Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000739

ASUNTO : LP01-P-2007-000739

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día de ayer, miércoles 07 de Febrero de 2007. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

F.J.R.V., cédula de identidad N° v- 10.186.775, residenciado en Chamita, camellón La Coromoto, casa 03, de ocupación albañil, hijo de A.R. (fallecido) y E.F.V., nacido en fecha 18- 0972, de 34 años de edad.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano F.J.R.V., fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 05 de Febrero de 2007, aproximadamente a las tres horas y treinta y cinco minutos de la madrugada (03: 35 a.m), en la Urbanización San Cristóbal, segunda avenida, casa No 99, M.E.M., en virtud de que el mismo en ese momento y en ese sitio se encontraba dentro de un vehículo propiedad de la victima y al salir en sus manos llevaba un reproductor marca pioner; logrando la víctima conjuntamente con sus hijos detenerlo poniéndolo a la orden de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento.

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 02 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano L.A.C.L. quien entre otras cosas manifiesta que en horas de la madrugada escucho un ruido de la alarma de los vehículos dentro de su residencia y conjuntamente con sus hijos pudieron observar como el imputado de autos estaba dentro de un vehículo rojo, muztan, y que al salir llevaba en sus manos un reproductor marca Pioner (folio 04 y su vuelto).

De igual manera se desprenden de las actas procesales, las causas detención del imputado de autos, las cuales en la mayoría coincide por el delito de hurto, así mismo de la revisión que se hace al sistema juris, se puede observar que por el Tribunal de Control No 03, consta que se decreto la flagrancia, por el delito de Hurto Calificado en grado de de frustración, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de fecha 2 de Marzo de 2005, y la fase y estado de esta causa se encuentra en estado de presentar el Fiscal el acto conclusivo; igualmente en la causa No LP01-P-2006-12, del Tribunal de Control No 04, el cual el procedimiento se origino por una Flagrancia decretada por e Tribunal, por el delito de Hurto y que posteriormente la Fiscalía solicito un principio de oportunidad.

Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, tomando en cuenta la conducta predelictual del ciudadano F.J.R.V..

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido a pocos instantes de estar tratando de cometer el hecho, es decir, de intentar llevarse el radio reproductor que se encontraba dentro del vehículo, siendo aprehendido por la víctima y sus hijos y avisando a los funcionarios policiales que se encontraban cerca del sitio del suceso. Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano F.J.R.V., en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 451 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem, en razón de que el HURTO no se llegó a materializar, motivado a la propia acción de la víctima, aunado a la actuación inmediata de la policía.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Tribunal en razón de que existe un hecho punible perseguible de oficio, si bien es cierto es sancionado con pena privativa de libertad, menor de tres años, no esta prescrito, y atendiendo a que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable, amén de que el mismo tiene mala conducta predelictual, es por lo que estima procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el cumplimiento de los supuestos antes dichos, en concordancia con el evidente peligro de fuga observado en esta causa con respecto al imputado, ya que además de tener un amplísimo prontuario policial y considerarse la posibilidad que se le hagan todos los exámenes médicos, ya que en su declaración manifestó consumir drogas desde los diecisiete años, de determinarse esta adicción, se podría considerar el cambio de medida, así se les hizo saber a las partes en sala.

Esta última situación origina una presunción grave en contra del imputado de autos, afectando la garantía que debe tener el Tribunal con relación a la certeza de que estando en libertad va a cumplir con los actos del proceso.

Por otra parte, y como quiera que tanto el imputado manifestó en audiencia ser consumidor de drogas desde los diecisiete años es por lo que se ordena la realización de una experticia psiquiátrica, por ante la Medicatura Forense del CICPC, además de todas las evaluaciones que este amerite, ante la IHULA, Departamento de Psiquiatría de ese Centro Asistencial.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente analizado , este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Se decreta al aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. CUARTO: Se ordena la realización de los exámenes físicos y psiquiátricos en el IAHULA y en la Medicatura Forense. En tal sentido, se acuerda oficiar al Departamento de Medicina Interna y el de Psiquiatría del IAHULA a los fines que comparezcan a juramentarse el día MARTES TRECE DE FEBRERO DEL 2007 A LAS 2: 00 DE LA TARDE y así procedan a realizar las valoraciones correspondientes. De igual forma se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que se le realice valoración psiquiátrica al imputado para el día JUEVES QUINCE DE FEBRERO DEL 2007 a las 8: 30 DE LA MAÑANA. CUARTO: Se admite la precalificación del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 451 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG

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