Sentencia nº RC.000251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000792

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano F.J.Z., representado judicialmente por los abogados V.Z.V. y P.J.A.S., contra los ciudadanos R.A.L.D., L.T.L.D.R., G.A.L.D.A. y J.A.L.D., representados judicialmente por el abogado L.M.A.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) La nulidad de la decisión proferida por el a quo en fecha 4 de febrero de 2013; 2) Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia, hasta tanto se cumpla la condición pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código adjetivo; 3) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado P.J.A.S., co-apoderado judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem alegando al respecto, lo siguiente:

…De acuerdo con su sentencia definitiva del dieciocho (18) de diciembre del 2013, expediente 13.816 la recurrida anula de oficio la controversia suscitada ante la misma “porque a su juicio” encontró infracciones de orden público que no habían sido denunciadas en el proceso, fundamentándose en los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la nulidad de uno o todos los actos procesales, ejerciendo la facultad que en ese sentido le confiere el artículo 206 eiusdem, por quebrantamiento del artículo 355 del referido Código (sic) Adjetivo (sic), por cuanto el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia fue dictado sin haber cumplido la condición suspensiva dependiente de un acontecimiento futuro e incierto, subvirtiéndose el orden procesal. Condición de plazo pendiente descrita en documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo el veintinueve (29) de enero de 2007, N° 52, Tomo (sic) 6 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) de ese ente público, donde se señala que entre los ciudadanos R.A.L.D., L.T.L.D.R. (sic), G.A.L.D.A. Y J.A.L.D. por una parte y F.J.Z. denominado el opcionado, se celebró contrato bilateral de opción de compra venta, indicándose en su cláusula tercera que el plazo para hacer efectiva la misma es de noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que los propietarios le hicieran entrega a mi poderdante, F.J.Z.d. las declaraciones sucesorales de los causantes F.L.C. y R.A.D.D.L..

Al analizar pormenorizadamente la sentencia definitiva de la recurrida se concluye que en el proceso no existen infracciones de orden público las cuales hayan dado lugar a ser denunciadas por las partes, subvirtiendo el orden procesal, por cuanto la condición suspensiva establecida en el contrato bilateral de opción de compra venta celebrado es de imposible ejecución por parte de mi representado; es un error procesal cuyo cumplimiento depende de una sola de las partes y no del juez o jueza. En virtud de ello, la sentencia es nula de pleno derecho al transgredir flagrantemente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por no poderse ejecutar. F.J.Z. no puede obligar a los propietarios que le hagan entrega de la declaración sucesoral de los causantes a la cual se comprometieron, como se encuentra establecido en el contrato bilateral de opción de compra venta que celebraron. Deber jurídico que no han cumplido, no obstante transcurrir tres (3) años entre la fecha de autenticación del documento descrito (29-01-2007) y haber sido recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (29-01-2010), y más de que en seis (6) años aproximadamente desde el 29-01-2007 hasta el 18-12-2013 (fecha en que la recurrida dictó sentencia definitiva).

Demostrada la existencia de uno de los vicios descrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no debió ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia hasta tanto se cumpla la condición pendiente sino subsanar lo que fuese pertinente…

(…Omissis…)

…la recurrida no sólo hizo caso omiso de las mismas, sino que llega al extremo de pretender justificar su fallo, recurriendo a los artículos 206/207/208/211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones jurídicas que son excluyentes una de la otra, las cuales no se pueden aplicar al mismo tiempo. De allí que al juzgar la recurrida se ha quebrantado el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil con la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha cuatro (4) de enero de 2013, expediente N° 56.829, por haberlo dictado sin haberse cumplido la condición o plazo pendiente establecido en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, incurre en ERRO DE REPUESTO (sic), por cuanto la misma nada tiene que ver con conceptos equivocados o juicios falsos en el proceso, capaz de haber infringido el orden público, lo que le permitió actuar de oficio aunque no se le hubieren anunciado las supuestas transgresiones, fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Afectando el interés que tiene el Estado en mantener plenamente vigente el alcance y la significación del ordenamiento jurídico del país, impidiendo que los jueces infrinjan las normas jurídicas y vulneren el principio de la legalidad…

. (Resaltado del texto).

El formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la decisión proferida por el juzgador de alzada no debió ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia hasta tanto se cumpla la condición pendiente sino subsanar lo que fuese pertinente.

Ahora bien, el referido artículo 244 dispone lo siguiente:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita…

.

La normativa ut supra transcrita, señala los vicios formales de la sentencia, siendo estos: la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad y la ultrapetita.

En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente bajo estudio, observa esta Superioridad (sic) que en el presente caso, una vez interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano F.J.Z., contra los ciudadanos R.A.L.D., L.T.L.D.R. (sic), G.A.L.D.A. y J.A.L.D.; éstos interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.

Posteriormente, tal como fuese narrado en el capitulo anterior de esta Sentencia (sic), en fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado (sic) de la cognición dictó sentencia de cuestiones previas, en el siguiente tenor:

(…) Una vez verificados los lapsos procesales, observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y efectuada como fue la contradicción de la cuestión previa promovida por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) debe declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte codemandada (…)

Lo anterior develó sin lugar a dudas, la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes a través del documento privado autenticado el día 22 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 52, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic); tal condición resultó ser la contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual determinó que “El plazo para hacer efectivo (sic) esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que ‘LOS PROPIETARIOS’ hagan entrega a ‘EL OPCIONANTE’ de las declaraciones sucesorales de F.L.C. y R.A.D. López”.

(…Omissis…)

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos, una vez declarada la existencia de la condición pendiente por parte del Tribunal (sic) del conocimiento, el proceso debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde debía ser suspendido “hasta que el plazo o la condición pendiente” se cumpliera, ya que a todas luces tal circunstancia debía influir indefectiblemente en la sentencia de mérito.

(…Omissis…)

El criterio antes esbozado, fue igualmente plasmado por el Juzgador (sic) de la causa, sin embargo su contenido fue ignorado completamente; la existencia de la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto se cumpla la condición delatada.

Contrario a lo anterior, en fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal (sic) a quo procedió a valorar y a analizar las actas del proceso, declarando en definitiva la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenando la entrega de las declaraciones sucesorales como si la sentencia de cuestiones previas nunca hubiese existido.

Al respecto, observa esta Superioridad (sic) que el Tribunal (sic) de la causa, efectuó una serie de conjeturas para considerar precluido el lapso de presentación de las declaraciones sucesorales de los causantes de los codemandados, sin embargo, tales consideraciones no obstaban el cumplimiento del orden procesal dispuesto para la tramitación de las cuestiones previas.

(…Omissis…)

En este caso, le corresponde a este Juzgado (sic) Superior (sic) ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez (sic) como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por el quebrantamiento del artículo 355 del mismo Código (sic), esto en virtud de que la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2013 se encuentra inficionada de nulidad, al dictarse sin haberse cumplido la condición o plazo pendiente; subvirtiendo así el orden procesal característico del proceso civil. Así se declara.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Superioridad (sic) considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la sentencia definitiva objeto de apelación, mencionada en el párrafo anterior; y, en consecuencia se repondrá la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia, hasta tanto la condición pendiente se cumpla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código (sic) Adjetivo (sic), y a lo explanado en el texto del presente fallo. Así se decide…”.

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem determinó en el caso in comento que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de cognición.

De manera que, el juzgador de alzada estimó que tal existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes, el proceso debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde debía ser suspendido hasta que el plazo o la condición se cumplieran.

No obstante, el ad quem evidenció que el a quo mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2013, procedió a declarar en definitiva la procedencia de la presente demanda.

Ante tal situación, el juzgador de alzada consideró que dicha decisión proferida por el a quo se encuentra inficionada de nulidad, al dictarse sin haberse cumplido la condición o plazo pendiente, subvirtiendo de ese modo el orden procesal.

Por consiguiente, el ad quem procedió a declarar la nulidad de la mencionada sentencia, y en consecuencia, ordenar reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse, hasta tanto la condición pendiente se cumpla.

Ante el razonamiento proferido por el juzgador de alzada en su fallo, no evidencia la Sala que se configure la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues lo decidido por el juzgador tiene su fundamento en que este al constatar que en el sub iudice se declaró la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, tal cuestión de derecho no paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto se cumpla la condición delatada, no obstante, en la presente causa el a quo profirió sentencia definitiva, lo cual inficionada de nulidad tal decisión al proferirse sin haberse cumplido la condición o plazo pendiente.

En consecuencia, la Sala concluye que, no se configura la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 507 ibídem, alegando para ello, lo siguiente:

…La recurrida para reponer la causa en la que se encontraba antes de dictar sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha cuatro (4) de febrero de 2013, hasta tanto se cumpla condición pendiente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código (sic) Adjetivo (sic), utiliza sólo como medio de prueba el contrato de opción de compra celebrado entre los únicos y universales herederos de la sucesión F.L.C. y R.A.D.D.L. y mi representado F.J.Z., de fecha el 29-01-2007, autenticado bajo el N° 52, Tomo (sic) 6 en la Notaría Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, donde en su Clausula (sic) Tercera (sic) se señala “el plazo para hacer efectivo esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que los propietarios hagan entregan al opcionante de las declaraciones sucesorales de F.L.C. y R.A.D. López”.

La recurrida dictó sentencia definitiva empleando los sistemas: legal y el de libre apreciación para valorar la prueba, ateniéndose a lo prescrito literalmente por el legislador en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente a su subjetiva opinión. Al actuar de esa manera sin aplicarle la lógica y experiencia a la prueba, es decir, la sana critica (sic) como categoría intermedia donde priva la razón y el sentido común, infringió por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo un error de juicio contemplado en el numeral 2 del artículo 313 eiusdem, siendo la infracción determinante en el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

Con el fin de asegurar el más certero y eficaz razonamiento en su sentencia definitiva, la recurrida debió aplicar y no aplicó los artículos 1200 (sic) y 1202 (sic) del Código Civil y el 1025 (sic) eiusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 1200 (sic) y 102 del Código Civil le confieren potestad al juez de declarar nula condición suspensiva establecida en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta celebrado entre demandante y demandados por ser de imposible ejecución al depender el mismo de la voluntad unilateral de los herederos, quienes no obstante estar obligados a entregarle a mi representado la declaración sucesoral ha incumplido en ello, habiendo transcurrido más de once (11) años desde la muerte de F.L.C. y R.A.D.d.L., asimismo más de siete (7) desde la autenticación del referido convenio

. (Negrillas del texto).

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem “…dictó sentencia definitiva empleando los sistemas: legal y el de libre apreciación para valorar la prueba, ateniéndose a lo prescrito literalmente por el legislador en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente a su subjetiva opinión…”.

Ahora bien, el artículo 507 eiusdem, dispone: “…A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá aplicarla según las reglas de la sana crítica…”.

De la forma en que ha sido explanada esta denuncia, la Sala observa, que el contenido de la presente no expresa con suficientes fundamentos cómo se produjo la referida infracción, y cómo la misma resultaría determinante en el dispositivo del fallo, situación esta que releva a esta M.J. de realizar su análisis, por cuanto, el escrito de formalización del recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa que permita entender a esta sede cómo, dónde y por qué se produjo en la decisión recurrida la infracción denunciada.

Siendo analizado de tal forma lo denunciado, y por encontrarse impedida la Sala para hacer deducciones que le permitan conocer en forma exacta la pretensión del recurrente, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibídem, con fundamento en lo siguiente:

…Las actas que integran el expediente 56.829, procesado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, constituyen las razones que demuestran la existencia de la infracción denunciada, por cuanto formando parte del mismo se encuentran: PRIMERO: Copia certificada del documento del contrato de opción de compra venta autenticado bajo el N° 52, Tomo (sic) 6, de fecha 29-01-2007 celebrado entre mi representado F.J.Z. y los herederos R.A.L.D., L.T.L.D.R., G.A.L.D.A. y J.A.L.D. (promovido por la parte demandante como elemento probatorio). SEGUNDO: Oficio SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-CS-2012-E-216 de fecha 26 de abril de 2012, dirigido al abogado ADAN (sic) VIVAS SANTAELLA, Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido por L.J.C.M.G. (sic) Regional (sic) del SENIAT donde le informa sobre las declaraciones sucesorales de F.L.C. y R.A.D.d.L., señalándoles que la de L.F.L.C. ingresó el 29-09-2002 y la de R.A.D.d.L. el 03-02-2012 (por requerimiento de la parte activa). TERCERO: Oficio SNAT-INTI-GRTI-RZU-DR-2012-E-000650, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2012, recibido por el juzgado de la causa, librado por el SENIAT, ratificando la información antes descrita, remitiendo copia certificada de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones de L.F.L.C. y R.A.D.d.L.. CUARTO: Con fecha 16-05-2013 la recurrida le da entrada al escrito de informes consignado por la parte actora, donde le expresa entre otras cosas: “…además, las respectivas DECLARACIONES Y CERTIFICADOS DE SOLVENCIA OTORGADO POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, las cuales constan en actas y tramitadas definitivamente desde hace algún tiempo bastante largo y prolongado (…) Además, y asi (sic) consta en actas que los susodichos causantes L.F.L.C. y R.A.D., propietarios de los bienes negociados fallecieron en 1998 y 2002 sin que los respectivos herederos (…) cumplieran con dicha formalidad legal (…), por lo que el referido juez de la causa al evidenciar tal injusticia desproporcionada a manera de retardo justificado y petición de la suscrita en el mismo oficio de petición de pruebas dirigido oficio al SENIAT para obtener dichas declaraciones sucesorales (…) y en fecha posterior a través de oficio librado por el SENIAT remitió en copia certificada dicha declaración, lo que consta en el expediente (…)”.

El conjunto de actuaciones a las cuales hago referencia anteriormente y que son parte del expediente 13.816, revelan que la recurrida tenía pleno conocimiento de las mismas y omitió valorar las pruebas, infringiendo por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error de juicio previsto en el numeral 2 del artículo 313 eiusdem, siendo la infracción determinante en el dispositivo del fallo.

Instrumentos que muestran perceptible la verdad, donde se prueba que: a- L.F.L.C. y R.A.D.d.L. habían fallecido para el año 2002. b. Existe un contrato de compra venta celebrado por mi representado F.J.Z. y los herederos de ambos, de fecha 29-01-2007. c Los oficios dirigidos por el SENIAT al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia están referidos a las declaraciones sucesorales de F.L.C. y R.A.D.d.L. y d El escrito de informes hace referencia expresada a lo descrito en los apartes a, b y c.

Habiendo llegado al término de su v.L.F.L.C. y R.A.D.d.L. para el año 2012, debiendo aperturarse la sucesión para el momento de su muerte como lo establece el artículo 993 del Código Civil, y estando obligado a sus herederos a presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado como lo señala el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Es indudable que la obligación tributaria causada producto del bien inmueble dejado por los causantes, tanto para el momento en que mi representado celebró con los herederos el contrato de compra venta el 29-01-2007, como para cuando el Juzgado (sic) del estado Zulia dictó sentencia definitiva con fecha 18-12-2013, donde en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma entidad judicial el cuatro (04) de mayo de 2013, y repone la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia, hasta tanto se cumpla la condición pendiente, HABÍA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN, por lo tanto para resolver la controversia debió aplicar y no aplicó el artículo 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario que le otorga seis (6) años al sujeto pasivo como lapso máximo para declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a los que están obligados. Quedando de esa manera facultado mi representado para que los demandados procedieran al cumplimiento del contrato de opción de compra…

. (Negrillas del texto).

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto, sostiene que se abstuvo de analizar: 1) Copia certificada del documento del contrato de opción de compra venta autenticado bajo el N° 52, tomo 6, de fecha 29 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia; 2) Oficio de fecha 26 de abril de 2012, remitido por el ciudadano L.J.C.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al abogado A.V.S., juez del juzgado de cognición; y 3) Oficio de fecha 5 de septiembre de 2012, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al a quo.

Siendo que de tales documentales silenciadas se desprende la existencia del contrato de compra venta celebrado entre las partes integrantes de la presente controversia; así como, que de los oficios dirigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, están referidos a las declaraciones sucesorales de los ciudadanos F.L.C. y R.A.D.d.L..

En relación con el delatado vicio, esta M.J. con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio supra transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Ahora bien, esta Sala ante lo delatado y de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional, desciende al estudio de las actas del expediente y evidencia lo siguiente:

Consta en actas del expediente entre los folios 10 al 13 de la pieza única, copia certificada del documento del contrato de opción de compra venta autenticado bajo el N° 52, tomo 6, de fecha 29 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos R.A.L.D., L.T.d.R., G.A.L.d.A., J.A.L. y F.J.Z..

De igual forma se observa, en el folio 127 de la pieza única del expediente, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E/216, de fecha 26 de abril de 2012, remitido por el ciudadano L.J.C.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al abogado A.V.S., juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, se desprende que en el 148 de la pieza única del expediente, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2012/E de fecha 5 de septiembre de 2012, remitido por el ciudadano L.J.C.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al juzgado de cognición.

En relación con dichas pruebas, se observa que los oficios de fecha 26 de abril y de 5 de septiembre de 2012, suscritos por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al abogado A.V.S., juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron remitidos en vista de la solicitud del juzgador de cognición, a los fines de que dicho ente informara si por ante esa oficina o departamento se está tramitando o se tramitó declaración sucesoral en relación a los causantes F.A.L.D.C. y R.A.D.d.L..

Ahora bien, el juzgador de alzada en el caso in comento estableció lo siguiente:

…Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente bajo estudio, observa esta Superioridad que en el presente caso, una vez interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano F.J.Z., contra los ciudadanos R.A.L.D., L.T.L.D.R. (sic), G.A.L.D.A. y J.A.L.D.; éstos interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.

(…Omissis…)

Lo anterior develó sin lugar a dudas, la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes a través del documento privado autenticado el día 22 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 52, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic); tal condición resultó ser la contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual determinó que “El plazo para hacer efectivo (sic) esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que ‘LOS PROPIETARIOS’ hagan entrega a ‘EL OPCIONANTE’ de las declaraciones sucesorales de F.L.C. y R.A.D. López”.

(…Omissis…)

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos, una vez declarada la existencia de la condición pendiente por parte del Tribunal (sic) del conocimiento, el proceso debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde debía ser suspendido “hasta que el plazo o la condición pendiente” se cumpliera, ya que a todas luces tal circunstancia debía influir indefectiblemente en la sentencia de mérito.

(…Omissis…)

Contrario a lo anterior, en fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal (sic) a quo procedió a valorar y a analizar las actas del proceso, declarando en definitiva la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenando la entrega de las declaraciones sucesorales como si la sentencia de cuestiones previas nunca hubiese existido.

Al respecto, observa esta Superioridad (sic) que el Tribunal (sic) de la causa, efectuó una serie de conjeturas para considerar precluido el lapso de presentación de las declaraciones sucesorales de los causantes de los codemandados, sin embargo, tales consideraciones no obstaban el cumplimiento del orden procesal dispuesto para la tramitación de las cuestiones previas.

(…Omissis…)

En este caso, le corresponde a este Juzgado (sic) Superior (sic) ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez (sic) como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por el quebrantamiento del artículo 355 del mismo Código, esto en virtud de que la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2013 se encuentra inficionada de nulidad, al dictarse sin haberse cumplido la condición o plazo pendiente; subvirtiendo así el orden procesal característico del proceso civil. Así se declara.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Superioridad (sic) considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la sentencia definitiva objeto de apelación, mencionada en el párrafo anterior; y, en consecuencia se repondrá la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia, hasta tanto la condición pendiente se cumpla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código (sic) Adjetivo (sic), y a lo explanado en el texto del presente fallo. Así se decide…

.

De la ut supra transcripción, se evidencia que el ad quem estimó que en la presente causa se configura la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes, por lo que, el proceso debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde debía ser suspendido hasta que el plazo o la condición se cumplieran, procediendo de ese modo, a declarar la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el a quo, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse, hasta tanto la condición pendiente se cumpla.

De manera que, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala observa, en relación con las documentales invocadas por el formalizante como silenciadas, que efectivamente el juzgador no realiza análisis alguno de las mismas, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselo, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar el análisis de dichos medios de prueba.

Siendo que, esta M.J. considera que del análisis o valoración de la copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, en concordancia, con los oficios suscritos por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, remitidos al abogado A.V.S., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pudiera constatarse el cumplimiento o no de la obligación contraída por las partes, por cuanto, tal análisis o valoración sería capaz de demostrar hechos que pudiesen cambiar la suerte de la controversia.

Pues, esta Sala al evidenciar en el caso in comento que lo controvertido es “…la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes (…); tal condición resultó ser la contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual determinó que “El plazo para hacer efectivo (sic) esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que ‘LOS PROPIETARIOS’ hagan entrega a ‘EL OPCIONANTE’ de las declaraciones sucesorales de F.L.C. y R.A.D. López…”.

De tales documentales silenciadas por el ad quem, pudiera evidenciarse si por ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se encuentran tramitando o se tramitó la declaración sucesoral de los causantes F.A.L.D.C. y R.A.D.d.L., a los fines de constatar o no el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y a cuál de las partes le correspondía cumplirla a los fines de su materialización.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las referidas instrumentales silenciadas, son determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de diciembre 2013.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000792

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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