Decisión nº PJ0422010000124 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoSolicitud Medida Cautelar Protecciòn Actv. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2010-009076

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DE SIEMBRA Y CULTIVO DE CEBOLLA, AJÍ, CILANTRO, PIMENTON y MAÍZ, ASÍ COMO A LAS BIENHECHURÍAS.

SOLICITANTE: F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, pequeño productor del campo, titular de la C.I. Nº 10.123.536, con domicilio en la Población de Quibor, Municipio J.d.E.L.

ABOGADO ASISTENTE: C.R., IPSA Nº 136.031

En fecha 26 de octubre del año 2010, este Tribunal recibe las actas procesales que conforman la presente acción contentiva de una solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva de siembra y cultivo de cebolla, ají, cilantro, pimentón y maíz, así como a las bienhechurías, incoada por el ciudadano F.J.P.P., asistido por el Abogado C.R., en donde alega que en un lote denominado El Semillero, ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., a la altura de la Parroquia Tintorero, ha llevado a cabo una actividad productiva desde hace años como propietario exclusivo, en donde se desarrollan rubros como cebolla, ají, cilantro, pimentón, maíz, entre otros, que hoy en día manifiestan que están realizando trabajos de adaptación del manejo de los suelos con técnicas de invernaderos; arguyen de igual forma que para ello cuentan con diversas bienhechurías tales como cercas perimetrales, una laguna de dos hectáreas, implementos agrícolas y maquinaria, que en la parcela actualmente tienen el doble manejo de la producción de alimentos y que en ambos manejos estarían produciendo por ciclo la cantidad de 20 a 25 mil kilos por hectáreas en el rubro de pimentón, y que por manejo de invernadero la cantidad aproximada sería entre 60.000 y 70.000 kilos; que es el caso que existen distintas personas naturales y jurídicas aupadas por algunas autoridades locales y regionales que han generado en los productores una fundada amenaza en el hecho que puedan ser eventualmente ocupados los lotes sin cumplirse con los extremos de Ley, que es por ello que solicita la protección cautelar antes de ser objeto de una paralización (fs. 1 al 4).

Acompañado al escrito de solicitud anexó los siguientes recaudos:

- Documento Protocolizado ante el registro del Municipio J.d.e.L., inserto bao el Nº 49, folios 196 al 198, Protocolo Primero, Tomo V del primer Trimestre (fs. 5 al 8).

- Inspección evacuada por ante la Notaría Pública de Quibor (fs. 9 al 21).

- Fotografías tomadas en el lote de terreno (fs. 22 al 25).

El día 28 de octubre de los corrientes este Tribunal emitió pronunciamiento acordando sustanciar la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 152, 196, y 243 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el oficio y boleta respectivas.

Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así mismo analizada como fue la presente solicitud, pasa este tribunal a pronunciarse respecto de lo solicitado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual se trae a colación artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establece claramente que la jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esa ley.

De igual forma el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, por cuanto del contenido normativo de esta disposición legal se extrae una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien decide, así se establece.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Versa la presente causa sobre una solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva de siembra y cultivo de cebolla, ají, cilantro, pimentón y maíz, así como a las bienhechurías existentes en un lote denominado El Semillero, ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., a la altura de la Parroquia Tintorero, por cuanto, según los dichos del peticionante, se han suscitado hechos que han generado en los productores una indudable y fundada amenaza que se transforma en temor en el hecho cierto de que puedan eventualmente ser ocupados los lotes, y en tal sentido se trae a colación el contendido del artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: E Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

De igual manera se considera necesario hacer mención al artículo 243 de esta misma ley, el cual indica:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, los cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

De las normas anteriormente trascritas se extrae el poder cautelar otorgado al Juez o Jueza agrario en lo que se refiere al decreto de dichas medidas dirigidas a proteger la producción agrícola y a velar por la no interrupción de esta, dando así cumplimiento a la disposición constitucional referente a la seguridad agroalimentaria de la población, destacando que estas medidas son acciones autónomas cautelares y por lo tanto pueden ser dictadas aún de oficio, exista o no un juicio, dado, como se indicó ut supra, a el poder cautelar conferido vinculado directamente con la soberanía económica del país, y con los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Es menester para quien suscribe, concatenar lo establecido en la parte in fine del artículo 196 de la Ley especial que rige la materia, con el artículo 305 de Nuestra Carta Magna, el cual refiere este último a la garantía que debe prestar el estado respecto de la seguridad alimentaria de la población, así como la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral; esta disposición de carácter constitucional evidentemente no puede obviada por este juzgador dada su importancia, por cuanto en ella se establece la obligatoriedad por parte del Estado, a través de los organismos competentes, de tomar y ejecutar las medidas que a bien se consideren a fin de garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y de esta manera dar cumplimiento a este principio constitucional.

En este mismo orden de ideas, siendo cónsonos con lo plasmado en líneas anteriores, se transcribe a continuación criterio Constitucional en materia de soberanía y seguridad agroalimentaria, Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), de fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción…

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agrícola interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito se desprende un carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, haciéndose mención que el punto de partida de la cadena agroprodictiva es el trabajo del campo, tal y como lo es en el presente caso, y es por lo que, a criterio de este juzgador, la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de esa cadena agroproductiva que proviene de la producción agropecuaria interna.

En el caso bajo estudio ciertamente fue incoada una solicitud de protección mediante escrito el cual se acompañó de una serie de recaudos, tales como Documento Protocolizado ante el registro del Municipio J.d.e.L., inserto bao el Nº 49, folios 196 al 198, Protocolo Primero, Tomo V del primer Trimestre, inspección evacuada por ante la Notaría Pública de Quibor y fotografías tomadas en el lote de terreno, y en tal sentido, para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado se hace necesario analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables.

Ahora bien se desprende de la documentación aportada, más específicamente de la Inspección realizada por la mencionada Notaría Pública de Quibor, que en el lote de terreno al que alude el solicitante existe y se ejerce una actividad agroproductiva, por cuanto en el acta se expresa que en el sitio existe sembradíos de pimentón, así mismo se menciona que existe una estructura en el suelo que son utilizadas para la construcción de invernaderos, que se encuentra una vivienda de bloque y una casa de bahareque, así mismo se constata la certeza de estos hechos en virtud del material fotográfico anexó a tal inspección, en donde se deja ver, por ejemplo, la construcción de los invernaderos al que se hace referencia en la solicitud, así como la preparación de la tierra y la siembra de los rubros.

En este sentido, por todas las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que considera este sentenciador necesaria la procedencia de la medida de protección a la actividad agroproductiva de siembra así como a las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado El Semillero, solicitada por parte del ciudadano F.J.P.P., como así quedará establecido

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DE SIEMBRA Y CULTIVO DE CEBOLLA, AJÍ, CILANTRO, PIMENTON y MAÍZ, ASÍ COMO A LAS BIENHECHURÍAS, solicitada por el ciudadano F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, pequeño productor del campo, titular de la C.I. Nº 10.123.536, con domicilio en la Población de Quibor, Municipio J.d.E.L., asistido por el Abogado C.R., IPSA Nº 136.031, sobre la actividad agroproductiva ejercida en un lote de terreno denominado El Semillero, constante de diecisiete hectáreas aproximadamente (17 Has aprox.), ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., a la altura de la Parroquia Tintorero, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental F.J.; SUR: Quebrada La Guardia; ESTE: Ocupaciones de la Compañía Constructora CADE y OESTE: Ocupaciones que son o fueron de la señora A.M.. Estableciendo que dicha medida será por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA al ciudadano F.J.P.P., a seguir con sus labores agroproductiva, así como el acceso y la permanencia en el predio denominado El Semillero, constante de diecisiete hectáreas aproximadamente (17 Has aprox.), ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., a la altura de la Parroquia Tintorero, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental F.J.; SUR: Quebrada La Guardia; ESTE: Ocupaciones de la Compañía Constructora CADE y OESTE: Ocupaciones que son o fueron de la señora A.M..

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. en el lote de terreno denominado El Semillero, constante de diecisiete hectáreas aproximadamente (17 Has aprox.), ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., a la altura de la Parroquia Tintorero, con los siguientes linderos: Norte: Autopista Centro Occidental F.J.; SUR: Quebrada La Guardia; ESTE: Ocupaciones de la Compañía Constructora CADE y OESTE: Ocupaciones que son o fueron de la señora A.M..

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs.

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