Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

Asunto: UH05-V-2007-000185

Parte Actora: F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.614.909, domiciliado en el final de la calle 9, Urbanización M.C., Quinta V.d.V., Boraure, Municipio La T.E.Y..

Parte Demandado: MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.388.999 y 18.052.018, domiciliados la primera en la calle 3, entre Avenidas Páez y Falcón, Nº 13722, Boraure Municipio La T.e.Y. y el segundo en la Urbanización C.A.P., calle 2, casa Nº 12, Boraure, Municipio La T.E.Y..

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de Impugnación de Reconocimiento, presentado por el ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.614.909, domiciliado en el final de la calle 9, Urbanización M.C., Quinta V.d.V., Boraure, Municipio La T.e.Y., debidamente asistido por la abogada Yraima Yánez Dal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.120, mediante la cual demando la impugnación del reconocimiento de paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.388.999 y 18.052.018, domiciliados la primera en la calle 3, entre Avenidas Páez y Falcón, Nº 13722, Boraure Municipio La T.e.Y. y el segundo en la Urbanización C.A.P., calle 2, casa Nº 12, Boraure, Municipio La T.e.Y..

En el escrito manifiesta el solicitante, demandar formalmente a los ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., por impugnación del reconocimiento de la niña de autos, solicito que se determine que el ciudadano D.A.G.M., no es el verdadero padre biológico de la niña, a conocer su entidad biológica y llevar el apellido que verdaderamente le corresponde, dejar sin efecto el acta mediante el cual el demandado reconoce como hija a la niña de autos.

El escrito fue admitido en fecha 13 de agosto de 2007; se acordó emplazar a los ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., se acuerda publicar un edicto en un diario de la localidad, de igual forma se convino a que se notifique a la Defensa Pública y al Ministerio Público y ofíciese al IVIC Caracas.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 07 de Julio de 2009, se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistió la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy representante judicial de la niña de autos, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En dicha audiencia se procedió a materializar las pruebas que las partes creyeron convenientes para demostrar lo alegado en autos, se acordó prolonga la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba heredo biológica convenida y que sea publicado el edicto. Concluida la misma se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 10 de agosto de 2009. En la fecha prevista se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la abg. Yasnela Martínez, quien representa judicialmente a la niña de autos, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el día 07 de octubre de 2009, a fin de materializar la prueba de ADN solicitada y acordada. El día acordado para celebrar la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la abg. Yasnela Martínez, quien representa judicialmente a la niña de autos, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación para el 04 de noviembre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante.

Se realizo la audiencia en la fecha acordada, se deja constancia de la comparecencia de la abg. Yasnela Martínez, quien representa judicialmente a la niña de autos, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, Se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación para el 16 de diciembre de 2009, a fin de materializar la prueba faltante.

En la fecha acordada se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, compareciendo la abg. Yasnela Martínez, quien representa judicialmente a la niña de autos, se deja constancia la no comparecencia de ninguna de las partes ni demandante ni demandado, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Por cuanto se cumplió con los extremos de ley, las partes no han acudido a la realización de la toma de muestras sanguíneas para la obtención de la prueba heredo biológica, ni han cumplido con la publicación del edicto, la Jueza da por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 26 de Junio del 2009, se dejo constancia que la parte demandada, no presento pruebas y no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha ocho (08) de Febrero del 2010, se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, representante judicial de la niña de autos, en ella quedó probado que:

La parte demandante ciudadano F.J.R.F. no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La representación del Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la abogada Yasnela M.D.P.P. respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

Por cuanto los ciudadanos no comparecieron a practicarse la prueba heredo biológica, se evidencia con la conducta asumida por las partes tanto demandante como demandada el desinterés en que la presente acción sea resuelta, aunado a ello, con la no publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa en el momento mismo de la admisión de esta, la parte demandante incumpliendo un mandato de ley lo cual era su carga; habiéndose exhortado al cumplimiento de tal requisito formal por parte de la juez de mediación y sustanciación, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada sin lugar; tal como se decidirá.

DEL DERECHO APLICABLE

Obrando conforme a la disposición del articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la niña , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declara sin lugar la demanda ya que las partes no comparecieron a practicarse la prueba heredo biológica, siendo esta prueba científica determinante para el establecimiento de la filiación lo que traería como consecuencia lógica la eventual solución a la acción de impugnación de reconocimiento que por medio de la presente acción se pretende, en consecuencia la presente acción no debe prosperar. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento presentado por el ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.614.909, domiciliado en el final de la calle 9, Urbanización M.C., Quinta V.d.V., Boraure, Municipio La T.e.Y., debidamente asistido por la abogada Yraima Yánez Dal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.120, mediante la cual demando la impugnación del reconocimiento de paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos MILANGELA MARIET GONZALEZ AZUAJE Y D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.388.999 y 18.052.018, domiciliados la primera en la calle 3, entre Avenidas Páez y Falcón, Nº 13722, Boraure Municipio La T.e.Y. y el segundo en la Urbanización C.A.P., calle 2, casa Nº 12, Boraure, Municipio La T.e.Y..

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. A.M.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. P.V.

En la misma fecha, siendo las 8:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2007-000185

AMLM/dapg

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