Decisión nº PJ0572007000174 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000433

PARTE DEMANDANTE: F.J.S.Q.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.V. y H.N.R.Q..

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C. A., (FANALPADE VALENCIA, C. A.)

APODERADOS JUDICIALES: M.A.R.A., C.H.A. Y M.V.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CON LUGAR LA DEMANDA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000433.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano F.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 06.703.007, T. S. U., Seguridad Industrial, representado judicialmente por los abogados, E.S.V. y H.N.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.220 y 110.933, contra la sociedad de comercio “Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C. A., FANALPADE VALENCIA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1980, anotada bajo el Numero 12, Tomo 117-4-Pro, representada judicialmente, por los abogados M.A.R.A., C.H.A. y M.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.058, 118.071 y 121.121, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 166-179, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 03 de octubre del año 2007, dictó Sentencia definitiva, donde declaró: Con Lugar la solicitud de Calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por F.J.S.Q., contra “Fabrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C. A., FANALPADE VALENCIA, C. A.”, condenando a la accionada en los siguientes términos, cito:

….En consecuencia, la FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA C.A.) deberá:

 Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;

 Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de su notificación en la presente causa (esto es, 20 de abril de 2007) hasta la efectiva reincorporación de la trabajadores a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs.1.746.562,50 mensuales. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa….

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

De una lectura de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:

 Que inició la prestación del servicio para la accionada el 17 de Marzo de 1997, en calidad de Coordinador de Seguridad Industrial.

 Que ejercía sus labores en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.746.000,00.

 Que el día 09 de Abril de 2007, fue notificado por escrito del despido, según carta suscrita por la ciudadana, Lic. R.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos

 Que al no mediar causa que justificase el despido decidió acudir al Tribunal e instó el procedimiento de Calificación de despido, por lo cual solicitó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 81-86).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Admitió:

 Que el actor prestó servicios para su representada desde el 17 de Marzo de 1997 hasta el 09 de Abril de 2007.

 Que tuvo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.746.000,00.

 Que ejerció el cargo de coordinador de seguridad.

Negó

 Que el actor tenga estabilidad laboral, por cuanto durante la relación laboral desempeñó el cargo de coordinador de seguridad, ejerciendo funciones de Dirección y de confianza por tanto no se encuentra amparado por la estabilidad laboral.

 Que no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su representada con el sindicato de trabajadores SINTRAFANALPADE

En audiencia de juicio señaló que el trabajador no tenía estabilidad laboral, por cuanto era un empleado de dirección, y por el principio de primacía de realidad sobre las formas y apariencia, el Juez debe determinar la realidad, ya que él –trabajador- era quien coordinaba el personal de seguridad, y lo amonestaba sino cumplían las normas de seguridad industrial, se reunía con la junta directiva en todo lo relacionado con el departamento que dirigía, vale decir el de higiene y seguridad industrial, era quien tenia las claves de seguridad dentro de la empresa y la representaba ante el Seguro Social, Inpsasel, el Ministerio del Trabajo, Sistema de Seguridad, Dotación de Uniformes.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  1. La prestación del servicio

  2. El salario.

  3. Fecha de ingreso y egreso

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  4. Exclusión del régimen de Estabilidad por ejercer un cargo de dirección y de confianza.

  5. Improcedencia del procedimiento incoado.

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de los actores, respecto a los particulares.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR: 21-27 ACCIONADA: 67-77

  6. - Invocó a su favor el mérito de autos. 1.-Documentales.

  7. - Documentales. 2.-Testimoniales

  8. - Informes 3.- Informes

    ANALISIS PROBATORIO.

    DEL ACTOR:

    Consignada al libelo.

     Cursa al folio 2, notificación de despido dada al actor por la Licenciada en Recursos Humanos de la empresa accionada, R.M., en fecha 09 de abril de 2007. Se aprecia al ser un hecho no controvertido que la empresa accionada notificó por escrito al actor que a partir del 9 de Abril de 2007, prescindía de sus servicios, empero la misma no delata la causal de terminación de la relación de trabajo, lo que ha de entenderse que tal decisión fue tomada de manera unilateral por el patrono y así se aprecia.

    Durante el Lapso Probatorio:

     Cursa a los folios 28 y 29, recibo de pago de salario otorgado al actor por su patrono en fecha 16-03-2007 al 31-03-2007, donde se establece de manera descriptiva los montos y conceptos pagados durante ese periodo de tiempo al Trabajador. Al folio 29, cursa recibo de pago de un monto por concepto de “cláusula Nro 19”, del periodo comprendido del 01-12 al 31-12-2006. Tales instrumentales no fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad por lo que tienen valor probatorio y de las que se evidencian que el actor percibía como remuneración quincenal la cantidad de Bs. 873.281,25, -hecho admitido por la accionada-, y con respecto al recibo de pago de la cláusula contractual, señaló que el hecho de la empresa lo haya pagado no le quita al trabajador la condición de ser trabajador de dirección y de confianza, por lo que no goza de los beneficios de la convención colectiva, y que al hacerlo, debe entenderse como un acto voluntario de la empresa, pero no le es aplicable la citada convención. De la observación delatada por la accionada, esta Alzada considera que su argumentación resulta insuficiente para enervar la eficacia probatoria del recibo, por tanto se tiene por cierto que el trabajador recibió para el mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de cláusula convencional, y así se decide.

     A los folios 30 al 59, ejemplar de convención colectiva suscrita entre la empresa accionada, Fábrica Nacional de Pañales Desechables C. A., (Fanalpade Valencia, C. A.) y el Sindicato de Trabajadores de la Fabrica Nacional de Pañales Desechables Valencia, C. A., (Sintrafanalde 2005-2008). Se aprecia al no ser controvertido que la empresa accionada suscribió un contrato colectivo para mejorar las condiciones contractuales de sus trabajadores, la cual se aplica como fuente de derecho en todo lo que resulte más beneficioso a los trabajadores amparados por el mismo.

     A los folios 60 al 66, cursa copia fotostáticas de expediente signado con el N° GP02-S-2007-000615, del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, relativo a una oferta real de pago consignada por la empresa accionada a favor del ciudadano F.J.S.Q., donde solicitó la notificación del trabajador y la descripción de los conceptos y montos que formaban parte de las acreencias laborales debidas al trabajador y donde se le estableció que el trabajador era de confianza. Se adminiculan con las copias certificadas cursante a los a folios 116 al 157. Se aprecian al ser un hecho no controvertido que la empresa accionada realizo una oferta real de pago, donde estableció los montos y conceptos que a favor del actor consignó, no logrando llegarse a ningún acuerdo, por lo que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el asunto ordenó la apertura de la cuenta respectiva, la cual se encuentra acreditada a favor del actor. Tales documentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad por ser irrelevantes al presente juicio, por cuanto lo que se buscaba era pagarle las prestaciones sociales al trabajador lo que constituye un asunto no debatido en la presente causa. De lo expuesto esta Alzada no valora tales documentales por tratarse de un asunto no debatido en el presente proceso, pues es una oferta real de pago por parte de la empresa Fanapalde Valencia, C. A.

    Tal proceder de la accionada en modo alguno debe entenderse como una persistencia en el despido, pues las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron ofertadas.

    DE LA ACCIONADA:

     Cursa a los folios 78, informe técnico realizado por la empresa TVLM, C. A., sobre la instalación de un sistema de circuito cerrado de televisión instalado en la empresa FANALPADE VALENCIA, C. A., donde se indica que la oficina de Seguridad está a cargo del Coordinador de Seguridad Industrial F.S., quien es el encargo de dirigir la instalación del Sistema. Tal instrumental se desecha por ser un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a la causa no llamado a juicio para ratificar su contenido, por tanto no es oponible al actor.

     Al folio 79, carta suscrita por la empresa UNIPRECA, C. A., dirigida a la empresa accionada, donde se señala que Unipreca le presta servicios de seguridad y vigilancia privada a Fanalpade, C. A., donde se evidencia que en la prestación de sus servicios fueron atendidos por el ciudadano F.S.. Sobre tal instrumental la parte accionada solicito la prueba de informe, la que fue acordada por el A-quo, - cuya resulta cursa al folio 162¸ de la que se evidencia que el ciudadano F.S. era quien en nombre de la empresa Fanalpade V.C.A., giraba las instrucciones al personal de seguridad y vigilancia privada en su carácter de coordinador de seguridad industrial, pero jurídicamente representaba y representa a Fanalpade Valencia, C. A., era y es la Lic. Emma Victoria Rosales. Tal instrumental evidencia que el trabajador F.S., en su condición de coordinador de seguridad era quien debía estar pendiente y darle instrucción al personal de vigilancia y seguridad, pues esa era una de sus funciones, empero no era su representante legal, sino que esa representación era ejercida por la Lic. Emma Rosales, y así se aprecia.

    Testimoniales: Fueron promovidos por la empresa accionada los siguientes testigos:

  9. G.C.C., declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación, al trabajador F.S., desde hace 8 o 9 años, desde que trabaja en la empresa Fanalpade Valencia, C. A., con él, por ser Gerente de Operaciones de la planta, y lo conoce desde su ingreso a la misma. Que el trabajador era el coordinador de seguridad industrial y servicios generales, limpieza y mantenimiento de las instalaciones, siendo sus principales funciones: Que aún cuado el trabajador no le reportaba al testigo, pero sabe que este era la máxima autoridad en seguridad industrial y la protección de la empresa, manejo de vigilancia, mantenimiento y limpieza, y formaba parte del comité de higiene de seguridad industrial. Que representaba a la empresa frente a tercero en lo referente a lo proveedores de la seguridad privada, del circuito cerrado, ante Inpsasel, en todo lo referente a la protección de la planta, y frente a los trabajadores lo hacía el era quien autorizaba la entrada a ciertas áreas dentro de la empresa. Que el Señor Silva era quien conocía la parte de seguridad, y por tanto se le tomaba en cuenta sus opiniones en esa área, y este le reportaba a la Gerente de Recurso Humanos. Era quien hacía las sugerencias en materia de seguridad industrial, por ser conocedor y el más documentado sobre la materia dentro de la empresa. Y cuando se instalo el sistema de cámaras, él sugirió el cambio de sitio para él poder monitorear el área de su competencia, y así lo hizo el empleador.

    Al ser repreguntado: Admitió ser trabajador de la empresa accionada, donde es Gerente de Operaciones, que la empresa puede disponer de su cargo en cualquier momento, presenta proyectos y administra los recursos de cada área. El actor reportaba a la gerencia de finanzas y luego a recurso humanos, a cargo de la Lic. R.M., y en materia de seguridad era asesor en el Comité de Higiene, y era coordinador de la seguridad dentro de la empresa. Que desconoce si cuando el trabajador iba a Inpsasel, lo hacía siguiendo instrucciones de la empresa, pero era quien se encargaba de hacer las notificaciones de accidente ante ese organismo.

    Al interrogado por el Juez¸ argumentó que el trabajador era el encargado de distribuir los recursos e implementos del área de mantenimiento y fue elegido por sus compañeros para estar en el Comité de Higiene.

    Tal declaración merece valor probatorio al no resultar contradictorio en sus dichos, de la misma se evidencia que el actor ejerce funciones de supervisión sobre otros trabajadores.

  10. Víctor Hugo Alvizu Soto, declaró: Que conoce al actor, desde hace 10 o 12 años, por ser el encargado del departamento de seguridad industrial, siendo sus funciones, en la empresa, la parte interna, relativo a la protección física, en la parte privada, el enlace con las instituciones gubernamentales, Inpsasel, Inspectoría del Trabajo, Medicina del Trabajo, y la representaba frente a los terceros y los proveedores, Unipreca, Servi-fuego, y Fumigaciones y tenía personal a su cargo, tales como los inspectores de seguridad, personal de servicios generales y el personal de la empresa Unipreca, el testigo era subalterno del actor.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora: Indicó que al igual que el actor ejerce funciones de Coordinador de seguridad industrial, y en ejercicio de esa función representa a la empresa frente a terceros, pero no frente a los trabajadores, y para el caso de cometer una falta grave, la empresa puede prescindir de sus servicios, que considera ser un empleado de confianza.

    Ante el interrogatorio del Juez acotó: El actor representaba a la empresa frente a tercero, proveedores, en lo referente a la coordinación, caso de Unipreca, él era quien coordinaba el ingreso y salida de personal, vehículo de carga. Que era subalterno del actor, por ser inspector de seguridad, y la elaboración de la declaración de accidente era función del departamento que él coordinaba. En su cargo actual, él testigo como coordinador de seguridad, mensualmente debe realizar la gestión de seguridad, los eventos y novedades, y anualmente abarca el programa de higiene y seguridad industrial.

    Tal deposición no merece valor probatorio al emitir juicio de valor, al considerarse como empleado de confianza.

  11. N.J.M., declaró: Que conoce al actor de vista, trato y comunicación, desde la juventud porque viven en la misma comunidad; quien ejerció el cargo de coordinador de seguridad. Expresó que se desempeña en el área de servicios generales, mantenimiento, que el jefe del área de servicios generales era el ciudadano Silva, pero no recibía instrucciones de aquel, sino que tenían un jefe intermedio, algo así como un capataz, quien era el que les daba las instrucciones.

    Ante las repreguntas formuladas indicó: Que trabaja para Fanalpade Valencia, C: A., que el actor recibía instrucciones de sus jefes inmediatos, la Lic. Rosa, G.G., Itriago. Márquez.

    Ante las preguntas formuladas por el Juez: Señalo que presta servicios para la empresa desde el 08 de mayo de 2002, que el actor era el jefe del departamento de seguridad y vigilancia, quien se encargaba de mandarlo a hacer sus labores, pero él –testigo- recibía instrucciones de su jefe inmediato E.R., ante quien dirigía sus peticiones en materia de seguridad.

    Tal declaración merece valor probatorio, al no resultar contradictorio en sus dichos, del mismo se evidencia que el actor recibía instrucciones de sus jefes inmediatos.

  12. A.D.N., declaró: Que conoce al ciudadano F.S., desde que comenzó a trabajar en la compañía hace 13 años, quien era el jefe de seguridad y de servicios generales; que él -testigo- tiene el cargo de servicios generales y mantenimiento; Que F.S. era el Jefe de servicios generales. Que F.S. daba las instrucciones a su jefe inmediato y luego este la transmitía a los trabajadores.

    En las repreguntas formuladas por la parte actora indicó: Que la Lic R.M., es la jefa inmediata de F.S..

    Ante e Juez respondió: Que su jefe inmediato era el ciudadano E.R.. Que en su área era de mantenimiento de la compañía. Que F.S. era jefe de seguridad, que las instrucciones las daba desde la oficina de seguridad.

    La presente declaración merece valor probatorio, al no resultar contradictorio en sus dichos, siendo demostrativo que el actor ejercía funciones de simple administración o supervisión.

  13. E.G.B., declaró: Que es propietario y presidente de la empresa, UNIPRECA, la cual se dedica al servicio de seguridad y vigilancia privada, y que le presta servicios de vigilancia a la empresa FANALDE VALENCIA, C: A., que conoce a F.S., por cuanto tiene entendido que era coordinador de seguridad, quien era la persona que trataba con ellos lo relacionado con la seguridad, quien les trasmitía las instrucciones en nombre de FANALPADE, C: A., que los horarios estaban determinados desde que iniciaba el servicio, y en caso de cambio, era ese ciudadano Silva quien los determinaba en común acuerdo por ellos, y el señor Silva era quien coordinaba las operaciones de seguridad y establecía las estrategias del buen funcionamiento de la empresa, en concordancia con ellos, UNIPRECA . Aclaró que como representante de la empresa FANALPADE, C. A., todas las conversaciones a nivel jurídico, sea de contratos, era tratado con la Lic. Emma Rosales y la seguridad era con F.S..

    Ante las repreguntas expresó: Actualmente la empresa UNIPRECA presta sus servicios de vigilancia a la accionada. Que es cierto que emitió un informe a solicitud del Tribunal, donde señaló que la Lic. Emma Rosales es la que representa la empresa. Que conoce a la Lic. R.M.. Que desconoce quien le daba instrucciones dentro de la empresa accionada y que es seguro que recibe órdenes de superiores.

    El Juez al interrogar: Que Unipreca se formó en Septiembre del 1996, y le presta servicios a la accionada desde febrero del 2004, y que fue contratada porque la empresa anterior le sugirió cotizar ante ella, luego de hacerlo, tres meses después fue notificada por el jefe de seguridad F.S., por haber obtenido la buena pro, razón por la cual se entrevistó con el demandante.

    Dicha declaración no merece valor probatorio, dada la estrecha relación del deponente con la empresa, aunado que no genera certeza en sus dichos al indicar “tengo entendido”, es decir que los conocimientos que dice tener, le han sido referidos.

  14. I.I.T., declaró: Que conoce a F.S.; por ser Gerente de compras nacionales e internacionales dentro de la demandada, Que el actor se desempeñaba como coordinador de seguridad industrial y coordinador de servicios generales en la accionada; Que el actor le reportaba directamente a los miembros de la junta directiva, de FANALPADE VALENCIA; que entre sus funciones estaban la guarda y custodia de la planta, la supervisión de todos los equipos contra incendios, la contratación de las empresas para prestarle servicios a esos equipos, selección del personal de seguridad, de las empresas proveedoras para los implementos de seguridad industrial para los trabajadores de la empresa, y se dedicaba a la parte de servicios generales, cuido y mantenimiento de las instalaciones físicas y estructurales de la empresa, por lo que tenía gente a su cuidado, quien intervenía en la toma de decisiones y orientaciones en lo relacionado al cargo que desempeñaba en materia de seguridad industrial de la empresa. Al ser repreguntado respondió: Que el seños F.S. recibía órdenes de la Gerente y Directora de Administración y Finanzas.

    Al ser interrogado por el Juez, indicó: Que trabaja para la empresa desde febrero de 1991. Que F.S. reportaba a la Gerencia de Administración y Finanza, la que formaba parte de la Junta Directiva, pero él -el actor- no participaba en esa junta. Que a él le llegaba el requerimiento de compras necesarias, y el señor F.S. era el encargado de seleccionar el personal o la empresa por ser la persona que mas conocía la materia.

    Tal deposición merece valor probatorio, siendo demostrativo que el actor ejercía funciones de supervisión, mas no de participación en la toma de decisiones de la empresa.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En lo que respecta al cargo ejercido por el actor dentro de la empresa:

    La parte accionada alega que el trabajador era un empleado de dirección y de confianza, ejerciendo el cargo de Coordinador de Seguridad.

    Ante lo anterior debe indicarse, que el empleado de confianza no está excluido de la estabilidad relativa, como si lo está el empelado de dirección, de tal manera, que a los fines de la determinación de la procedencia o no del presente procedimiento, deberá establecerse si el actor ejercía o no funciones de un empleado de dirección.

    El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 112

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…..

    Hay que diferenciar dos cosas:

    1. Cundo el empleado participa en la administración del negocio

    2. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

      El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      La calificación de un cargo de dirección…….dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es:

      Aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

      .

      De la anterior disposición se infiere que el trabajador de dirección presenta las siguientes características concurrentes:

    3. Intervención en la toma de decisiones de la empresa

    4. Representación del Patrono frente a terceros y frente a otros trabajadores.

    5. Sustitución parcial o total en las funciones del patrono.

      Se observa en la presente causa, que el actor dirigía el departamento de seguridad y supervisaba la labor de algunos trabajadores, empero tales circunstancias no lo califican como un empleado de dirección, pues no se evidencia que participara en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tampoco que sustituyera al patrono en sus funcionas, bien sea de una manera total o parcial, en consecuencia al no estar presentes todas las características que distinguen a un empelado de dirección, dicho trabajador no puede ser catalogado como tal, mas aún cuando de la misma declaración de los testigos se desprende que el actor debía reportar su actividad a sus jefes inmediatos.

      Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.

      De una revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, que participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones, lo cual no lo califica como empleado de dirección.

      Como consecuencia de lo anterior la presente delación se declara improcedente. Y así se decide.

      VI

      RESUMEN PROBATORIO.

      Visto el material probatorio promovido por las partes, se concluye:

  15. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 17 de marzo del año 1997, hecho este admitido por la accionada.

  16. Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 09 de abril del año 2007, hecho no desvirtuado por la accionada.

  17. Que el actor no se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa, al no demostrar el empleador, su condición de empleado de dirección.

  18. Que devengaba un salario de Bs. 1.746.000,00 mensual, hecho admitido por la accionada.

    VII

    COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

    La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia la inmediata reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, como una indemnización en virtud de la contravención incurrida por las demandadas al despedir al actor sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

    Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

    (...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

    Se ordena en consecuencia el cómputo de los salarios caídos a partir de la fecha de notificación de la demandada de la presente causa.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 06.703.007, contra la sociedad de comercio “Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C. A., FANALPADE VALENCIA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1980, anotada bajo el Numero 12, Tomo 117-4-Pro, y condena a esta última a:

    - Reincorporar al trabajador injustamente despedido a sus labores habituales.

    -Al Pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

    El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 1.746.000,00 mensuales. Equivalentes a Bs. 58.200,00 diarios.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    * Vacaciones del Tribunal

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    • Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

    • Se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia.

    • Notifíquese al A Quo, la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:54 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000433.

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