Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000739

ASUNTO: LP01-P-2007-000739

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. H.J.R.M..

FISCAL: Abog. S.Y.C., Fiscal Auxiliar

Primera del Ministerio Público.

IMPUTADO: F.J.R.V..

DEFENSA: Abog. I.E.M., Defensora Pública

Penal nro. 08.

SECRETARIA: Abog. G.D..

Por cuanto en fecha 04-08-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado S.Y.C., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 28-02-2.007 (folios 36 y 37) en contra del imputado F.J.R.V., a quien le atribuyó la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C. y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano F.J.R.V., al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

F.J.R.V.: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 36 años de edad, nacido el 18-03-72, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-10.186.775, domiciliado en Chamita, camellón La Coromoto, casa nro. 03, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano F.J.R.V., el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber resultado aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 1 de las F.A.P.E.M., el día 05 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 03:35 a.m., en la Urbanización San Cristóbal, segunda avenida, casa nro. 99 de ésta Ciudad, en virtud de que el mismo se encontraba dentro de un vehículo propiedad de la victima L.A.C. y al salir en sus manos llevaba un reproductor marca pioneer, de color gris, logrando la propia víctima conjuntamente con sus hijos detenerlo, entregándolo posteriormente a los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento. Lo anteriormente expuesto consta en la respectiva acta policial (folio 02 y su vuelto). Igualmente, se desprende tal hecho de la entrevista recibida al ciudadano L.A.C. quien entre otras cosas, manifiesta que en horas de la madrugada escuchó un ruido de la alarma de los vehículos dentro de su residencia y conjuntamente con sus hijos pudieron observar como el imputado de autos se encontraba dentro de su vehículo modelo mustang, de color rojo, placas EAJ22V y que al salir llevaba en sus manos el reproductor marca Pioneer (folio 04 y su vuelto), lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de F.J.R.V. quedara detenido y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuesta de sus derechos como imputado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 04-08-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado S.Y.C., explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado F.J.R.V., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C., por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado F.J.R.V., quien en su primera intervención manifestó no querer declarar y cedió el derecho de palabra a su defensora.

A continuación, la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M., en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Mi defendido desea admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita a éste Tribunal que se aplique dicho procedimiento tomando en cuenta que mi representado no posee antecedentes penales, de acuerdo al artículo 74 del Código Penal, es todo.”

Resulta necesario destacar, que la Defensa Pública Penal no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.

En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye a la imputada; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de la imputada, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, pero fue modificada la calificación jurídica por la de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo, fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado F.J.R.V., quien una vez impuesta del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos por el delito que Usted admitió”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica señalada por éste Tribunal, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito o delitos.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado F.J.R.V., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que en grado de FRUSTRACIÓN le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que modificó éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 05-02-2.007, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado F.J.R.V., quien les fue entregado por la propia víctima L.A.C. y los familiares que lo acompañaban (folio 02 y su vuelto).

2) Acta de entrevista, recibida en fecha 05-02-2.007 a la víctima L.A.C., quien afirmó que él y sus hijos sorprendieron al acusado F.J.R.V., cuando se encontraba dentro de su vehículo sustrayendo el radio reproductor que lograron recuperar en su poder (folio 04 y su vuelto).

3) Experticia de Avalúo Comercial nro. 045, de fecha 05-02-2.007, suscrito por el Experto Agente de Investigación J.O., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó constancia de las características y del estado del radio reproductor recuperado en poder del acusado F.J.R.V., al cual le dio un valor comercial de (Bs. 100.000,oo) (folio 12 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04-08-2.008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano F.J.R.V., antes identificado, por la comisión del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.C., calificación jurídica que fuera modificada por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado resultó aprehendido una vez que llevaba en sus manos el radio reproductor del vehiculo al cual había ingresado para sustraerlo sin el consentimiento de su dueño, por lo tanto, ya se había consumado tal apoderamiento ilegítimo al haber sido quitado el objeto mueble del lugar donde se hallaba, independientemente, de que fuera interceptado a los pocos instantes por un grupo de particulares que lo entregaron a los funcionarios policiales actuantes, por ello, no se acoge la frustración señalada por el Ministerio Público en el delito de HURTO SIMPLE.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, no se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, sólo debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado y las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2).

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado F.J.R.V., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por la referida acusada, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, al tratarse de un ciudadano que presenta mala conducta predelictual, ya que posee múltiples registros policiales por delitos contra la propiedad, no se observa la existencia de alguna circunstancia atenuante específica o genérica a favor del acusado F.J.R.V., que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible, siendo que ésta última no es de apreciación obligatoria para el Juez de Control si no discrecional, por lo cual se decide mantener la pena en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado F.J.R.V., de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por tratarse de un delito que no se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, al tratarse de un delito que no causó un daño de considerable magnitud, pues el objeto mueble sustraído fue recuperado en el mismo estado en que se encontraba, se procede a rebajar la pena normalmente aplicable a su mitad (1/2), a deducir de la pena que haya debido imponerse: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual implica una rebaja de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano F.J.R.V., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el imputado F.J.R.V., actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado F.J.R.V., antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado I.E.M.; en virtud, de que éste, manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.C., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo acogida por el Tribunal una calificación jurídica distinta a la que le fuera atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en la respectiva acusación penal admitida por éste Tribunal en la audiencia preliminar, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el acusado F.J.R.V., se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto, el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta y a que beneficio puede optar, por ello este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL OBJETO RECUPERADO (RADIO REPRODUCTOR), con motivo de la aprehensión del acusado F.J.R.V., a su legítimo propietario, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la sentencia definitiva. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.008.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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