Sentencia nº 1160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 29 de enero de 2004 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el oficio N° 0041 del 20 de enero de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 1276-03 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 9 de enero de 2004, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.E.V. y A.D.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.713 y 41.609, respectivamente, en representación de los ciudadanos F.J.A.A., L.R.D.B. Y O.E.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.987.878, 12.768.368 y 16.992.066, respectivamente, contra la decisión del 20 de octubre de 2003 que dictó el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los accionantes por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo de ganado previstos y sancionados respectivamente en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El 30 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 17 de octubre de 2003, los ciudadanos F.J.A.A., L.R.D.B. y O.E.G.S. fueron detenidos por las fuerzas de seguridad del Estado Cojedes en virtud de que fueron informados por vía telefónica de que se habría producido un robo de ganado y “en efecto detuvieron las presuntas g(a)ndolas involucradas en es(e) delito”.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes calificó los hechos como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera.

El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la privación judicial preventiva de libertad de los accionantes.

La parte actora indicó que ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en “diferentes oportunidades se le(s) ha solicitado a (sus) defendidos y en diferentes audiencias medidas sustitutivas de libertad (sic) de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Los defensores de los accionantes indicaron que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes reiteradamente ha negado la solicitud de medida sustitutiva a la privativa de libertad que presentaron y por ello “ha existido una situación jurídica infringida y un abuso de poder, es decir hubo un extralimitante en la aplicación de la justicia ya que la regla es que (sus) defendidos permanezcan en libertad y la excepción es la privación de libertad”.

Denunciaron que existe una situación en la cual el Tribunal Primero de Control actuó fuera de su competencia al negar la libertad de sus defendidos ya que “al solicitar en una segunda audiencia una medida sustitutiva de libertad a (sus) defendidos” ha sido imposible que se cumpla, en consecuencia existe una violación de los derechos consagrados en (la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) artículo 49 del debido proceso y también se violó el principio de presunción de inocencia, de esta manera se le ha causado un daño irreparable a (sus) defendidos aún no se les ha restituido y que constan en la averiguación que se sigue por ante el Tribunal Primero de Control”.

La parte actora denunció la infracción de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto citó la decisión número 2742 del 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como varias decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional Español.

Los defensores de los accionantes indicaron que “dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal se reconoce al ciudadano a la tutela procesal penal que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez, (e)s decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional”.

La parte actora denunció la infracción de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 190, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera indicó que se infringieron las disposiciones del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 20 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ordenó a la defensa de los accionantes la corrección del libelo de amparo de conformidad con lo dispuesto en los “numerales 2, 3, 4, 5, y 6” del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de noviembre de 2003, la parte actora consignó escrito contentivo de las correcciones del libelo de amparo en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones antes referida.

El 24 de noviembre de 2003,la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto para mejor proveer y ordenó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal antes referido remitiera en copias certificadas el expediente contentivo de la causa seguida a los accionantes.

El 16 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento de la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes remitió a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en copias certificadas el expediente contentivo de la causa seguida a los accionantes.

El 9 de enero de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 9 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...la Sala, quiere destacar que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada, como un medio supletorio para impugnar decisiones judiciales que resulten adversas a los postulantes, lográndose así la revisión del criterio de interpretación dado por el Juzgado a-quo en la decisión accionada. Bajo este aserto, resulta oportuno destacar que, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, estos últimos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una determinada controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, sin que le sea dado al Juzgador de amparo inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio, viole de manera grosera, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el caso sub exámine encuentra esta Sala, no se verificó. Asimismo, esta Sala evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que los accionantes pretenden en el caso de autos, mediante la vía del acción de amparo constitucional enervar los efectos de la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de es(e) mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos (...) Empero, no se desprende de los elementos que cursan en las presentes actuaciones, que por lo que respecta a los ciudadanos (...), estos hayan hecho uso de los mecanismos de impugnación ordinaria previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual constituye en criterio de la Sala, causal de inadmisibilidad de la acción, por aplicación de lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma dirección, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando, que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación judicial(sic) lesionada, aunque este no haya sido ejercido, habida consideración que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Dentro de este mismo contexto, se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenten igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Sentado lo anterior, y tomando en consideración que los accionantes poseen otras vías idóneas ordinarias para obtener lo solicitado a través de la acción de tutela constitucional ejercida, la Sala estima que la presente acción resulta a todas luces Inadmisible, y así se decide

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por los abogados de los ciudadanos F.J.A.A., L.R.D.B. y O.E.G.S., contra la medida preventiva privativa de libertad que les dictó, el 20 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. La parte actora igualmente indicó de manera imprecisa que ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes han solicitado en “diferentes oportunidades” les fuera acordada medida sustitutiva a la privativa de libertad “de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”, las cuales afirmaron “han sido negadas por la Juez de la causa”.

En efecto, sostuvieron los defensores privados de los quejosos que dicha medida privativa de libertad fue expedida sin que se cumpliese con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público, no se les respetaron los derechos constitucionales, referidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial el 20 de octubre de 2003 decretó, entre varios aspectos, la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.A.A., L.R.D.B. y O.E.G.S., por la presunta comisión del la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo de ganado previstos y sancionados respectivamente en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal de inadmisibilidad que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra el auto dictado el 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se podía interponer recurso de apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

En el caso de autos, se observa que la parte actora tenía a su disposición el recurso de apelación según lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, el cual constituye medio procesal ordinario de impugnación.

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

De la misma manera, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Al respecto, se observa que esta Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M. C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el acto atacado mediante el amparo era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación consagrado en el antes citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituía la vía procesal ordinaria idónea para salvaguardar sus derechos. Aunado a lo anterior, la parte actora no hizo referencia a la falta de idoneidad de dicho recurso para salvaguardar sus derechos.

De la misma manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar sustituir la medida no tendrá apelación

.

Igualmente, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada, -tal y como lo hizo en reiteradas oportunidades- puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos expuestos. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala, congruente con la sentencia y la disposición normativa citada, debe confirmar la decisión dictada el 9 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.E.V. y A.D.T., en representación de los ciudadanos F.J.A.A., L.R.D.B. y O.E.G.S., contra la decisión del 20 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 9 de enero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.E.V. y A.D.T., en representación de los ciudadanos F.J.A.A., L.R.D.B. y O.E.G.S., contra la decisión del 20 de octubre de 2003 dictado por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0224

IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR