Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2012.

201º y 152º

PARTE ACCIONANTE: F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.715.814 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.P., A.M.D., A.R., A.M., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., y otros venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.067, 6.867.337, 10.215.197, 14.645.171, 11.786.364, 16.523.095, 5.414.476, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 421-A-Sgdo,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.B.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de cedula de identidad número V- 12.543.855, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.031.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-00005.

Recibido como ha sido la presente apelación incoada por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c.; acción esta que fue interpuesta por el abogado J.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.J.M.M. contra la sociedad mercantil Transporte de Valores Viseteca, C.A, en virtud que la precitada empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche que le fuera impuesta por la inspectoría del trabajo, por lo que solicita el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, y en consecuencia el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, tal y como se evidencia de l p.A..

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostiene el accionante en su escrito libelar, que desde el día 27 de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Transporte de Valores Viseteca, C.A.”; que se desempeñó en el cargo de Guardia y Custodia, hasta el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que laboró por un periodo de cinco (5) años y veinticinco (25) días; que no incurrió, a su decir, en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, y amparado de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la ley in comentó, la cual señala que: “…cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea Despedido, Trasladado o Desmejorado sin llenar las formalidad establecidas en el Artículo anterior (Previa Calificación de Despido), podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el Reenganche o la reposición a su situación anterior...”.

Continua señalando que mediante procedimiento administrativo que curso en expediente número 027-2008-01-003465 por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emanó la P.A. Nº 00714-10 de fecha 09 de diciembre de 2010, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., reponer al ciudadano F.J.M.M. a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir.

Indica que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011, se trasladara una comisión de supervisión para ejecutar lo establecido en la Providencia, es decir, llevar a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la empresa no quiso convenir en el reenganche y no pagó los salarios caídos.

Que en fecha 05 de abril de 2011, el comisionado espacial del trabajo A.J.P., levantó informe donde deja constancia que el trabajador no fue reenganchando.

Aduce igualmente el accionante que tal incumplimiento dio lugar a la aplicación del procedimiento de multa en fecha 17 de marzo de 2011, a través de la expediente Administrativo Nº 027-2011-06-00237, en la sala de sanciones, dando lugar a la p.a. de multa signada bajo el Nº 00191-11, de fecha 11 de agosto de 2011, de la cual fue notificada la agraviante, agotándose, en su decir, la vía administrativa.

Para fundamentar su acción Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a tenor de los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 eiusdem, por cuanto tal desacato constituye violación directa de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en tal sentido solicita se ordene a la accionada a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido e igualmente ordene a la accionada a cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Pruebas del accionante.

Las pruebas aportadas por la parte accionante constituyen las documentales consignadas con el escrito de amparo y que rielan a los folios 08 al 144 del expediente, contentiva de copias certificadas de instrumento poder, los expedientes administrativos, aperturados con ocasión a la solicitud interpuesta por el trabajador de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento de multa, p.a. N 00191-11, acta de visita de reenganche de fecha 05 de abril de 2011, que se les confieren valor probatorio. Así se establece.-

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ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La representación del presunto agraviante consignó en la oportunidad de la audiencia de amparo, escrito de contestación al recurso de amparo, señalando en su defensa que en fecha 18 de diciembre de 2008 el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, igualmente consignó documentales marcadas B, contentiva de registro del asegurado en el IVSS por otra empresa en fecha 18 de enero de 2011, que evidencia según los dichos que el actor trabaja ya para otra empresa, consignó igualmente currículo del quejoso, señalando que el actor recibió sus prestaciones sociales estando conforme tal cual demuestra en estas documentales su firma de conformidad de haberlo recibido. Solicitando que por las consideraciones antes expuestas la accionada solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo.

De las pruebas de la accionada.

Las pruebas aportadas por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de amparo, constituyen las documentales a que rielan al expediente.

Marcadas A, B, y C que son el cobro de prestaciones sociales por el actor debidamente firmadas en original, copia de asegurado en el IVSS, por otra empresa denominada C.A Grasas de Valencia, donde consta que el actor fue asegurado por otra empresa en fecha 18-01-2011, y currícula, que en todo caso deben desecharse por ser extemporáneas su promoción. Así se establece.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en la Audiencia de A.C. rindió su opinión, y solicitó el lapso de 48 horas para consignar su escrito de informes, siendo consignado mediante oficio Nº 01-F89-004-2012 de fecha 06 de Enero de 2012, y donde se indica fundamentalmente que debe declararse la inadmisibilidad debido a que el actor recibió sus prestaciones sociales y por ende la ruptura de todo vinculo laboral, no observándose violación alguna de derechos constitucionales.

lV

DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 11/01/2012, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar que “…Ahora bien analizadas como han sido los alegatos relacionados con la presente acción de a.c., se encuentra dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida debido al incumplimiento por parte de la accionada Transporte de Valores Viseteca C.A., de la P.A. Nº 00714-10 de fecha 09 de Diciembre de 2010 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., reponer al ciudadano F.J.M.M. a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir. No obstante que la empresa en fecha 05 de Abril de 2011 cuando se llevo a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa incumplió con dicha p.a., por tal motivo la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de mayo de 2011, impuso el procedimiento de multa por no acatar la P.A.. Asimismo la accionada alega en su defensa que en fecha 18 de diciembre de 2008 el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y alego que el mismo estaba asegurado por el IVSS bajo la denominación de otra empresa llamada C.A Grasas de Valencia para la fecha 18 de enero de 2011, y alego que también trabajo de Escolta para un diputado, y que se materializa el despido con el pago de las prestaciones sociales debidamente recibidas por el trabajador.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia la representación de l Ministerio concluye señalando que se debería declarar la Inadmisibilidad del presente amparo porque la calificación del despido dejo su tener su efecto al recibir el actor sus prestaciones sociales tal cual quedo demostrado.

En tal sentido es preciso analizar los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional, en el cual a fijado que cuando un trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica la terminación de la relación laboral, no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sentencia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 28 de junio de 2002 caso MUNICIPIO A.B.D.E.Y. la cual establece lo siguiente :

En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

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Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable

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Criterio reiterado en sentencia de fecha 01 de junio de 2007 caso JC CASTELLANOS en solicitud de revisión, con ponencia de la Magistrada Dra C.Z.D.M.,

En tal sentido por lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del expediente tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debió subsistir en el curso del proceso, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordeno a través de un acta administrativa el reenganche del trabajador, no es menos cierto que de las pruebas aportadas a los autos documentales de planilla de liquidación a la cuales esta Juzgadora le otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente, no obstante no estar de acuerdo con el despido pero si recibió el pago, a juicio de quien decide llama mucho la atención el hecho, que en materia de a.c. no se esta violando ningún derecho constitucional que pueda violentar un derecho de orden publico y haber plasmado su firma estando conforme con el pago recibido, estaba conciente que si instauro un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos no debía recibir sus prestaciones sociales. Por estas razones esta Juzgadora en perfecta aplicación a los criterios expuestos anteriormente y los cuales comparto, aplicando el principio constitucional y legal sobre la primacía de realidad sobre las formas o apariencias, establece que el ciudadano F.J.M.M. renuncio tácitamente al derecho de solicitar se le calificara el despido como injustificado y a ser reenganchado por medio del procedimiento de estabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido esta Juzgadora declara improcedente la acción de a.c. incoada por el actor de la presente causa en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A y así se decide…”.

V

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 955/2010, señaló que la competencia para conocer amparos contra la ejecución de providencias administrativas producto de los procedimientos de inamovilidad, corresponde a los Tribunales Laborales, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una p.a., emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la accionante y la sociedad mercantil Transporte de Valores Viseteca C.A., bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción. Así se establece

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, primeramente sobre la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:

El accionante en su pretensión, señala que la presunta agraviante (Transporte de Valores Viseteca, C.A.), no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, y que visto ello, se inició el procedimiento de multa, del cual fue notificada la presunta agraviante, agotándose, en su decir, la vía administrativa, siendo que la sala de sanciones del citado ente administrativo, le fijó una multa equivalente a la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41); sanción que de autos se observa fue cumplida por la presunta agraviante (ver folios 137 y 138).

Igualmente de autos se observa que mediante procedimiento administrativo que cursó en el expediente Nº 027-2008-01-003465 por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emanó P.A. Nº 00714-10 de fecha 09 de diciembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa Transporte de Valores Viseteca C.A., reponer al ciudadano F.J.M.M. a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir. Así mismo, se evidencia que ante el incumplimiento de la precitada decisión administrativa, se inicio el procedimiento de multa, aperturandose expediente administrativo Nº 027-2011-06-00237, por la sala de sanciones, dando lugar a la p.a. de multa signada bajo el Nº 00191-11, sin fecha, de la cual fue notificada la agraviante, empero, señalándose (ver folio 133) que en caso de “…persistir el desacato o la no cancelación de la presente multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 634 (…) de la Ley orgánica del Trabajo concatenado con (…) el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “…Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en caso de que persita en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado…”.

Ahora bien, el presunto agraviado recurre la decisión de fecha 11/01/2012, donde el a quo declaró sin lugar la presente acción, con fundamento en que: “…“…si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo ordeno a través de un acta administrativa el reenganche del trabajador, no es menos cierto que de las pruebas aportadas a los autos documentales de planilla de liquidación a la cuales esta Juzgadora le otorgo valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales (..). Por estas razones esta Juzgadora (…), establece que el ciudadano F.J.M.M. renuncio tácitamente al derecho de solicitar se le calificara el despido como injustificado y a ser reenganchado por medio del procedimiento de estabilidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido esta Juzgadora declara improcedente la acción de a.c. incoada por el actor de la presente causa en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C. A…”.

Pues bien, a criterio de quien decide, debió el a quo antes de admitir la demanda revisar los requisitos de admisibilidad, toda vez que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

En apoyo a lo anterior, vale señalar que esta alzada en el expediente AP21-R-2011-000207, estableció mediante sentencia de fecha 23/03/2011, que: “…en el caso sub examine, el accionante intentó su acción de a.c. contra la Universidad Bolivariana de Venezuela con miras a obtener a través de la presente acción el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la p.a. y reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos “…y demás beneficios inherentes al cargo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, con la debida corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, y sea condenada en costos y costas procesales por incurrir en desacato y contumacia al incumplir con el ordenamiento de la p.a. de reintegrarme a mi lugar de trabajo…”, siendo que a los autos corren inserta copias certificadas de actas, las cuales contienen o hace constar el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, siendo que de la misma se evidencia el establecimiento e imposición de la multa, más no consta a los autos la culminación del precitado procedimiento (…) siendo que al no hacerse así, tal circunstancia implica que el procedimiento sancionatorio no haya culminado, es decir, no ha sido agotada en su totalidad la vía administrativa y por tanto la presente acción se enmarca dentro del criterio señalado por la Sala Constitucional, sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L…”, criterio éste que ha sido acogido en resiente decisión por esta alzada –véase sentencia AP21-R-2010 1292 de fecha 09/09/2010. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, vale señalar que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 2, establece que:

La ejecución forzosa de los actos administrativos se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

(…)

2.- Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en caso de que persista, en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla

.

De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 639 y 342, establece:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

En ese sentido, puede inferirse que incluso para la aplicación de tales supuestos es necesario que el multado sea debidamente notificado para así poder concederle un plazo razonable, a juicio de la administración, para que esta pueda cumplir con la sanción que le es impuesta, amen que si bien la imposición y pagos sucesivos de multa no persigue el fin inmediato (reenganche y pago de salarios caídos), no obstante, si cumple un efecto patrimonial en el multado constriñéndolo al cumplimiento de la misma, situación ésta última, que en el presente caso tampoco se evidencia de las actas procesales…”; criterio este que se ajusta a lo expuesto en la sentencia Nº 1539, de fecha 14 de octubre 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este punto, a saber, “…En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia n.°: 2398 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán S.R.L” en la cual se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…).

(…).

De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales…”.

En tal sentido, pertinente es indicar que de autos se constata que en el presente asunto no se ha agotado o continuado con el procedimiento de multas (ver folios 129 al 140), con lo cual no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de las copias certificadas valoradas supra, se evidencia el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, la imposición de una multa y su respectivo pago, más no consta a los autos la culminación del precitado procedimiento (imposición de multas sucesivas, iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado, ni ningún otro acto que obrare en ese sentido), no cumpliéndose con la doctrina expuesta supra, ni con lo establecido en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00237, donde la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al decidir mediante p.a. de multa, signada bajo el Nº 00191-11, sin fecha, señaló (ver folio 133) que en caso de “…persistir el desacato o la no cancelación de la presente multa, se aplique lo dispuesto en el artículo 634 (…) de la Ley orgánica del Trabajo concatenado con (…) el artículo 80 ordinal 2

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “…Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en caso de que persita en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieren aplicado…”. Así se establece.-

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

En este orden de ideas, se observa que el quejoso en razón de los hechos expuestos supra, no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, amen que tampoco indicó nada con referencia a la no utilización de la vía in-comento, circunstancia esta que era su carga procesal, siendo que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, toda vez que la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de a.c., no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo. Así se establece.

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, por lo mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, improcedente la presente apelación, revocándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Así mismo, vale advertir que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto, al igual que pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 17/02/2012, amen que con la presente decisión se cumple con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.M.M. contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano in comento contra la Transporte de Valores Viseteca C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/ja

EXP. AP21-R-2012-00005.

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