Decisión nº 069-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de marzo de 2007

196° y 148°

DECISION Nº 069-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.J.V., en contra de la decisión Nº 111-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.M.B..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.J.V., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alega la recurrente que en el acto de presentación de imputados solicito la libertad inmediata de su defendido, y manifestó que se había transgredido lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el no cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 250 para que proceda la imposición de una medida cautelar, en virtud de que las circunstancias de aprehensión de su defendido, fue en forma arbitraría, al no tomar en consideración que no existía orden judicial ni detención en flagrancia, ya que de la lectura del acta policial comparada con la denuncia se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, ni menos fue una detención en flagrancia, basta comparar la hora de aprehensión según el acta policial, menos de la revisión de la causa no existen elementos de convicción, por lo que los actos realizados por los funcionarios policiales en el procedimiento de detención practicado a su defendido fueron en contravención e inobservancia de las disposiciones tanto de nuestra constitución, así como las del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede apreciarse para fundar una decisión judicial tal y como lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, por lo cual solicitó la libertad inmediata tomando en consideración los artículos 8, 9 y 243 del texto legal citado.

    En el mismo orden de ideas estima la defensa, que la Jueza de Control acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, basándose en un acto que nace viciado, el cual fue denunciado en la celebración de la audiencia de presentación, en virtud de que considera que la aprehensión de su defendido no esta encuadrada dentro de los dos casos de excepción que prevé el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo expresa que el Juez de Control, debe ser constitucionalista, potestad esta que le es atribuida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de velar por la incolumidad constitucional, debiendo ponderar sobre los derechos y garantías constitucionales que están a lo largo de su texto, en tal sentido el artículo 44 de la Carta Magna se desprende la libertad como regla y la prisión como excepción, y esta última en forma restrictiva , en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de la libertad personal, y mucho menos en el presente caso cuando la medida de coerción personal se ha fundamentado en un acto completamente viciado de nulidad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: La apelante promovió como pruebas las copias de las actuaciones que integran la presente causa.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con lugar el presente recurso de apelación, otorgándole a su defendido la libertad inmediata.

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde la decisión Nº 111-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado F.J.V., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.M.B.; La cual corre inserta desde el folio 25 al 27 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.p.a.d. bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    Manifiesta la apelante que al momento de la presentación de imputados solicito al tribunal la libertad inmediata de su defendido, alegando que se había transgredido lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se habían cumplido de los requisitos que establece el artículo 250 para el decreto de una medida cautelar, ya que la aprehensión de su defendido, fue realizada en forma arbitraría, al no tomar en consideración que no existía orden judicial ni detención en flagrancia, y aunado de ello de la lectura del acta policial comparada con la denuncia se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, ni menos fue una detención en flagrancia, expresa asimismo que basta comparar la hora de aprehensión según el acta policial, y además de la revisión de la causa no existen elementos de convicción, por lo que los actos realizados por los funcionarios policiales en el procedimiento de detención practicado a su defendido fueron en contravención e inobservancia de las disposiciones de la constitución, así como las del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, indica la defensa que la Jueza de Control acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, basándose en un acto que nace viciado, el cual fue denunciado en su oportunidad, ya que la aprehensión de su defendido no esta encuadrada dentro de los dos casos de excepción que prevé el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tal planteamiento es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    Dentro del mismo contexto, la misma Sala Constitucional ha establecido en decisión Nº 04-2849 de fecha 11-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

    Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).

    Asimismo, es preciso citar parte del contenido de la Sentencia N° 240, de fecha 17-02-2006 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa: “… debe recordarse que la Constitución, en su artículo 44, dispone que una persona sólo puede ser legítimamente privada de su libertad, por razón de sorpresa en flagrante delito, o bien, previa orden de detención que libre la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley “.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte el proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del M.T. de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

    ...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte

    .

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En este orden de ideas, tenemos que, las disposiciones que autorizan la medida privativa de libertad y su aplicación deben ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, conforme lo establece el artículo 244 ejusdem, de tal forma que al analizar la parte motiva de la decisión recurrida a los fines de poder determinar si el Juez a quo tomó su decisión respetando las reglas para el decreto de Medidas Privativas de Libertad, esto es, si se encontraron llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se observa lo siguiente:

    … Un vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las apartes se observa que del contenido del Acata Policial de fecha 31 de Febrero 2007, emanada del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del estado (sic) Zulia, la cual corre inserta a los folios 02, 03, 04, 05 y 06 de la presente causa, en la cual se deja de la diligencia practicada por el funcionario N.C., adscrito al mencionado organismo policial de las Circunstancias, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados en la calle 91 con avenida 12 casa N° 91-11, y en donde exponen, 2Siendo las cinco treinta 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, miércoles 31/01/06, encontrándome de servicio como área tres (03) de las Parroquias Bolívar y S.L. a bordo de la Unidad Policial PR 606, momento que realizaba un recorrido reporto la Central de Comunicaciones, informo que pasara a la siguiente dirección calle 91 con avenida 12 casa N° 9/I ya que en esa residencia se encontraba un sujeto introducido, inmediatamente me dirigí al sitio y al llegar al lugar me entreviste con la ciudadana M.M., C.I.V: 9.742.093, de 37 años de edad, quien me manifestó ser la propietaria del inmueble, informándome la siguiente novedad, que dentro de su casa se encontraba un sujeto introducido en la parte del garaje, tratando de abrir puerta del copiloto de su camioneta Wagoneer, suministrando Ias características de sujeto, de estatura mediana, tez clara, cabello canoso, y que bestia (sic) una franela de color negro y un short bermuda de color negro, y que se había retirado del lugar. En vista del tal situación opte por realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar logrando visualizar a dos cuadras del sitio a un sujeto con las mismas características, de inmediato procedí a realizar una inspección corporal así como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés policial..., consta a los folios 07, 08, 09 y 10 Denuncia realizada por la ciudadana M.M., Consta al folio 11 acta de identificación del denunciante, victima o testigo, asimismo, consta al folio 12, acta de inspección ocular. Ahora bien observa este Tribunal que existe comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado e el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado e autor o participe en la comisión del delito antes mencionado y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (04) cuatro años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pene y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículo 243, 8, 9 ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado F.J.V. Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal las cuales; establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de la salida del País; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO …omissis…

    .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro M.T. de la República y con fundamento a lo expuesto anteriormente, considera que en el caso en marras, la Juez de Control si actuó conforme a lo establecido en nuestro Código y Leyes, realizando un examen del caso y fundamentando de manera coherente y armónica los hechos presentados con el derecho invocado, por lo que cumple cabalmente con tal postulado, de igual forma; en el presente caso, la Juez a quo no se encuentra en la obligación de motivar de forma exhaustiva y rigurosa, la decisión de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, puesto que la misma no le es dable conocer del asunto, para poder dictar un juicio valorativo del caso, ya que nos encontramos en la fase preparatoria como se dijo anteriormente, esto es, el inicio de la investigación, y por ende no puede exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad, dejando entonces tal motivación a las subsiguientes fases del p.p..

    De igual manera, como anteriormente lo estableció esta Sala, el Juzgado a quo consideró luego de analizado y evaluado el caso sub examine, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como también que existen suficientes y convincentes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 31-01-07, la cual corre inserta en el folio 12 de la causa, así como la denuncia formulada por ante el Departamento Policial Bolívar y S.L. por parte de la ciudadana M.M., la cual esta inserta al folio 16 de la causa, por lo que se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano F.J.V., teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dicho ciudadano al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia de oral y pública de juicio, debiendo así con esta decisión asegurar la realización del mismo y la asistencia del imputado.

    Por otra parte, en relación al peligro de fuga, los artículos establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala cree necesario manifestar que el Juez de Instancia acertadamente verificó como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal impuestas, pronunciándose sobre las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización, al establecer en la recurrida “ …no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación…omissis…”, siendo el mismo un requisito atinente a la medida privativa de libertad, tal como se dijo anteriormente, en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas de libertad son suficientes para asegurar la presencia procesal de los imputados, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en nuestra Carta Magna.

    Por último, vale destacar que las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, son medidas coercitivas que limitan en cierta forma la libertad de los imputados, esto es, en el caso in commento con la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de la salida del país, para asegurar la presencia procesal del mismo, por lo cual estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso sub examine, no existiendo conculcamiento del principio a ser juzgado en libertad establecido en nuestra Carta Magna, debe esta Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo no vulneró ninguna garantía constitucional, ni ninguna disposición establecida en nuestro ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en este caso específico, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.J.V., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión Nº 111-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada P.M.A., Defensora Pública Décima Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado F.J.V., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 111-07, dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-07.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa N ° 3Aa3546-07.

    LRdI/nc.-

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