Decisión nº PJ0422009000049 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000014

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

RECURRENTE: F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.536, técnico medio en agronomía.

APODERADO DEL ACTOR: I.Y.F., Inscrita en el Inpreabogado Nº 127.491; R.D.S. inscrito en el inpreabogado Nº 108.964; L.D., inscrito en el inpreabogado Nº 119.467.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: F.U.A., Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.

TERCERO INTERVINIENTE: E.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.432.

APODERADO: P.L.G.P., defensor público agrario, inscrito en el inpreabogado Nº 92.023.

  1. RELACION DE LOS HECHOS

    En fecha 13 de marzo de 2008, se recibe escrito de demanda, de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar, intentado por el ciudadano F.J.P.P., asistido por la abogado I.Y.F., I.P.S.A. Nº 127.491, contra el Instituto Nacional de Tierras, constante de 16 folios útiles, donde se expresa la identificación del predio objeto de la presente controversia, denominado EL SEMILLERO, constante de 16 hectáreas, ubicado en el kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., municipio J.d.E.L., específicamente en la parroquia Tintorero, sector campo lindo, y tiene por linderos los siguientes, NORTE: Autopista Centro Occidental F.J.; SUR: Quebrada la Guardia; ESTE: Ocupaciones de la compañía constructora CADE; OESTE: Ocupaciones que son o fueron de la señora A.M., Gallera Campo lindo, J.C. y camino del Rincón del Guardia, dentro de la posesión NEGRETE, cuyos linderos son NORTE: posesión de tierras denominada Negrete y Salinas o Morenura; SUR: Posesión de tierras llamada La Peñera y La Mendocera; ESTE: Posesión de tierras denominada Hatito de los Jiménez, Quebrada La Guardias de por medio; y OESTE: ocupaciones de los sucesores de A.M.C. y otros; y acompañado de recaudos en 92 folios útiles, de la siguiente manera: A-1 Acto administrativo objeto de la revocatoria. A-2 Documento de propiedad. A-3 Sentencias proferidas por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y Superior Tercero Agrario del estado Lara. AA avalúo y fotos de la construcción de la laguna, año 2000. AAA acta del C.C.d.S.. B-1 Copia de Inspección Ocular Notarial. B-2 Plano o levantamiento en copia de la parcela con sus coordenadas UTM. B-3 Fotos de maquinaria y otros, así como de las zonas de cultivo y cosecha. En dicho escrito la parte recurrente argumenta la existencia de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, así como una violación al debido proceso, específicamente a su derecho a la defensa, pidiendo se declare sin lugar el acto recurrido.

    En fecha 17 de marzo de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, y acuerda sustanciarlo de conformidad con los artículos. 174, 180, 181, y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se ordena notificar a la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Tierras y de los terceros interesados. Se ordeno abrir cuaderno de medidas. En fecha 17 de marzo de 2008 se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 31 de marzo comparece el ciudadano F.P., asistido por la abogado I.F. y consigno cartel de notificación publicado en el diario El Impulso en fecha 27 de marzo de 2008. En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por el ciudadano G.L., en su carácter de funcionario de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República. De conformidad con el art. 94 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 90 días.

    En fecha 03 de octubre de 2008, se dio por recibida la comisión librada por esta alzada, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 31 folios útiles, de la cual se desprende que fue parcialmente cumplida. En fecha 29 de octubre de 2008, se recibe escrito constante de 03 folios útiles, por parte del abogado P.L.G.I. Nº 92.023, donde manifiesta ser Defensor Público Agrario en representación del ciudadano N.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.395.432, domiciliado en el sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, actuando como tercero interesado, donde expone: ser beneficiario del acto recurrido, lo cual lo faculta para actuar como tercero interesado en la presente causa. En fecha 17 de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, estando presente el abogado F.U.A. IPSA Nº 115.891, en representación del ente recurrido y el abogado P.G. IPSA Nº 92.023, en representación del Ciudadano E.N.L.M. C.I. Nº 4.395.432, en sus condición de tercero interesado; se defiere dicha audiencia por no encontrarse presente la parte recurrente. En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, estando presente el abogado F.U.A. IPSA Nº 115.891, en representación del ente recurrido y el abogado P.G. IPSA Nº 92.023, en representación del Ciudadano E.N.L.M. C.I. Nº 4.395.432, en sus condición de tercero interesado; se defiere dicha audiencia por no encontrarse presente la parte recurrente. En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibe y agrega al expediente escrito de oposición, presentado por el abogado F.U.A., inpreabogado Nº 115.891, en su carácter de apoderado del Instituto Nacional de Tierras, constante de 05 folios útiles y anexos en 04 folios. En fecha 08 de enero de 2009 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.D. IPSA 119.467, apoderado del ciudadano F.P.P. cedula de Identidad Nº 10.123.536, constante de 03 folios útiles. En fecha 04 de febrero de 2009 se realiza inspección ocular a un lote de terreno denominado EL SEMILLERO. En fecha 17 de febrero de 2009, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de informes, se encontraban presentes, el Abg. H.J.R.D., IPSA Nº 35.710 actuando en representación de la parte recurrente ciudadano F.J.P.P., C.I. Nº 10.123.536, quien también se encontraba presente; también se dejó constancia que compareció al acto el abg. P.G.P. IPSA Nº 92.023, en su condición de Defensor Público Agrario I, en representación del tercero interviniente, ciudadano E.N.L.M. C.I. Nº 4.395.432, quien también se encuentra presente. Igualmente de se deja constancia que la parte recurrida no acudió ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. En el mismo acto, la parte recurrente consigno escrito de informes constante de 05 folios útiles.

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    De lo anterior, no cabe duda que esté plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgador para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

  3. SÍNTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

    En el presente asunto debe este Juzgador determinar si fue dictado o no, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Extraordinaria 30-06, del 08 de noviembre de 2.006, cuyo objeto es el lote de tierras de aproximadamente 17 Has con 1754 M2, ubicado en el Sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L.; acto el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano E.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.432.

    Así este Juzgador, cita parcialmente los argumentos o alegatos de la parte recurrente, a los fines de definir la trabazón de la litis, que a saber entre otros son los que provienen del escrito recursivo de fecha 11-03-2008, que riela del folio 1 al 16, del que se lee:

    “(Omisis), Ciudadano juez, el presente caso constituye un hecho sin precedente alguno en la historia del Instituto Nacional de Tierras y su actuación contraría a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo aquí denunciado compone una afrenta contra el Poder Judicial y la Administración de Justicia, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones siguientes: En primer lugar, el acto administrativo recurrido fue dictado en forma abiertamente contraria a lo establecido en una decisión judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2003, y confirmada por este propio Tribunal Superior Tercero Agrario respecto del terreno sublitis (identificado ut supra), en fecha 02 de septiembre de 2003, en juicio de querelle interdictal restitutoria intentada en mi contra por el ciudadano E.N.L.M. (querellante), y hoy inconstitucional beneficiario del acto recurrido; juicio de Primera Instancia Agraria que en la oportunidad correspondiente estableció, entre otras cosas lo siguiente: “… alega el querellante que…, comenzó a poseer un lote de tierra con una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Has.), situado en el kilómetro 27, Autopista Centro Occidental F.J., jurisdicción del caserío Campo Lindo, Parroquia J.b.R., Municipio Autónomo J.d.E.L., dentro de la Posesión Proindivisa denominada Negrete… (Omisis)…” -folio 422, expediente 3251, página dos de la sentencia-.

    … en cuanto a los hechos despojatorios alegados, aduce que a mediados de agosto del 2000, el ciudadano F.J.P.P., se presentó en el lote acompañado por un grupo de obreros y maquinaria pesada… (Omisis)… que por todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano F.J.P.P., para que convenga o a ello sea condenado en restituir el lote de terreno preidentificado…

    -folio 423, expediente 3251, página tres de la sentencia-

    … La relación sustancial controvertida en esta acción interdictal es la de determinar en primer lugar el área objeto del proceso judicial. En este sentido se observa del libelo de demanda que el propio actor indica realizar labores de producción en el alinderado lote de veinte hectáreas (20 Has.), únicamente sobre tres hectáreas ubicadas al lindero Nor-oeste. De manera pues que por propia confesión del querellante quedó reconocido por éste en la querella que el área en la cual realizó actividades agrícolas es de tres hectáreas (03 Has.)

    . ¬-folio 425, expediente 3251, página cinco de la sentencia-.

    … No obstante, ante el rechazo categórico del querellado, quien adujo como defensa que ocupa el inmueble a r.d.l.c. que efectuó al tío del querellante, hecho corroborado con la prueba documental que cursa en autos del folio 130 al 132, documento que de manera alguna fue impugnado o tachado, que por ser un documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que debe ser apreciado en todo su valor probatorio… (Omisis)…

    . -folio 426, expediente 3251, página seis de la sentencia-.

    … De su contenido se evidencia que este ciudadano dio en venta las bienhechurías ubicadas en un área de dieciséis hectáreas (16 Has.), bienhechurías sobre las cuales se efectuó título supletorio que cursa a los folios…, decretado por el Juzgado…, debidamente registrado…, en fecha…, instrumento que aprecia el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De su contenido se evidencia la declaración efectuada a raíz de la solicitud efectuada por el ciudadano J.A.M.M., la declaración de los ciudadanos A.G. y P.R., que constituyeron el fundamento para declarar la autoría y posesión en relación a las bienhechurías verificadas en el lote de terreno objeto de este proceso judicial. Y así se establece

    -folio 426, expediente 3251, página seis de la sentencia-.

    … De manera pues, que a los efectos de los derechos adquiridos por el querellado, éste se refería a dieciséis hectáreas del lote de terreno. La parte querellante adujo como defensa en su escrito de informes, que el causante del querellado valiéndose de subterfugios se hizo aparecer como único y universal herederos. Debemos precisar que la acción interdictal que nos ocupa no tiene por objeto dirimir la propiedad sobre el lote en discusión sino únicamente resolver sobre la posesión…

    -folio 426, expediente 3251, página seis de la sentencia-.

    … El ciudadano N.P.P., rindió declaración que cursa en acta… (Omisis)… este testigo fue promovido por la parte querellada y declaró haber utilizado maquinaria para hacer una laguna de una hectárea en el lote de terreno, construida a pedimento del querellado, quien pagó la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, afirmó y declaró sobre los linderos de la parcela, reconocer el documento por medio del cual el querellado adquirió derechos, e igualmente el documento que se encuentra agregado al expediente referente a recibo. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó que su trabajo lo comenzó a realizar el primero de agosto del ano 2000… (Omisis)… y que durante la ejecución del trabajo no hubo oposición de personas en particular. Este testigo no incurrió en contradicción, sus dichos son apreciados por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    . -folio 429, expediente 3251, página nueve de la sentencia-.

    “… marcado con la letra “D” acompañó la parte querellante inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez el quince de septiembre del año 2000, la cual se aprecia en todo su valor probatorio… (Omisis)… tal medio probatorio es apreciado por el Tribunal y adminiculado a las declaraciones testimoniales apreciadas y particularmente al amparo administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria Nacional, demuestran que la posesión ejercida por el querellante, no es la de veinte hectáreas, sino las cuatro hectáreas a las que hace referente el procedimiento administrativo. Este hecho con el documento por el cual adquirió los derechos a las bienhechurías el ciudadano F.J.P.P., demuestran que el área que trasmitió desde el punto de vista posesorio es de dieciséis hectáreas, de manera pues que estando acreditado el proceso que la ocupación de la querellante objeto de esta acción interdictal es exclusivamente las cuatro hectáreas, mal puede desconocerse los derechos posesorios ejercidos por el ciudadano J.A.M. que fueron transmitido al querellado de autos y por virtud del cual éste realizó la construcción de canales para el almacenamiento de aguas en una laguna artificial, así como también las cercas perimetrales del lote por lo cual debe mantenerse acceso al querellado, no sólo la utilización de las vías para el ingreso del lote por él ocupado, sino también para servirse del agua que se almacena en la referida laguna…” -folio 431, expediente 3251, página once de la sentencia-.

    … La acción interdictal interpuesta por el querellante tuvo por objeto la tutela posesoria sobre veinte hectáreas (20 Has.), durante el contradictorio se comprobó que las hectáreas ocupadas por éste son de menor extensión, precisamente las cuatro hectáreas a las que hace el procedimiento administrativo y que los testigos aportados al proceso así lo ratificaron… por estas razones debe ser declarado sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo. Y así se decide… DISPOSITIVA… PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano N.E.L.M. en contra del ciudadano F.J.P.P., ya identificados. SEGUNDO: se revoca la medida de secuestro decretada sobre el predio sub-litis, en fecha 03.10.2002, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 29.10.2002. TERCERO: se condena en costas a la parte querellante… a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003)

    -folio 432, expediente 3251, página doce de la sentencia-.

    Ciudadano Juez, la sentencia anterior, fue objeto de revisión en doble instancia, por parte de este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 20-08-2003, siendo publicada el 02-09-2003, y al respecto estableció:

    … DISPOSITIVA …(Omisis)… DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.n.B., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2003… contra la sentencia que declara sin lugar la Querella Interdictal de Restitución por despojo intentada por el ciudadano Eduardo N.L.M.… (Omisis)

    . -folio 482, expediente 2-03-1612, página uno de la sentencia-

    … En consecuencia SE CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

    . -folio 483, expediente 2-03-1612, página dos de la sentencia-

    Ciudadano Juez Superior con el debido respeto, las citas anteriores son textuales, con negritas añadidas, para resaltar que el vicio de inconstitucionalidad que infirma de nulidad absoluta el acto recurrido -ES DEL TAMAÑO DEL EDIFICIO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Av. Baralt de Caracas-, por cuanto lo aquí denunciado constituye, sin ninguna equivocación, una palmaria afrenta contra el Poder Judicial y la Administración de Justicia, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a través de un debido proceso judicial por los Tribunales de la Republica se evidenció, entre otras cosas, lo siguiente:

    1. Que la posesión agraria sobre la parcela sub-litis fue discutida y decidida en sede judicial.

    2. Que quien ocupa las 16 has, es mi persona quien hoy recurre en nulidad la permanencia otorgada sobre esas 17 has a quien no las tiene.

    3. Que sobre el lote de terreno en cuestión se demostró que el ciudadano N.E.M.L. (hoy beneficiario de la permanencia recurrida), DECLARÓ, CONFESÓ Y RECONOCIÓ QUE SÓLO OCUPA TRES HECTÁREAS.

    4. Que la efectiva posesión material que ejerzo sobre las diecisiete hectáreas, son resultado de la ejecución de una sentencia por un Tribunal de la República.

    5. Que fue mi persona quien construyó la laguna artificial y las cercas perimetrales.

      Con lo señalado en este particular, se demuestra fácilmente que hubo por parte de un órgano jurisdiccional, Tutela Judicial Efectiva hacia mi persona, la cual ha sido violada por el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo.

      Violación aquí señalada que se plantea como el primero de los vicios que debe valorar este Juzgado para declarar la nulidad hoy solicitada.

      En el ánimo de demostrar el por qué afirmamos que este es el primer vicio que impregna de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el recurrido acto, nótese que una vez ocurrido lo anteriormente expuesto, y por supuesto, quedando definitivamente firme la mencionada decisión que declara “sin lugar” la querella intentada en mi contra, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B., de conformidad con el orden legal vigente, en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante acta levantada al efecto, estableció:

      … En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, coloca en posesión al ciudadano F.J.P.P., del lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has.), ubicado en el Caserío Campo Lindo, Parroquia J.b.R., Municipio autónomo J.d.E.L., en la posesión Pro-indivisa denominada “Negrete” ubicada entre los caseríos “El Cerrito y maguare”, cuyos linderos son: Norte: Autopista Centro Occidental F.J.; Sur: Quebrada la Guardia; Este: Ocupaciones de la Compañía Cade; y Oeste: Camino rincón de la Guardia y Caserío Campo Lindo… (Omisis)…” (Negritas nuestras).

      Así pues, una vez habiéndose demostrado en líneas anteriores, el cómo se patentiza el mencionado vicio de inconstitucionalidad que reviste al acto, por cuanto ese acto contraría el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece “que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Lo cual en el presente caso resulta una quimera pues no obstante haber realizado en los años 2001, 2002 y 2003, todas las cargas y obligaciones que impone la Ley y el sistema de administración de justicia para obtener una sentencia definitivamente firme y ejecutarla, para que hoy el instituto Nacional de Tierras en abierta y flagrante violación de la Constitución Nacional, transgreda ese derecho constitucional de obtener la tutela judicial efectiva respecto de mi ocupación del predio sub-litis.

      Lo anterior, no sólo es contrario a la tutela judicial efectiva sino además a la majestad de la justicia por cuanto de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y que además hace nugatorio abiertamente el artículo 257 constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, ya que el acto administrativo dictado por el INTI desconoce no solamente el proceso instaurado en el expediente 3251, ya citado, sino que además desconoce la justicia resultante de él, expresada en la sentencia dictada y ejecutada luego de un debido proceso en el cual, para colmo de males, el ciudadano Ledezm.M.N. también fue parte, paradójicamente condenado en costas por haber perdido totalmente el proceso.

      Hoy queda demostrado que el acto recurrido viola el referido derecho constitucional que me asiste, y sin más que referir sobre el mismo, pasamos a la exposición de los demás errores de la administración agraria en el caso de marras.

      El recurrente de seguidas expuso:

      (Omisis) “Del derecho a La Defensa y del Debido Proceso.

      Respecto de este señalado vicio, es bien conocido por la administración de Justicia que el mismo es aquel cuya acentuación u ocurrencia es la más notoria y reiterada en los órganos de la administración pública venezolana, respecto de los administrados; afirmación que hacemos de forma lógica pues el mismo, tal y como lo ha dicho la Sala respectiva en distintas oportunidades, que ha señalado el cómo se evidencia o patentiza en la actuación del estado frente a la esfera de derechos de los particulares o administrados.

      Por ello lo han expuesto así diversas salas del m.T. de la República, y que consideramos pertinente mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa, y que denota de la forma siguiente:

      DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO- Sentencia Nº 00796. “…, ..La Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, …,.. ”. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, Sala Accidental, Exp. Nº 1275, del día tres de junio del año dos mil tres (03-06-2003).

      (Omisis) Todo lo anterior, es claro y evidente en la actuación del Instituto Nacional de Tierras, pues una vez conste en autos el expediente administrativo signado Nº 06-13-0406-0002-PE, en sus copias debidamente certificadas por la autoridad respectiva en la Sede Central del mencionado órgano, en la ciudad de caracas, será evidente pues que el INTI jamás me ha notificado de la apertura de procedimiento alguno, ni su tramitación o sustanciación, ni mucho menos ciudadano Juez de su decisión que da por terminado el mismo, siendo más que notorio, que no fui llamado al procedimiento administrativo, ni desde luego, oído tampoco, no pudiendo ejercer defensa alguna, mucho menos aún exponer mis alegatos, es decir ciudadano Juez, lo dispuesto por la Sala mencionada para este particular vicio, casi podríamos afirmar que se constituiría en el supuesto de hecho real en que se encuadra perfectamente la actuación del INTI en cualquier otro caso, pero con mayor ahínco en el presente, pues el hecho de no haberme notificado de tales actuaciones y decisiones, tal y como dimana de su propio expediente o actuación administrativa, hace más que evidente que el referido acto administrativo es absolutamente nulo; nulidad que debe declarar mediante sentencia este Juzgador en su oportunidad respectiva.

      Por igual el actor denuncia que existe como vicio del acto, el falso supuesto de hecho y al respecto expresó:

      (Omisis) “Así como establecimos concretamente cuáles son los evidentes vicios que revisten de inconstitucionalidad el acto recurrido, es necesario exponer a este Juzgador, que en primer término como vicio de ilegalidad, también debemos señalar el referido al falso supuesto de hecho, que no es otra cosa que aquel vicio el cual denota que la administración dictó un acto administrativo tomando en consideración una serie o cúmulo de circunstancias de hecho, sobre determinado particular, que no existen en el plano real del mencionado procedimiento administrativo, ni de la situación del particular y su fundo.

      Así es como el INTI, incurrió con su mencionado acto en este vicio, pues de las actuaciones administrativas se observará claramente que cimentó su actuación y decisión a elementos y circunstancias irreales como lo son, “que el ciudadano beneficiario del acto, Eduardo Ledezma, no se encontraba ocupando las tierras que dijo ocupar y cultivar”, así como “tampoco es suya la producción que se encontraba en el predio al momento del procedimiento administrativo y su sustanciación”; errores éstos que conllevan a que tal actuación sea nula. Debemos explicar:

      VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Al respecto del vicio de falso supuesto, debemos también traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19–10-2002, cuando estableció:

      "…, .. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, …(omisis)…

      .

      Denunciamos la existencia del vicio de falso supuesto, que hace ilegal el acto administrativo, no por mero capricho ciudadano Juez, sino todo lo contrario, lo hacemos por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo cuestionado con el presente recurso, al valorar los hechos relativos a la ocupación y permanencia, los aprecia, califica y comprueba mal; y parte erróneamente del falso supuesto que las tierras se encuentran ocupadas por el ciudadano E.N.L.M., en una superficie de diecisiete hectáreas con un mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (17 Has, 1754 M2), lo cual es totalmente falso, no sólo por contrariar lo establecido y ejecutado por un Tribunal de la República, como lo explicamos, sino por que además ninguno de los linderos señalados en el acto administrativo coinciden con los linderos del fundo o parcela, así como tampoco coincide la superficie de terreno debido a que no se ajusta a la realidad de los hechos para la época y momento en que se practicó el mismo.”

      Dicho vicio, es por ello que afirmamos correctamente, infirma de nulidad absoluta el acto hoy recurrido de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Político Administrativa y conforme al criterio reciente del 17-01-2008, del Juzgado Superior Primero Agrario de la Región Capital, en sentencia de nulidad, caso: S.P.V.. INTI, expediente 4942, el cual cabe destacar ciudadano Juez, estableció entre otras cosas: “que al haber incurrido el INTI en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó”

      Prosiguió el recurrente exponiendo que a su criterio el acto está viciado también por ser de Ilegal Ejecución, al respecto dijo:

      (Omisis) “Denunciamos que el acto recurrido está infectado del vicio de ilegalidad de ejecución, por cuanto su eventual ejecución por la administración iría en contra de lo establecido en una sentencia ejecutada por un Tribunal de la República, que me colocó en posesión material de las mencionadas tierras.

      Decimos que es ilegal su ejecución por que iría en contra del principio legal de la cosa juzgada material, la cual es vinculante en contra del ciudadano E.N.L.M., quien precisamente sería ilegalmente beneficiario de una ejecución del acto administrativo recurrido. Y además debemos señalar que es ilegal por que iría en contra del principio legal de que “todas las autoridades están en el deber de acatar y respetar las decisiones de los Tribunales de la República”.

      Es correctamente, al igual que lo ya señalado, expresar que este Juzgado Superior Tercero Agrario debe declarar la nulidad absoluta del mencionado acto por ser ilegal, tal y como se desprende de lo narrado en el presente capítulo y aparte

      .

      Por otra parte el ciudadano F.J.P.P., al igual arguyó:

      (Omisis) “También denunciamos, que el acto administrativo recurrido fue producto o resultado, ante lo ya señalado, de un fraude administrativo intentado por el ciudadano E.N.L.M., y auspiciado por el propio Instituto Nacional de Tierras, pues el primero de los mencionados no obstante haber sido querellante en juicio comentado ut supra, y desde luego haber sido notificado (año 2003) de la ejecución de la sentencia según acta de ejecución del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio J.d.E.L. (ya anexada), prosiguió llevando actos tendientes a obtener decisión que le favoreciera a como diera lugar y por ello, en fecha posterior (año 2006), solicitó fraudulentamente un derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras, sobre la superficie de 17 has a que se contrajo el juicio de Primera Instancia Agraria del estado Lara, ya referido, y a que se contrae el acto recurrido; siendo por ello inocultable que de lo anterior se evidencia ciudadano Juez, lo siguiente:

    6. - que el ciudadano E.N.L.M. mintió y ocultó información al Instituto Nacional de Tierras; o

    7. - que el Instituto Nacional de Tierras, actuó clandestinamente, y a espaldas de mis legítimos derechos e intereses, pretendiendo beneficiarlo ventajosamente.

      Con esto no dudamos en afirmar, que tal acto administrativo fue producto de un fraude administrativo, por cuanto al no ser llevados al expediente administrativo datos exactos, direcciones y desde luego todo lo relativo al verdadero propietario y ocupante del mencionado lote, quien además de ser el que realiza actividad agraria desde hace mucho, es por supuesto el interesado directo sobre tal parcela, hace notar a cualquiera que hubo el “ánimo de fraude” para que la administración dictara un acto administrativo, como el hoy recurrido, en franca y abierta violación de todos mis derechos y garantías constitucionales así como los derechos que legalmente me asisten, todo en el marco de que tales actuaciones lleven carácter fraudulento y doloso.

      Por esto, para que el Tribunal observe y valore con más objetividad el fraude administrativo denunciado, creemos conveniente e importante cuestionar sobre lo siguiente:¿El ciudadano Ledezm.M., producto de un “lapso mental” no recordaba al momento de exponer su solicitud ante el INTI, que yo fui puesto en posesión por un Tribunal de la República del lote de terreno de 17 has. que estaba solicitando a la administración, que como consecuencia de eso yo la produzco y poseo, todo en el marco de un proceso judicial, en el cual participó, siendo la parte perdidosa él y condenado en costas?.¿Es que al momento de interponer la solicitud ante el INTI, el mencionado Ledezm.M., creyó inconveniente para él relatar a la administración que había un propietario, productor y poseedor en el lote, que además conoce muy bien, el cual al saber del procedimiento se haría parte del mismo y por ende le parecería perjudicial en su intención personal ante la administración?, Mejor aún, ciudadano Juez, ¿Es que acaso el ciudadano Ledezm.M. estimó más acertado y ventajoso para él, inducir en error a la administración, ello a través del fraude y ocultamiento de datos, para que yo no fuese notificado personalmente ni participado en el procedimiento administrativo, obteniendo ilegalmente un provecho de ello? Por último ¿Es correcto que se siga teniendo como legal y constitucional, surtiendo sus efectos, un acto administrativo el cual pese a todo vicio señalado también es producto de un evidente e inocultable fraude por parte del solicitante?

      Conforme a lo evidente de lo anterior, no nos equivocamos en afirmar a este sano Administrador de Justicia, que tal acto administrativo, está sorprendentemente revestido de otro vicio de ilegalidad, muy característico de verdad, el cual lo hace por igual totalmente nulo y por ende siendo necesario ser declarado como tal por este Juzgado. Circunstancia ésta que solicitamos por ser evidentes tales infracciones al orden legal, como se observa claramente”.

      Por su parte el representante judicial del Ente Agrario, mediante escrito de oposición al recurso, en fecha 16-12-2008, el cual riela a los folios 260 al 264, niega los hechos invocados por el recurrente y expone:

      (Omisis) “Ciudadano Juez, en el presente caso debemos señalar, que los hechos invocados por el recurrente se contraen a que presuntamente nuestra representada viola un cúmulo de derechos que le corresponden.

      Entre los hechos invocados, alega que el acto dictado por mi representada tiene vicios de inconstitucionalidad, de los cuales aduce violados la Tutela Judicial Efectiva y La Majestad de la Justicia (folios 3 al 6); al igual en este capítulo alega que se ha violado el Derecho a la Defensa y Debido Proceso; expone el actor a partir del folio 7, que existen también vicios de ilegalidad, entre los cuales resalta y expresa Falso Supuesto de Hecho, Ilegalidad de su ejecución, señalando por último que existe en su criterio, fraude administrativo.

      Por otro lado argumenta que se trata de un fundo o lote de terreno que le pertenece en propiedad, alegando también que es él quien ocupa y produce en el mencionado lote.

      En primer término, debemos negar que en el acto de mi representada, esté impregnado por vicio alguno de inconstitucionalidad; desconocemos y desde luego negamos a todo evento que el INTI haya otorgado la Garantía de Permanencia violando la tutela judicial efectiva y la majestad de la justicia.

      Negamos esto no por simple formalidad, para ello recordamos que nuestra representada está facultada para dictar actos sobre las tierras cuya vocación sea agrícola, por estar afectadas todas, sean privadas o públicas, por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      El beneficiario del acto, solicitó ante la oficina regional de tierras del Estado Lara se iniciara el procedimiento respectivo sobre un lote de terreno que alegó ante nuestra sede, ocupa y lleva a cabo una actividad agrícola.

      Alega la actora, que nuestra representada dictó el acto en forma abiertamente contraria a lo establecido en decisiones judiciales que emanan de Tribunales Agrarios de la Región; al respecto debemos señalar que es falso que eso sea así, y que por igual nuestra representada viole tales preceptos invocados por el actor.

      El acto es el resultado de la debida tramitación del expediente administrativo ante la sede mencionada, resultando de él la manifestación de voluntad de mi representada, tal manifestación se hace en base a los elementos que contiene el expediente respectivo, siendo ajeno y desconocido a esta Administración Agraria que sobre ese o cualquier otro fundo exista un litigio en tiempo pasado o en el presente (momento de tramitación y decisión).

      Así pues se dictó el acto en los términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como discurrió del propio procedimiento administrativo signado con el Nº 06-13-0406-0002-PE. Razón por la cual negamos el invocado vicio. Queda negada así y contradicha la aseveración de que mi representada a través del acto recurrido, haya violado derecho alguno del particular.

      Al igual, debemos expresar que respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso que alega incorrectamente el actor, que tal aseveración es carente de toda realidad, pues el INTI se ha caracterizado por dar fiel cumplimento a las normas que le rigen y que determinan el procedimiento administrativo. En este caso no se hizo excepción a ello, es decir se dio cumplimiento fiel y estricto a lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto el propio particular relata que no se le notificó de la apertura ni tramitación del expediente sobre el mencionado lote de terreno. Al respecto debemos objetivamente señalar que tal argumento es falso y carente de toda base. La administración en el presente caso en modo alguno ha violado el debido proceso que pudiera asistirle al particular en el caso de autos. Negamos a todo evento los señalamientos de tal violación, por lo cual nos oponemos a este particular invocando la falsedad de tal exposición actoral.

      Con respecto a los vicios de supuesta legalidad, que alega el actor afectan nuestra actuación administrativa, creemos prudente referir que jamás ha habido falso supuesto de hecho en el presente asunto, allí mi representada analizó los elementos del fundo, con sus características, todos los cuales quedaron plasmados, conforme a Ley, en el informe técnico respectivo, y de los cuales dimanan los elementos en que sustentó su acto mi representada. Es por ello que tal afirmación no se apega a la realidad de lo ocurrido en el procedimiento, no hubo así falso supuesto de hecho.

      Por último, el actor alega que se trata de un acto de ilegal ejecución, que el mismo es el resultado de un fraude administrativo y que desde su óptica particular, se trata de tierras de origen privado. Por esto debemos categóricamente negar que existe ilegalidad en la ejecución del acto, este acto es perfectamente ejecutable sobre la parcela sub litis, así es como está hoy día ejecutándose el mismo y surtiendo sus efectos, pues en modo alguno mi representada ha dictado un acto que contraríe las decisiones de un Tribunal de la República, ni mucho menos el orden constitucional y legal.

      Queda así negado que haya tal vicio de ilegalidad en la actuación de mi representada.

      Debemos por igual negar contundentemente que el acto de mi representada sea el resultado de una fraude administrativo gestado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara o de funcionario alguno en la Sede Central; nada de cierto tiene tan minúsculo señalamiento, pues tal circunstancia en el presente caso es inexistente e insostenible jurídicamente. No ha actuado mi representada conforme lo señala la actora. El acto es resultado de un procedimiento administrativo debida y legalmente sustanciado y decidido, tanto en la Oficina Regional como en el Directorio Nacional del INTI.

      Así debemos también negar que se trate de propiedad privada el fundo sub litis como erróneamente lo manifiesta a lo largo de su escrito recursivo el actor.

      Ratificamos en el presente escrito la constitucionalidad y legalidad de la actuación de mi representada sobre el fundo o lote de terreno objeto de litigio. Así pues debemos pedir en nombre y representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que sea declarado sin lugar el presente recurso y condenado en costas la parte actora.

      En el presente asunto judicial se hizo parte como tercero interesado el ciudadano E.N.L.M., debidamente asistido por el Defensor Agrario de la región, Abogado P.G., quien intervino en el juicio, pero no hizo oposición formal al recurso, mediante escrito presentado en el lapso de Ley, tal y como se aprecia de los autos, venciéndose dicho lapso sólo con la oposición del Instituto Recurrido.

      Conforme a lo expuesto o denunciado por el recurrente y la oposición al recurso hecha por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y aunque no hizo oposición el tercero interesado, quedan negados y contradichos en todos y cada uno de los vicios invocados o señalados en el recuro. Así se decide.

  4. DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Como primer lugar, y previo conocimiento al fondo del asunto sometido al análisis jurisdiccional de este Juzgador, es necesario referir y advertir, que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, transcurrió íntegramente el lapso otorgado por este sentenciador (según el auto de admisión de fecha 17-03-2008) -que riela en los folios 110 y 111, a los fines que se remitiesen a este Superior los antecedentes administrativos signados con la nomenclatura 06-13-0406-0002-PE, relacionados con el acto impugnado, ello, sin que la parte sobre la cual recaía exclusivamente tal obligación, es decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cumpliese con tal orden. Por igual se establece que para las partes, incluyendo al tercero interesado, en el presente proceso hubo la oportunidad procesal para incorporar a los autos los antecedentes administrativos y cualquier prueba, lo cual no se hizo. Sobre esto rige la oportunidad única establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 180, cual es de tres (03) días de despacho siguientes al lapso de contestación, sin necesidad de auto expreso. Es sólo en esta única oportunidad procesal donde debió el defensor público incorporar las copias del expediente administrativo (promoción), que han sido consignadas por él recientemente, es decir, una vez entrada en etapa de sentencia el presente asunto, razón por la cual no pueden ser valoradas por ser contrario al orden procesal y orden público al que este Sentenciador está llamado a garantizar.

    A tal efecto y profundizando sobre el expediente administrativo, debemos sostener cónsonamente tal y como lo ha señalado pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta, vale decir, a la administración en este caso agraria (INTI), le corresponde la indelegable carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, y por vía de consecuencia, la negativa de ello o no remisión del expediente administrativo solicitado, constituye una grave omisión que pudiese incluso, obrar contra ella misma, creando de tal manera, una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente en nulidad.

    En ese sentido este Juzgador interpreta del espíritu y sentido del legislador patrio que conforme lo ha establecido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la remisión de los antecedentes administrativos constituye, per se, una de las principales aristas sobre las cuales el Administrador de Justicia desarrollará su labor jurisdiccional en el proceso contencioso de nulidad agrario, que aquellos legitimados incoen contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la propia administración; no cabiendo duda por ello que de allí se encuentra el génesis primario del cumplimiento íntegro de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y desde luego, a la tutela judicial efectiva, entre otros de incalculable valía en un estado social de derecho y de justicia como el que impera en la República Bolivariana de Venezuela conforme al Texto Fundamental del año 1999, por ello no existe duda alguna que este Juzgador está llamado a velar por el resguardo íntegro de tales garantías y las demás que establece y consagra efectivamente el orden constitucional y legal. Lo cual se hace mediante este fallo, que se dicta sin tener en autos, pese a su solicitud formal de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el expediente administrativo.

    A tales efectos, este Juzgador advierte por igual que la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa se debió hacer de forma inmediata por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto la propia norma expresa que es una “orden” que debe girarse o librarse al ente cuyo acto administrativo sea pedido en nulidad, por lo cual no se contrae a una “dádiva” del ente u órgano sino todo lo contrario, una remisión por cumplimiento y acatamiento fiel de la orden expresa de un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, este Tribunal está obligado a ordenar su remisión, so pena de reposición de la causa a tal estado, y de igual forma está insoslayablemente obligado el Ente Administrativo que se trate, a cumplir con dicha orden, por cuanto el proceso judicial pudiese obrar en su contra. Y así se establece.

  5. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    - Corren insertos a los folios 17 y 18, copia simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano E.N.L.M.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y aportar los elementos que originan el presente juicio. Así se decide.

    - Corre inserto al folio 23 al 34 cursa copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y aportar los elementos de derecho que reclama el actor. Así se decide.

    - Corre a los folios 35 al 66 copia certificada dictada por este Juzgado Superior Agrario confirmando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 02/09/03, así como, copia certificada del acta de ejecución de la sentencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y aportar los elementos de derecho que reclama el actor. Así se decide.

    - Inspección ocular y avalúo practicado a los fines del otorgamiento del crédito solicitado por el ciudadano F.P.P.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar los trámites de crédito que hace mención la parte actora. Así se decide.

    - Inspección extrajudicial promovida por el ciudadano F.J.P.P. ante la Notaría del Municipio J.d.E.L.. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue practicada sin el control de la contraparte. Así se decide.

    - Corren insertas entre los folios 291 al 298 documentales promovidas por el defensor público, las cuales se incorporaron por éste una vez vencido el lapso de promoción, contrariando el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que deben desechadas por quien decide y ningún valor tienen en la presente causa por no haber sido promovidas en su etapa procesal correspondiente. Así se decide.

    - Del folio 307 al 308, corre inserta acta de inspección judicial en el lote de terreno objeto del acto, la cual fue evacuada de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prueba ésta a la que se da valor probatorio, por haberse evacuado de oficio antes de entrar al estado de sentencia. Así se decide.

    - Corren insertos entre los folios 321 al 416, copias del expediente administrativo, incorporadas por el defensor público. Tales documentales no pueden ser valoradas por este Tribunal por cuanto han sido traídas al proceso de forma extemporánea, específicamente en estado de sentencia. Si bien es cierto se trata de un documento público, no debe dejar de establecer este Juzgado que se trata de documentos públicos administrativos, y por ende su oportunidad procesal está regida en este Juicio por lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se desechan y ningún valor tienen en la presente causa.

  6. DE LA MOTIVA

    De forma primaria, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las denuncias de violación constitucional, y luego, las de carácter legal hechas por la recurrente, pero a tales efectos en especial, debe referir este fallo, con relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual se observa quien decide: Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente, tener precisión y certeza del proceso o procedimiento administrativo que se trate y su fin, las pruebas y actos del mismo, entre otros. Este Tribunal Superior, como ya se indicó supra, para su labor dentro del ejercicio y desarrollo de la función jurisdiccional, llegando correctamente a la verdad y aplicación precisa y sana de la justicia, se hace de carácter fundamental tener acceso a las actas administrativas debidamente certificadas por el Ente Agrario, lo cual no se evidencia de los autos del presente asunto judicial, pese a su orden de remisión mediante oficio Nº 86-2008, circunstancia ésta que estima quien juzga, decisiva a los fines de constar la verdad o falsedad de las denuncias del actor en su libelo respecto del derecho a la defensa y debido proceso.

    Es así como debe este Tribunal expresar al respecto, que se acoge a la reiterada doctrina que precisó que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el devenir del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…”. Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo Nº 06-13-0305-0077-DTO, en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor que debe ser adminiculada con otros elementos de prueba. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado válido para ello del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumental por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

    En el párrafo anterior, se refiere este Tribunal a las presunciones, de las cuales, para seguir analizando el punto de la no remisión de los antecedentes administrativos, entendemos doctrinariamente del profesor Muñoz Sabaté que, al estudiar el tema expone que la conducta procesal seguida por las partes en el decurso de un proceso, puede convertirse en un dato indiciario sobre la cual basar la inferencia heurística, es decir, que de la conducta asumida por las partes en el proceso pueden obtenerse inferencias probatorias, por lo que esa conducta será una verdadera prueba, que constituye una huella, como cualquier otra de la cual el operador de justicia obtiene un argumento de prueba, esto es, un indicio endoprocesal con valor reproductivo.

    Así pues, en relación perfecta con lo anteriormente expuesto (antecedentes administrativos) y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló: “…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Sic)...”.

    Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente: “…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…” (Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

    Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora y violar el orden público, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido (apoderado judicial), está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido creándose, sobre el procedimiento administrativo y su consecuente acto, evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso en este sentido (violación al derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues de el mismo no se refiere del procedimiento, ni siquiera expresa el curso del mismo, o consta de autos el punto de cuenta de directorio del cual dimana su aprobación y que se refiera sobre el curso del procedimiento administrativo, por ello no tendría certeza este Juzgador en que se respetó el derecho a la defensa y debido proceso del particular sin la existencia del mencionado expediente; siendo así indiscutiblemente es forzoso entonces, que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide

    Por consiguiente de las actas procesales, constata este Juzgador, que en virtud de la no remisión del expediente administrativo del procedimiento 06-13-0406-0002-PE, este Tribunal tiene indefectiblemente que concluir que en efecto a la recurrente le fue violado su derecho constitucional a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser llamado al procedimiento o notificado de su apertura personalmente, los cuales están referidos a la defensa y debido proceso, derechos éstos de carácter inviolable en todo estado y grado de la investigación administrativa. Así se decide

    Dichas normas hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Cotejando estos principios constitucionales y legales, admitidos fehacientemente por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso este Juzgador constató que la falta de remisión del expediente administrativo 06-13-0406-0002-PE, donde debió ser parte el hoy recurrente y conforme a sus denuncias, no es conocido en autos por este Sentenciador lo contrario, pues el acto donde se concluyó administrativamente un procedimiento administrativo, por su naturaleza, se refiere a un particular.

    Por no existir certeza si en el procedimiento administrativo, se respetaron los derechos y garantías constitucionales del actor, a través de su notificación personal, el transcurso íntegro de los lapsos, y de un cúmulo de actuaciones propias del mismo, efectivamente este Tribunal no puede tener por ciertos o constatados sin su sustento real y expreso como lo es el tantas veces mencionado expediente, es lo que conlleva a concluir por ello, que efectivamente en el caso de autos se constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración Agraria, surtiendo efectos a favor de la pretensión de la parte recurrente; lo cual aunado a las alegaciones de la actora, denotan que efectivamente no fueron respetadas sus garantías y derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, por falta de notificación personal, presumiéndose la violación de derechos constitucionales fundamentales como lo es el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, el cual se hace patente al no llamarse al particular a un procedimiento que afectaría su esfera subjetiva de derechos sobre el lote mencionado, creándose por ello la flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente que aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el actor es su escrito recursivo. Se aprecia que el ciudadano F.J.P.P. expuso que como vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta el acto, se patentiza en su caso la violación a la Tutela Judicial Efectiva y a La Majestad de la Justicia.

    Respecto de los anteriores enunciados (Tutela Judicial Efectiva y a La Majestad de la Justicia) debe aclarar este Tribunal lo siguiente:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

    Del artículo transcrito parcialmente, se desprende que la Tutela Judicial Efectiva es una garantía contenida y consagrada en nuestra Carta Fundamental, la cual es de carácter inviolable a los ciudadanos que se encuentren en el territorio de la República e incluso de estricto respeto por los Órganos del Estado y los particulares; al respecto debe este Sentenciador aclarar por igual que una garantía constitucional “se considera a la fuerza que la Constitución da a las normas constitucionales, con la finalidad de asegurar que sean acatadas por los Órganos del Estado y personas de derecho privado, siendo que se trata del mecanismo por medio del cual se puede obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales cuando son desconocidos o vulnerados; en este sentido la garantía constitucional es el mecanismo que se activa y puede utilizarse cuando se vulnera el derecho constitucional por parte del Estado o particulares, con la finalidad de obtener su reparación o restablecimiento tal como sucede en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad”

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, proceso del cual, estima quien sentencia, dimana la justicia al impartirse en un conflicto cuyo fin último es dirimirlo y procurar la paz social. En el caso de autos se aprecia claramente que hubo un proceso judicial en el año 2003, incoado por el ciudadano E.N.L.M., proceso del cual se impartió justicia determinándose en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, lo siguiente:

    … La relación sustancial controvertida en esta acción interdictal es la de determinar en primer lugar el área objeto del proceso judicial. En este sentido se observa del libelo de demanda que el propio actor indica realizar labores de producción en el alinderado lote de veinte hectáreas (20 Has.), únicamente sobre tres hectáreas ubicadas al lindero Nor-oeste. De manera pues que por propia confesión del querellante quedó reconocido por éste en la querella que el área en la cual realizó actividades agrícolas es de tres hectáreas (03 Has.)

    … No obstante, ante el rechazo categórico del querellado, quien adujo como defensa que ocupa el inmueble a r.d.l.c. que efectuó al tío del querellante, hecho corroborado con la prueba documental que cursa en autos del folio 130 al 132, documento que de manera alguna fue impugnado o tachado, que por ser un documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que debe ser apreciado en todo su valor probatorio…

    … De manera pues, que a los efectos de los derechos adquiridos por el querellado, éste se refería a dieciséis hectáreas del lote de terreno. La parte querellante adujo como defensa en su escrito de informes, que el causante del querellado valiéndose de subterfugios se hizo aparecer como único y universal herederos. Debemos precisar que la acción interdictal que nos ocupa no tiene por objeto dirimir la propiedad sobre el lote en discusión sino únicamente resolver sobre la posesión…

    … La acción interdictal interpuesta por el querellante tuvo por objeto la tutela posesoria sobre veinte hectáreas (20 Has.), durante el contradictorio se comprobó que las hectáreas ocupadas por éste son de menor extensión, precisamente las cuatro hectáreas a las que hace el procedimiento administrativo y que los testigos aportados al proceso así lo ratificaron… por estas razones debe ser declarado sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo. Y así se decide… DISPOSITIVA… PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano N.E.L.M. en contra del ciudadano F.J.P.P., ya identificados. SEGUNDO: se revoca la medida de secuestro decretada sobre el predio sub-litis, en fecha 03.10.2002, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha 29.10.2002. TERCERO: se condena en costas a la parte querellante… a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003)

    Con lo anterior, que es parte del fallo proferido por el referido Tribunal de instancia, queda evidenciado que efectivamente hubo una decisión judicial, la cual luego quedó definitivamente firme (confirmada por el Superior, lo cual consta en los autos) y por ende se administró justicia entre las partes, partes de las cuales en el presente recurso son dos las mimas (actor y tercero interesado).

    Tal decisión no puede ser vulnerada por otra decisión de un Tribunal, referida a la posesión, ni mucho menos por actuación administrativa alguna pues operó la cosa juzgada entre las partes en conflicto. La cosa juzgada es concebida en nuestro ordenamiento de tal forma que se lee: “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante para todo proceso futuro” (art. 273 CPC). Esto es tan preciso y correcto que la mencionada decisión fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. y así se plasmó en el acta respectiva de fecha 20-11-2003, la cual reposa en los autos, destacándose a los efectos del presente asunto, lo siguiente:

    … En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, coloca en posesión al ciudadano F.J.P.P., del lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has.), ubicado en el Caserío Campo Lindo, Parroquia J.b.R., Municipio autónomo J.d.E.L., en la posesión Pro-indivisa denominada “Negrete” ubicada entre los caseríos “El Cerrito y maguare”, cuyos linderos son: Norte: Autopista Centro Occidental F.J.; Sur: Quebrada la Guardia; Este: Ocupaciones de la Compañía Cade; y Oeste: Camino rincón de la Guardia y Caserío Campo Lindo…”

    No cabe duda que la decisión referida fue ejecutada, ejecutoria que estima quien decide, ha sido objeto de vulneración, así como los derechos de quien se beneficia con ella, en el presente caso del ciudadano recurrente, que hoy impugna el acto por violar los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, al desconocer el acto administrativo del INTI los efectos de las decisiones de un Tribunal de la República, que han quedado firmes y debidamente ejecutadas. Esto apareja indudablemente que no puede ser evadido el efecto jurídico del juicio del 2003, pues él (tercero interesado) fue parte activa del proceso judicial mencionado y obtiene del INTI un acto administrativo que vulnera las disposiciones constitucionales que sustentan la decisión firme del juicio interdictal que intentó en el pasado, situación ésta que este Tribunal de la República no puede inobservar sin afrentar las normas de orden público y el estado de derecho, así como también la seguridad jurídica, máxime la cosa juzgada. A esto último dice Caroca Pérez, que quien por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, desconoce la garantía de la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial, se aparta sin causa de lo previsto en el fallo.

    Siguiendo en el punto, desde la óptica del los derechos humanos, podríamos definir el derecho a la tutela judicial efectiva como “un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes”.

    Esto no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 10 de mayo de 2001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona:

    "...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

    En efecto, de autos aprecia y establece claramente este Juzgador que se patentiza la denuncia de inconstitucionalidad hecha por el actor en su libelo, al referirse que viola el acto sus derechos a la tutela judicial efectiva y la majestad de la justicia, que tienen sus basamentos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto pues si bien es cierto todo ciudadano tiene facultad al ejercicio efectivo de sus derechos, tal como el establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no menos cierto es, que tal acto que lo establezca nunca puede obrar en contra de una decisión definitivamente firme, emanada de un Tribunal de la República, pues ello comporta indefectiblemente una violación y desconocimiento flagrante del texto constitucional en los artículos mencionados. Desconocer el contenido de tales artículos y de la autoridad de los Tribunales de la República para dictar fallos y hacerlos cumplir, sería como desconocer la existencia misma del Estado y de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual procede la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo por violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, y frente a esa violación constitucional procedente era recurrir de nulidad el acto, como en efecto se hizo, haciendo uso de la vía procesal idónea. Así se decide.

    Ahora bien, por otro lado el actor denuncia la existencia de Falso Supuesto de Hecho en la decisión administrativa recurrida, a saber sobre ello ha dicho la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, lo siguiente: "El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho

    .

    Al respecto debe determinar este Juzgador, si efectivamente hay o no el vicio de falso supuesto de hecho en el caso bajo estudio. A tales efectos aprecia quien juzga, que en el mencionado expediente y decisión judicial de Primera Instancia Agraria del año 2003, que riela a los autos en copia certificada y al cual le fue dado valor probatorio conforme a Ley, existe la prueba documental e incluso la confesión del propio querellante, hoy tercero interesado, de que no se cultivaban y ocupaban por él la totalidad del lote de tierras objeto del acto administrativo hoy impugnado, así pues se hace patente que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto en base a ello, incurrió en el mencionado vicio al dar por cierta la ocupación de la totalidad (17 has. 1,754 M2) del lote del mencionado ciudadano y beneficiario del acto, esto por acción u omisión del Ente Agrario y de sus funcionarios actuantes (inspección técnica del lote).

    No cabe duda en este Sentenciador, que existe falso supuesto de hecho cuando la Administración Agraria sustenta su acto en un hecho falso, como lo es que la totalidad del lote (17 has con 1.754M2) es ocupada y trabajada por el mencionado ciudadano, haciéndose concreta y palpable en este juicio la infracción al orden legal y por ende la nulidad absoluta del acto que declara la garantía de permanencia, ello es apreciable pues efectivamente la ocupación del referido particular (beneficiario) no se contrae a esa superficie total (17 Has. con 1.754 M), circunstancia que denunció el actor y se precia del propio acto administrativo que riela a los autos y tiene valor probatorio, por cuanto en él se especifica que tal acto recae, afecta el lote y beneficia al particular sobre las 17 Has con 1754M2 que lo componen.

    Por otro lado y siendo cónsono en el criterio de quien Juzga, al no constatar en autos válidamente, tal como se explicó, los antecedentes administrativos, ello obra en presunción contra el Ente Agrario y desde luego adminiculada esta circunstancia con las pruebas del actor, en especial las de inspección extra judicial de fecha 16 de abril de 2008, así como el contenido de sus particulares y exposiciones fotográficas que denotan y dejan constancia expresa, con fe pública, de que gran parte del lote en cuestión es trabajado (sembrado) por el ciudadano actor y sus trabajadores u obreros. Esto al igual concatenándolo con la inspección judicial llevada a cabo por este Sentenciador en fecha 04 de febrero de 2009, la cual riela a los autos de los folios 307 al 308 y, que es el resultado de la actividad probatoria oficiosa del Juez Agrario, de conformidad con el artículo 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que tiene pleno valor probatorio; inspección ésta donde se constató a los fines del presente vicio de falso supuesto, que efectivamente gran parte del lote no es ocupado ni trabajado por el beneficiario del acto administrativo impugnado, pues tal ocupación y labor agrícola se contraen sólo a una pequeña parte del lote y no a la totalidad de tal superficie, trabajando sólo parte del lote con un reducido número de animales, matas y pasto. Con ello se hace evidente en el presente juicio que existe falso supuesto de hecho en la actuación administrativa impugnada, procediendo acertadamente la declaratoria de nulidad conforme a lo ha denunciado el actor en su libelo. Así se decide.

    En otro orden, el actor en su libelo ha denunciado la existencia, a su criterio de un vicio llamado fraude administrativo, por lo cual pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto impugnado por ser el resultado de un fraude administrativo.

    En este sentido, el actor desarrolló y esbozó una serie de elementos indiciarios que denotan el curso del procedimiento administrativo sin todos los elementos de la realidad, estos son según expuso en el libelo: actuación clandestina del Instituto Agrario o no aportación del solicitante de permanencia, de los datos y elementos mínimos para la tramitación correcta y legal del procedimiento administrativo 06-13-0406-0002-PE.

    En criterio de quien Juzga, para que haya efectivamente fraude administrativo debe existir por parte de la administración, actuando de oficio o por solicitud a instancia de parte, un procedimiento administrativo en cuyo desarrollo o acontecer procedimental, se tramita el mismo y llega a su fin con una decisión que denota la manifestación de voluntad de la administración, como lo es un acto administrativo de efectos particulares, en materia agraria, pero del cual se hace evidente que hubiese resultado distinto (el acto dictado) si se incorporaban los elementos de los cuales se carece por inducción de la parte o por intención de la administración; en el caso que nos ocupa, se hace notar, por presunción hominis que no hubo el aportamiento o incorporación al expediente de una serie de datos, números, cantidades, partes actuantes o personas interesadas, direcciones y situaciones que alguien estimaría ajenas al propio proceso iniciado, pero que de estar allí inmersos, eventualmente se habría concebido un resultado distinto al obtenido en medio de tal procedimiento carente de ellos.

    Como fraude debemos entender “aquel acto tendiente, a través del engaño, ocultamiento o cualquier maniobra de igual naturaleza y fin, a obtener un resultado distinto al que se llegaría, sin el uso de tales prácticas, en el curso de un juicio o procedimiento administrativo, ello en claro favor de una parte y en perjuicio de otra, o un tercero. Para ello, estas maniobras lesivas de la legalidad y la probidad son de carácter pre-procedimental (previa al inicio del procedimiento) o intra-procedimental (dentro del procedimiento mismo), es decir concebidas y utilizadas antes o dentro del procedimiento administrativo o judicial de que se trate. En el caso actual estima quien Juzga que se pudieran patentizar ambas.

    Por ello observa quien decide: El fraude como vicio en un procedimiento debe ser probado por quien lo invoque o quiera valerse de él para obtener la nulidad del mismo; en el presente asunto tales pruebas e indicios dimanan plenamente de una apreciación del resultado y devenir del proceso judicial del año 2003 en Primera Instancia Agraria del Estado Lara, donde fue parte actora el hoy beneficiario o tercero interesado (como querellante) y, en la otra el querellado quien resultó vencedor en ese juicio, hoy siendo este último quien recurre e invoca en su recurso el fraude administrativo instaurado en su contra y que traería aparejado un efecto jurídico adverso al obtenido con anterioridad en el mencionado juicio (querella interdictal año 2003).

    Por ende de las propias actas del proceso judicial que nos ocupa, es decir de los autos, dimanan los elementos de prueba sobre los cuales se sustenta la aseveración y conclusión de este Juzgador de que existen elementos indiciarios y que aunados a las presunciones activadas y ya explicadas por la carencia del antecedente administrativo 06-13-0406-0002-PE, redundan en la afirmación de este fallo de que hubo maniobras tendientes a obtener un resultado favorable al solicitante del acto y en detrimento del particular.

    Específicamente en el caso que atrae la atención de este Operador de Justicia, se aprecia que conforme hubo un juicio en el año 2003 en el cual participó como parte querellante (actora o accionante) el hoy beneficiario del acto y tercero en este proceso, es decir el ciudadano E.N.L.M., y por ende se hace patente que el mismo al incoar una solicitud que le protegiese en su presunta actividad (tal como lo expuso en su exposición inicial y en la contra réplica su defensor agrario en la propia audiencia de informes cuya acta riela a los autos al folio 310, 311 y 312), tenía pleno conocimiento como es lógico estimar, acerca de la existencia e interés actual de quien fue su contendor judicial en tal fecha (2003), es decir el ciudadano F.J.P.P., y que tal existencia era predominante en el resultado del procedimiento administrativo a iniciar, bien sea a favor de su solicitud o en contra de ésta; pero que ello al final determinó la no aportación o señalamiento de tales datos conocidos por él (Eduardo N.L.M.) como es evidente al haber intentado un juicio en su contra; lo propio a los fines de la sana tramitación del expediente administrativo 06-13-0406-0002-PE, es que debió el solicitante impulsar el mismo en dirección idéntica que en el juicio interdictal incoado, es decir señalar los datos de la contra parte, en este caso si lo perturbaba (como aducen en audiencia de informes la defensa del tercero), señalar el sujeto del cual dimanan los actos perturbadores y que por consecuencia contra quien obraría directamente el acto administrativo solicitado, al igual siendo así, la administración debió acogerse a tales datos o aportes acerca del presunto propietario o afectado por el acto futuro y proceder al resguardo de sus derechos e intereses conforme a la Constitución y las Leyes.

    Así las cosas, se hace evidente que hay una presunción de tales ocultamientos o carencias (maniobras) inducidas o procuradas por el solicitante al igual que por efecto de interés de quienes regentan el Órgano Actuante (y que sólo benefician al solicitante), pues al ser perdidoso de un juicio incoado por el mismo, efectivamente acudió posteriormente, sin mencionarlo en el procedimiento a instaurar (ni en el presente asunto, donde no hizo su defensor agrario mención a ello, negando o afirmando o en su defecto admitiendo o rechazando tales argumentos y señalamientos de fraude, pues en nada consta de autos acerca de lo contrario y en defensa judicial del acto impugnado), para que en vía administrativa se obtuviera un pronunciamiento que le favoreciera ventajosamente ante el oponente o anterior contendor procesal. Igualmente se aprecia de la falta de notificación personal del hoy recurrente que hubo una práctica fraudulenta en el procedimiento administrativo, pues no se concebiría un procedimiento con el fin obtenido en el acto si hubiese participado el hoy recurrente al habérsele notificado efectiva y personalmente como determinan las normas. Tal presunción dimana claramente de la actividad o actitud endoprocesal del tercero, del representante del propio Instituto y desde luego, como ya se ha establecido en este fallo, dimana presuntamente de la no remisión de los actas administrativas del expediente 06-13-0406-0002-PE, razones suficientes por las cuales este Juzgador debe fallar a favor del recurrente, pues se aprecia claramente que hubo fraude administrativo, en detrimento de sus derechos e intereses sobre tal lote de terreno; razones por lo cual debe declararse nulo y sin ningún efecto jurídico, al estar viciado de ilegalidad ese procedimiento y acto dictado en el asunto 06-13-0406-0002-PE. Así se decide.

    Por último, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la ilegalidad en la ejecución del acto impugnado, como vicio denunciado por el actor en su recurso. Acerca de tal denuncia dijo el actor textualmente en su recurso:

    (Omisis), Denunciamos que el acto recurrido está infectado del vicio de ilegalidad de ejecución, por cuanto su eventual ejecución por la administración iría en contra de lo establecido en una sentencia ejecutada por un Tribunal de la República, que me colocó en posesión material de las mencionadas tierras.

    Decimos que es ilegal su ejecución por que iría en contra del principio legal de la cosa juzgada material, la cual es vinculante en contra del ciudadano E.N.L.M., quien precisamente sería ilegalmente beneficiario de una ejecución del acto administrativo recurrido. Y además debemos señalar que es ilegal por que iría en contra del principio legal de que “todas las autoridades están en el deber de acatar y respetar las decisiones de los Tribunales de la República”.

    Es correctamente, al igual que lo ya señalado, expresar que este Juzgado Superior Tercero Agrario debe declarar la nulidad absoluta del mencionado acto por ser ilegal, tal y como se desprende de lo narrado en el presente capítulo y aparte

    .

    Sobre ello, este Tribunal aprecia que tal aseveración (vicio de ilegalidad en su ejecución) es consecuencia ineludible del propio juicio de querella ya mencionada, pues esa decisión judicial fue debidamente ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. y así se plasmó en el acta respectiva de fecha 20-11-2003, la cual reposa en los autos y tiene valor probatorio, de allí que lógicamente cualquier acto administrativo tendiente a subvertir o dejar si efecto la decisión dictada y ejecutada, es absolutamente nulo, razón por lo cual este Tribunal, teniendo tales elementos en los autos y siendo denunciado tal vicio por el actor, debe entonces este fallo contener la declaratoria de nulidad de tal acto por ser de ilegal ejecución. Así se decide

    Por todo lo anterior, se hace procedente declarar con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano F.J.P.P. y, respecto a ello, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Extraordinaria 30-06, del 08 de noviembre de 2006, por los vicios denunciados. Y así se decide

  7. DECISION

    En consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto el ciudadano F.J.P.P., plenamente identificado de autos, contra el acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza agraria dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Extraordinaria 30-06, del 08 de noviembre de 2006, (autenticado bajo el número 51, tomo 266 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante el cual: Se otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano E.N.L.M., titular de la cédula de identidad número 4.395.432, sobre el lote de terreno de 17 hectáreas con 1.754 M2. Lote ubicado en el Kilómetro 27 de la autopista Cetro Occidental F.J.d.M.J., Estado Lara.

SEGUNDO

se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo supra identificado.

TERCERO

se garantiza el efectivo goce y ejercicio pleno de los derechos de la recurrente, por lo cual debe continuar con sus labores agro productivas en los límites del lote sub litis.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

QUINTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión mediante oficio, una vez transcurrido lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimento al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIECISITE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2009, Años 198º Y 150º.

El JUEZ.

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ ELENA CORDERO.

Publicada en su fecha, en horas de despacho

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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