Decisión nº PJ0220090000629 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003662

ASUNTO : IP01-P-2009-003662

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de septiembre de 2.009 en contra de los ciudadanos F.J.D.Z. Y J.M.R.Z., por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - F.J.D.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.009.059, fecha de nacimiento 24/10/1987 venezolano, de 23 años edad, Natural de Creolandia sector el cardonal, Casa S/N.

  2. -J.M.R.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº sin cedula, fecha de nacimiento 22/10/1986 venezolano, de 21 años edad, Natural de sector el cardonal, calle bolívar, casa s/n, teléfono, f.M.Z. 04246127524.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Considera el Tribunal que en contra de los imputados existen en el expediente elementos como: el acta policial signada con el N° 0133 de fecha 02/11/2009, donde funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Sección de Investigaciones Penales del Estado Falcón, identificados como Teniente Coronel S.J.V.R., Mayor F.U.A. y Capitán G.A.J.G., proceden a la recaptura de los imputados F.J.D.Z. Y J.M.R.Z., quienes se encontraban solicitado por haberse evadido del Internado Judicial de Coro, desde el pasado fecha 01 de Noviembre de 2.009, lugar donde éstos se encontraban a la orden del Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Así también consta el acta de de inicio de la investigación penal del folio 08, a ellos se adminiculan las actas de los derecho de los imputados, conjuntamente con el oficio N° CR4-D42-1RA-CIA-SIP 1523 suscrito por el Teniente Coronel Vigil R.S.J., mediante el cual remite las diligencias practicadas en el procedimiento donde lograron la recaptura de los ciudadanos imputados F.J.D.Z. y J.M.R.Z., por razones de la fuga perpetrada el día 01 de Noviembre del presente año.

No existe dudas de que los ciudadanos imputados que se evadieron del Internado Judicial de Coro, tal y como ha quedado plasmado en el acta policial donde practican la detención de losmismos en Un Lote de Terreno baldío, ubicado en el sector denominado El Cardonal, (El Paredón), calle L.I. de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Los taques del Estado falcón, dan cuenta sin duda de la presunción razonada y fundada de que los penados se evadieron del Internado Judicial de Coro, el día 01 de Noviembre de 2.009, lugar donde se encontraba a la orden del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal

Por otra parte, y en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que lógicamente el peligro de fuga se encuentra plenamente demostrado con los antecedentes en mención, dado que si los imputados tomaron tal determinación por resguardo de su vida como único motivo de la fuga debió en consecuencia, al día siguiente a más tardar presentarse ante la autoridad Fiscal, o Jurisdiccional, lo que hubiese permitido justificar su falta de intención en la fuga cometida.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como complemento de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: F.J.D.Z. Y J.M.R.Z., por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Finalmente, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el Director del Internado Judicial de Coro, informó vía telefónica que la vida de los reclusos estaría en peligro ya que a raíz de su fuga la población penitenciaria había perdido ciertos privilegios (no especificados), lo cual propenden a la violencia en perjuicio de los imputados, que dio origen, según el Director, a la toma de medidas disciplinarias en la sede Carcelaria. Así las cosas y en aras de salvaguardar la vida del interno se toma la determinación de recluirlo en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados F.J.D.Z. Y J.M.R.Z., por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 de la N.A. penal y remítase el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH C.L.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003662

ASUNTO : IP01-P-2009-003662

RESOLUCIÓN: PJ0220090000629

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR