga que el defensor público agrario está facultado, por la mencionada Ley, para garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico, sin necesidad de poder. Asimismo, estos funcionarios están facultados para asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, pueden solicitar ante el organismo competente, a favor de su representado; sin embargo se hace necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 340, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…

Y con la finalidad de ilustrar lo precedentemente expuesto, conveniente transcribir parte de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que señaló lo siguiente:

“Estima por tanto la Sala que solo deba declarase inadmisible el (…) cuando sea manifiesta la falta de representación del actor, esto es, cuando “no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de representación que se atribuye al actor o que el mismo poder resulte insuficiente de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el Órgano Jurisdiccional en sustitución de otro…” Sentencia de fecha 12/11/87, caso CORPOVEN C.A.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no encontrarse el recurrente en el presente asunto y por no poder actuar en juicio por si misma como ocurre en el caso de autos, en consecuencia, el presente (…) es INADMISIBLE, y así solicita esta representación de la República, ante ese honorable Juzgado, que sea declarado.

Por lo tanto, es ineludible concluir, que aún cuando los derechos inherentes a la representación del Defensor Público se encuentran establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no es menos cierto que, en el libelo de demanda debe estar manifestada por el actor, la representación otorgada al Defensor Público para que surta efecto las actuaciones producidas por éste; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que la parte demandante rubricó su firma en la última página. Así se decide.

En lo referente a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el m.T. se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

( Sala Plena del M.T. de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, caso: J.A.H. y otros),

Ante este criterio jurisprudencial, que acoge este sentenciador, resulta evidente que el adelanto de opinión debe impactar de forma directa el fondo de lo debatido, y en el caso de marras no se puede por ningún motivo establecer que hay adelanto de opinión por establecer como presunta la interdicción solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

(…) De modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, hechos, mediante la cual se pudo haber emitido opinión o la sociedad de intereses, no son suficientes y establecer tales circunstancias únicamente con la prueba testimonial sería fijar un precedente que conllevaría a un estado de indefensión del recusado, y una salida fácil para sustraer la causa del conocimiento del Juez, pues lo importante a juicio de este juzgador es que la recusación sea un mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita.

Por lo tanto, con respecto al adelanto de opinión esgrimido por el recusante, no puede configurarse tal causal de recusación ya que la Juez A-quo utilizó los términos jurídicos correctos, y solo hasta que se produzca la sentencia definitiva no se sabrá si hay meritos o no para decretar a la ciudadana entredicha o no, por lo tanto lo que existe es una “PRESUNCIÓN”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, no evidenciándose pronunciamiento alguno al fondo de la controversia, lo que no implica adelanto de opinión, conforme a lo expresado por el recusante, se consideran insuficientes y era una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza del funcionario judicial, y como quiera que no cumpliera con dicha obligación debe forzosamente declararse SIN LUGAR la recusación propuesta, con las consecuencias legales que ello conlleva. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano F.J.P.P., asistido por el abogado en ejercicio C.R.P., contra la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada M.d.C.M.S.. SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2.00) ó Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación planteada, la cual deberá cancelar el recusante ante el Seniat para su ingreso en la Tesorería Nacional, en un lapso de cinco (5) días hábiles. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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