Decisión nº IG012014000307 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385

ASUNTO : IP01-R-2014-000084

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, abogados, S.J.G.C., EURO G.C.L. y EMIWILL R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 y 20.213.007, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 184.873, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, del ciudadano F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.352.085, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-000385 (nomenclatura de dicho juzgado), que NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 03/06/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 18/06/2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado A.O.P., en virtud de su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Jueza MORELA F.B., publicándose la decisión que declaró admisible el recurso de apelación en la misma fecha.

Los días 20, 23 y 24 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Según se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal N° IP01-P-2012-000385, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos, de extrayéndose su parte dispositiva:

… Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por los Abg. S.J.G.C., Euro G.C. y Emiwill R.B.M., a favor de su defendido F.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio Estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS J.H. y el ESTADO VENEZOLANO; ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO F.J.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que los recurrentes fundaron su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se reintegre la garantía constitucional de cese de dicha medida de coerción personal, ya que han transcurrido más de dos años desde la privación judicial preventiva de libertad sin que su defendido haya resuelto su situación procesal, en cuanto a la garantía de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, al no cumplir el Tribunal impugnado con dichos postulados.

Manifestaron que explanó la Jueza K.Z. en el auto recurrido que: “…En fecha 11/2/2012, la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presentó al acusado. Posteriormente en fecha 27-3-2012 el Ministerio Publico Presenta Acusación Formal y en fecha 11-1-2013 se celebró audiencia preliminar...” Todo en relación al caso del ciudadano F.J.C. RODRÍGUEZ…”, señalando también el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07 que establece lo siguiente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Destacaron, que en la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, la defensa señaló detalladamente en el capitulo referido a la cronología de los actos procesales ,cada uno de los motivos por los cuales se fueron difiriendo las audiencias, desde la fase intermedia hasta la fase de juicio, resultándoles curioso que la jueza apelada no realizara al menos un análisis somero del origen de las dilaciones, debido a que allí claramente se evidencian las causas por las cuales han transcurrido más de dos (2) años desde que se encuentra privado preventivamente de su libertad el ciudadano F.C..

Indicaron, que se hacía mención a lo anterior en virtud de que tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la prórroga cuando las dilaciones del proceso sean atribuibles al imputado o sus defensores, lo cual no es el presente caso, en razón de que del recorrido procesal que debe realizar esta Corte de Apelaciones se observará que claramente se ha debido mayoritariamente a la incomparecencia del acusado por la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias, aunado a la cantidad de veces en las cuales el Tribunal difirió por auto la audiencia de juicio oral y público debido a que el Tribunal se encontraba constituido para la continuación de otros juicios.

Refirieron que, no cuestionan que hayan transcurrido más de dos años sin que a su representado le fuera aplicada una verdadera tutela judicial efectiva, ya que ha sido un hecho público, notorio y hasta comunicacional el bajo desempeño de las labores en materia de traslado de detenidos que ha proporcionado, primero el Ministerio del Interior y Justicia y ahora el Ministerio para Asuntos Penitenciarios; pero no por el hecho de que lo reconozcan quiere decir que la defensa se encuentre de acuerdo a que dicha situación, que es responsabilidad única y exclusivamente del Estado venezolano, se le endose al ciudadano F.J.C.R., quien se encuentra privado de su libertad desde el día 11 de febrero de 2012, cumpliendo el 16 de febrero de 2014 dos (2) años privado de su libertad, esperando la tutela judicial efectiva y debido proceso que consagró la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, mediante presente escritura, que esta Corte de Apelaciones establezca si el traslado de los privados de libertad, en este caso, el del ciudadano F.J.C.R., es responsabilidad propia del mismo imputado, del Tribunal a quo o si es responsabilidad del Estado venezolano, todo en función de definir en el caso de marras si la incomparecencia de los imputados de autos constituye un hecho imputable o no al ciudadano F.C., ya que así como lo ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan transcurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso ha transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución...».

Expusieron, que consideró el Tribunal a quo que debe razonarse el principio de proporcionalidad en virtud a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, y por cuanto se constataba que no había transcurrido la pena mínima de los delitos acusados, situación de la cual la Sala Constitucional ha sido celosa en cuanto a que decae la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado previo al análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir de que fue dictada (11-2-2012), siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimaron necesario hacer referencia, que en fecha 17 de enero de 2014 el Fiscal Primero del Ministerio Público E.E.B. solicitó la prórroga establecida en el articulo antes transcrito, para lo cual el Tribunal a quo se pronunció en fecha 30 de enero de 2014, declarando improcedente la misma por considerar uno de los delitos acusados de lesa humanidad, por lo cual estaba excluido de cualquiera de los beneficios de conformidad con el articulo 29 constitucional.

Asimismo espetaron que, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, no existía prórroga en el asunto y queda a cargo de esta Corte determinar si en el caso de marras el consumidor, acusado F.C., se encuentra incurso en un delito de lesa humanidad en aras de sanear el proceso y aplicar el debido proceso y tutela judicial efectiva.

Denunciaron, que se enfrasca la jueza en su inmotivado auto en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 19 de febrero de 2009, n° exp.: 08-1095, que entre otras cosas señala:

… siendo así es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechas humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”

Adujeron que, si bien es cierto que uno de los delitos acusados es tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que hasta la presente fecha su representado se encuentra en estado de inocencia, siendo que en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra la presunción de inocencia en los términos siguientes: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme»

Citó la defensa doctrinas sobre dicho principio, así como las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en sus artículos 14.2 y 8.2 y sobre el principio de proporcionalidad para expresar que, no justifica la defensa que la Jueza Apelada no haya tomado en consideración la circunstancia antes señalada, ya que la razón por la cual no se ha comenzado el juicio oral y público no es imputable a su representado, razón por la cual solicitaron a esta Corte de Apelaciones que analice cada uno de los extremos establecidos en el articulo 230 de la norma adjetiva penal con el fin de que, luego de tanto tiempo, el ciudadano conozca el debido proceso que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocaron doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 949 (24/05/05); 1055 (31/05/2005) que analizan el principio de proporcionalidad; 3.421 (09/11/2005); 369 (31/03/2005) para indicar que debió haber advertido el Tribunal Tercero de Juicio que el derecho a la vida comprende el derecho a la existencia, a la integridad psicofísica y a la integración moral para decretar el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad; alegando que con la interposición de la presente escritura no están justificando que por solo haber transcurrido dos años de estar privado de su libertad su defendido debe decaer la medida, va mas allá, en razón de que las circunstancias que han originado el atraso en el proceso no se le pueden endosar al imputado.

Destacaron que, de la revisión del expediente se podrá determinar si el retardo se debió a tácticas dilatorias por parte del imputado o de las diferentes defensas que ha tenido el mismo, o si en verdad se ha debido en su mayoría por la ineficiencia del Estado en garantizar una justicia sin dilaciones.

Con base en sentencias de esta Corte de Apelaciones, pronunciadas en los asuntos IP01-R-2013-000252; IP01-R-2014-000129; IP01-R-2012-000076 solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por haber transcurrido más de dos años sin resolverse su situación procesal, incurriéndose en un retardo injustificado que no le es imputable a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del capítulo de la presente sentencia denominado “Razones y fundamentos del recurso de apelación”, anteriormente transcrito, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por los Abogados S.J.G.C., Euro G.C. y Emiwill R.B.M., a favor de su defendido F.J.C.R., por considerar que el mismo ha estado privado de su libertad preventivamente por un lapso superior a los dos años sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Público y sin que pueda imputársele el retardo o demora en su celebración por tácticas dilatorias ni a su defensa.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que sirvieron de fundamentos para tal negativa judicial, las siguientes razones:

 Que el delito por el cual está siendo procesado el acusado se refiere a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, el cual el más grave es el de homicidio calificado que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406.1 del Código Penal.

 En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

 Porque un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido.

 Que el presente asunto está referido al delito de Homicidio Calificado, el cual es un delito grave que atenta contra uno de los bienes más preciados para el ser humano como es la vida misma, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto.

 Por la gravedad del hecho, ya que el delito por el cual se juzga al acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, el cual es un delito doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental: el derecho a la vida, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “ extrema gravedad”, al igual que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual es considerado por la jurisprudencia patria como un delito de Lesa Humanidad.

 Por la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, los cuales se evidenciaron de la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio, ésta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.

 Por las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

 Ante la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, el cual es un delito grave, que establece una pena mínima de quince (15) años, por lo cual estimó que se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad

De lo descrito anteriormente, aprecia esta Sala que el Tribunal de Juicio dio razón fundada del por qué no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae actualmente sobre el imputado, a pesar de haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que haya concluido el proceso, pues advirtió que los delitos por los cuales se le juzga son de naturaleza grave, que uno de ellos es considerado de lesa humanidad por lo cual no procede la aplicación de beneficios procesales, por la complejidad del asunto, porque aun no ha transcurrido el límite inferior de la pena prevista para el delito más grave, como es el delito de homicidio intencional calificado, la cual es de quince años en dicho límite inferior y por acatar las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han advertido sobre la no procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal cuando se estén en presencia de los delitos de lesa humanidad.

Dentro de este contexto, estima pertinente esta Alzada indagar sobre los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, los cuales aparecen reflejados en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control que concoió del asunto penal principal, en los términos siguientes:

...En fecha 09 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, cuando la victima J.H.L.G., quien se encontraba recluido en la Mínima 4 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cumpliendo pena daba gritos pidiendo auxilio y manifestaba que lo querían matar, en virtud de dicha situación los reos de dicho centro penitenciario se trasladan al lugar y logran darle captura al recluso F.J.C.R., quien portaba para el momento un arma blanca y ya hacia (sic) el cuerpo del hoy occiso J.H.L.G. tirado en el piso todo lleno de sangre, donde los reclusos obligaron al reo F.C. a que sacara el cuerpo sin vida hasta la puerta principal .- …

Desde esta perspectiva, se aprecia que los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público son de carácter grave, aun cuando a su favor rige la presunción de inocencia; sin embargo los aludidos hechos permiten inferir que la juzgadora de juicio ajustó su pronunciamiento judicial a la magnitud y gravedad de tales hechos, por lo que correspondería ahora precisar las razones por las cuales ha ocurrido una dilación en el proceso y a quien o quiénes resulta imputable, si a las partes o al Tribunal o a la Administración Penitenciarias. Así, resulta pertinente citar reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 660 del 11/6/2014, en la que dispuso:

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Enmarcados dentro de estos lineamientos, aprecia esta Corte de Apelaciones que efectivamente el ciudadano F.J.C. se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad por un lapso que sobrepasó el plazo de dos años previsto en el artículo 230 del texto penal adjetivo, sin que en el proceso penal se hubiese celebrado el juicio oral y público, ya que se verificó de la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal N° IP01-P-2012-000385, que el 13 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón le dio ingreso al asunto, fijando el Juicio Oral y Público para el día 12 de Marzo de 2013, fecha en que no se aperturó por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro juicio, por lo cual fue fijado nuevamente, en fecha 14/03/2013 para el día 04 de abril de 2013 (circunstancia que justifica la dilación en que se incurrió en su celebración y que debe ser ponderada por esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, se constató que el 04 de abril de 2013 el juicio no inició, por motivo que la Defensa no compareció, a pesar de estar debidamente citada y por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y por la incomparecencia de la víctima, fijándose su apertura para el día 29 de abril de 2013 (causal de dilación plenamente justificada, pues no se evidencia que la falta de traslado del acusado le sea imputable ni a él ni al Tribunal).

Se desprende a los folios 271 y 272 de la Pieza N° 1 del expediente, que el día 29/04/2013 no se llevó a efecto el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, al no constar su citación efectiva en las actuaciones, lo que se constituye en una dilación debida, pues dicho sujeto procesal reside en la ciudad de Mérida (Urb. Parque Chama, calle B, casa N° 26, del Municipio A.A.), gestionándose su citación a través de la Oficina del Alguacilazgo de dicha sede judicial, no constando al dorso de la boleta sus resultas, lo que comprueba su falta de citación, circunstancia distinta sería si, constando la efectiva citación, ésta (la víctima) no compareciera, pues ahí su representación la asumiría el Ministerio Público, no obstando su incomparecencia para que se celebre el acto judicial fijado; de allí que resulte pertinente ilustrar sobre el particular a partir de la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicable al presente caso, cuando en sentencia N° 427 del 12-04-2012, dispuso que la inasistencia de la víctima debidamente citada a la audiencia preliminar, no sólo hace que su representación sea asumida por el Ministerio Público, sino que no puede ocasionar la demora de proceso de manera indefinida… pues tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar… no puede estatuirse de modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por otra parte, constató esta Sala que el día fijado para la apertura del juicio, 29/04/2013, el mismo no se efectuó en virtud que no se logró la citación de la víctima, por lo cual acordó citarla a través de la Cartelera del Circuito Judicial Penal para el día 21 de Mayo de 2013, lo que no cumplió con las formalidades previstas en el texto penal adjetivo en su artículo 181, pues debía el Tribunal fijarle en todo caso el domicilio procesal en la sede del Tribunal, a los fines de que se publicara en la cartelera del Circuito Judicial Penal su boleta de citación, previo a que efectivamente el Tribunal tuviera la certeza y prueba de que los datos del domicilio de la víctima son inexactos o que no existen, desprendiéndose del acta de entrevista efectuada al padre del hoy occiso, ciudadano LAGO MORANTES HERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.390.130 (folio 18 de la Pieza N° 1 del expediente), que el mismo suministró su domicilio en la Urb. Parque Chama, calle B, casa N° 26, del Municipio A.A., del estado Mérida). Aunado a lo anterior debe advertirse que, una vez que el Tribunal fija el domicilio de un interviniente del proceso en la sede del Tribunal, debe ordenar que sus notificaciones sean publicadas en la cartelera que se lleva en la sede, estableciendo el lapso durante el cual se efectuará tal publicación, concluido el cual deberá el Alguacilazgo desprender la boleta y consignarla ante la Secretaría, en señal de haberse cumplido el mandato del Tribunal.

De allí que para la fijación del domicilio procesal de las partes o de alguna de las partes intervinientes en la sede del Tribunal deba observar la doctrina que, sobre el particular, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 133 del 21 de febrero de 2008, al establecer que constituye un error inexcusable ordenar la citación en cartelera o sede del Tribunal conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal si consta el domicilio procesal en la causa, al indicar:

… es evidente para esta juzgadora que la razón asiste a la demandante, pues, resulta manifiesto que la misma no fue citada para la audiencia que se celebró con base en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo que ordenan los artículos 179 y siguientes del referido código adjetivo penal; lo que lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa. En efecto, aparece en las actas que la quejosa indicó su sede procesal, razón por la cual la Corte de Apelaciones debió ordenar la ejecución de la citación de dicha parte, para la audiencia en referencia, en el lugar que, para tal propósito, aparece expresamente señalado en actas (vid. Sent. n.° 1195 de 21 de junio de 2004, caso: J.R.A.M.). En razón de ello, esta Sala estima necesaria la declaración de la nulidad de la referida citación y de todas las actuaciones procesales siguientes a la misma y la reposición de la causa penal originaria al estado de que otra Sala, de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cite a las partes para la celebración de la audiencia que preceptúa el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Continuando con el íter procesal ocurrido en el asunto principal seguido contra el acusado de autos, se constató que el 21/05/2013 el Juicio Oral y Público no se efectuó por incomparecencia de la víctima y del Defensor Privado A.L., ni testigos ni expertos, por lo cual se fijó nuevamente para el día 13 de junio de 2013, ordenando la citación de la víctima en la cartelera de esta sede judicial, sin que conste que se le haya fijado previamente su domicilio procesal en esta sede.

Asimismo, en la aludida fecha, 13/06/2013, no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado del acusado y por la incomparecencia de la víctima, fijando su apertura para el 10/07/2013, fecha en la que no se efectuó porque el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral en el asunto N° IP01-P-2012-000658, fijándolo para el 06 de agosto de 2013, fecha ésta en la que también no se realiza porque el Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio oral, fijándolo para el 02 de septiembre de 2013, constando de las actuaciones que la boleta de citación de la víctima era remitida vía fax al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sin que se evidenciara su práctica efectiva.

El 02/09/2013 no se efectuó el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándolo nuevamente para el 19/09/2013, quedando notificados en Sala la defensa y el Ministerio Público.

Se desprende al folio 276 de la Pieza 1 del expediente, que el 20 de septiembre de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio fijó para el día 10/10/2013 la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse efectuado el 19/9/2013 por no haber habido despacho, remitiendo vía fax la boleta de notificación de la víctima a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

En fecha 11 de Octubre de 2013 aparece un auto de fijación del Juicio Oral y Público para el día 06 de noviembre de 2013, en virtud de que en la fecha fijada (10/10/2013) no hubo despacho en el Tribunal, por lo cual no se efectuó el mismo, constando en las actas procesales que el 23/10/2013 se recibió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio resultas de la boleta de citación practicada en la víctima de autos en fecha 30/08/2013, quedando citado para su comparecencia el día 02/09/2013, no asistiendo al acto. No obstante, de dicho resultado de la citación se comprueba que la dirección o domicilio de la víctima sí existen o son exactos, circunstancia que debe apreciar el Tribunal de Juicio para las próximas convocatorias a los actos.

En otro contexto, se obtuvo el conocimiento de la revisión de las actas procesales que, contra el acusado de autos, se sigue paralelamente un proceso penal ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra en fase de Juicio oral y privado, en el asunto N° IP01-D-2010-000169, por constar solicitud de dicho Tribunal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que ordene el traslado del acusado hasta el Tribunal de Juicio de Adolescentes para la realización del juicio y asimismo por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 esta Sala obtuvo el conocimiento de que dicho procesado fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos en el expediente N° IP01-P-2011-001687, en fecha 26/07/2012, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, cuya pena fue cumplida, pero que en todo caso demuestra que el procesado tiene ese antecedente penal.

En este contexto, valga indicar que la institución procesal de la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia, resultando pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005, dispuso:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Seguirá esta Sala efectuando la revisión de las actas procesales contenidas en el asunto principal y así observó que, mediante auto del 07 de Noviembre de 2013, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 04/12/2013, fecha en la cual no se realiza por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa y del acusado por falta de traslado, fijándose para el día 13/01/2014, ordenando librar boleta de traslado y de notificación a las partes.

Consta en auto del 13 de Enero de 2014 que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio fijó la apertura del Juicio Oral y Público para el día 05/02/2014, al no haberse podido realizar el juicio por no dar despacho el Tribunal de Juicio.

El 17/01/2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibió solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de que se acordara una prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara sin lugar en fecha 30 del mismo mes y año.

Se desprende de la pieza N° 2 del expediente, que el 05 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio no aperturó el juicio, por encontrarse celebrando otro en el asunto IP01-P-2010-000449, por lo cual dictó auto de fijación del debate oral y público para el día 26/02/2014, fecha en la que no se efectuó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en el desarrollo de otro juicio, así como por incomparecencia de la víctima, asistiendo la defensa y el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 18/03/2014.

En la fecha fijada no se apertura el juicio por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, asistiendo los Defensores Privados y el acusado de autos, difiriéndose para el día 25/03/2014, fecha en la que no se efectuó el juicio por incomparecencia del acusado por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, así como por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima (cuya boleta de notificación no aparece practicada para las fechas fijadas a partir del mes de septiembre de 2013).

En fecha 26 de marzo de 2014 la defensa del procesado solicita el decaimiento de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reprogramada la apertura del Juicio Oral y Público en fecha 07/04/2014 para el día 21/04/2014, dictando el Tribunal el auto objeto del presente recurso de apelación en fecha 08/04/2014, declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

Como se observa, el debate oral y público no se ha efectuado en las oportunidades en las que fue fijado, por múltiples circunstancias, que evidencian que tal dilación no es imputable al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, por cuanto dichos diferimientos del juicio se originaron —en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa, y la víctima, las cuales no son atribuibles al Tribunal de Primera Instancia, ya que se evidenció que el mismo libró oportunamente y en tiempo hábil todas y cada unas de las boletas de notificaciones de las partes, así como las respectivas solicitudes de traslado del imputado de autos ante la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo estas en la mayoría de las veces infructuosas, debiéndose establecer que no consta en autos que la falta de traslado sea imputable al acusado de autos por haber asumido una actitud contumaz frente al proceso.

Cabe destacar que aunque el Tribunal Tercero de Juicio ha ordenado y tramitado ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida la citación de la víctima, cuya dirección o domicilio existe, se comprobó que la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sólo diligenció al dorso de las boletas libradas a la víctima “haber cumplido con el mandato del Tribunal al transmitir la boleta por fax a dicha Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida”, sin que conste otra diligencia de indagación sobre sus resultados, lo cual debió advertir el Tribunal de Juicio a los fines de resolver sobre las diligencias a cumplir para la citación o convocatoria de la víctima al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, encontró esta Alzada que el auto impugnado motivó expresamente, como razones para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, la gravedad de los delitos imputados contra el ciudadano F.J.C.R., cuya pena asignada al más grave de ellos (Homicidio Intencional Calificado) en su límite mínimo es de quince años, por lo cual no ha sobrepasado la prisión preventiva dicho lapso; amén de haber considerado que otro de los delitos imputados es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado de lesa humanidad, por lo cual no procede la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna ni el decaimiento de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, entre las cuales se citará la expresada en la sentencia N° 1529 del 9/11/2009, que dispuso:

… de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

A lo que se suma que esta Sala ha verificado que, contra el procesado de autos existe en trámite y en fase de juicio oral otro asunto penal ante la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razones que no lo hacen merecedor del Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar las resultas del proceso y resguardar los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.J.G.C., EURO G.C.L. y EMIWILL R.B.M., en su condición de Defensores privados del ciudadano F.J.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de apelación y el asunto penal principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Junio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000307

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