Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007545

ASUNTO: RP11-P-2012-007545

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del día; 7 de Octubre de 2012, siendo las 11:10 de la mañana, Se constituye en la sala Nº 03, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. A.R., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-007545, seguida al imputado F.J.R.T.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos F.J.R.T., previa comparecencia por traslado siendo impuesto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia ABG. SIOLIS CRESPO, antes mencionado, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Presento en este acto al ciudadano F.J.R.T. y solicito sea escuchado de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado F.J.R.T., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-04-1981, de años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.374, hijo de C.T. y F.R., de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 44, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no se nada de eso, yo no fui.- “Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas. Acto seguido el Juez explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Presento en este acto al ciudadano F.J.R.T.. a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en perjuicio J.A.C.R., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 06/10/2012, así como cada una de las actas que sustentan mi petitorio (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos), es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, con prohibición expresa de no acercarse a la víctima; por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal con prohibición expresa de no acercarse a la víctima, en función de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no existen plurales elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad penal del ciudadano como autor o participe sin en la precalificación traída por esta representación fiscal, Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, ello conforme a lo previsto en el articulo 373 y por ultimo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Revisada como han sido las actuaciones esta defensa observa que no existen plurales elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado en este hecho, es por esto que solicito L.S.R., ya que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del COPP, no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo dicho por la víctima y no se le incauta objeto alguno para que se configure el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, aunado a las condiciones físicas ya que mi representado se encuentra en muletas y sin una pierna, siendo evidente cargar los presuntos objetos hurtados, solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Tercero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal con prohibición expresa de no acercarse a la víctima, para el imputado de autos, oída los alegatos de la Defensa, quien solicita la L.s.R. de su representado; este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal, en perjuicio J.A.C.R., todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta Policial de fecha 06-10-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Cursante al folio 03. En la cual se deja constancia que siendo aproximadamente 03 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Guayacán de las Flores y se le acercó una persona identificada como J.A.C.M., el cual manifestó a la comisión que había sido víctima de un hurto y que había avistado al ciudadano autor del hecho con una funda de almohada, en cuyo interior se encontraba unos artefactos eléctricos, cuyo ciudadano cargaba unas muletas y estaba parado al frente de la casa del denunciante. La comisión salio en busca del ciudadano en cuestión, logrando capturarlo en la vereda 48 del sector 02 de Guyacán de las flores, que se desplazaba con unas muletas, quedando identificado como F.J.R., practicándole revisión corporal, no logrando incautársele nada adherido a su cuerpo, señalando la víctima que ese era el mismo ciudadano que había visto parado al frente de su casa.- Acta de Entrevista de fecha 06-10-2012, rendida por J.A.C.M., cursante al folio 04., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar que dieron origen al presente procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-10-2012, que riela al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo del procedimiento según oficio Nº 41-2012, relacionado con la presente causa.- Memorandun Nº 9700-226-1046, de fecha 06-10-2012, suscrito por el Inspector C.R., jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que F.D.J.R.T., presenta registros policiales por los delitos de Hurto, Homicidio y contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia. Por todo lo ante expuesto, quien aquí decide decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal con prohibición expresa de no acercarse a la víctima, debiendo presentarse el mismo cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda en contra del imputado F.J.R.T., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-04-1981, de años, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.374, hijo de C.T. y F.R., de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 44, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal con prohibición expresa de no acercarse a la víctima, debiendo presentarse el mismo cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.M.A..

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