Decisión nº IGO12012000495 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001069

ASUNTO : IP01-R-2012-000067

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NEYDUTH B.R.P., M.R.E. y S.J.O.L., Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la nulidad de la totalidad de las actuaciones que conformaban los elementos de convicción del referido asunto y no admitió la precalificación dada por esa Representación Fiscal, en la causa penal signada con el número IP01-P-2012-001069 seguida contra el ciudadano F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.085, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de mayo de 2012 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. L.F.R. en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza G.O.R. quien se encuentra en e disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 09 de mayo de 2011, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

En fecha xx de Junio se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza G.O.R..

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:

Primero

La Decisión Apelada

Riela al folio 21 de la Causa, Auto de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por EL Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, representado en esa oportunidad por el Abg. J.R., del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento penal que dio origen a la presente causa seguida al ciudadano F.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, en consecuencia se declaran nulas el acta policial numero 0033, el acta de entrevista, el registro de cadena de custodia así como el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada. SEGUNDO: No se admite la precalificación fiscal en consecuencia se decreta L.P. y sin restricciones a favor del ciudadano F.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, en relación con el presente asunto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública de decretar la nulidad de las actas procesales. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que se ordene el inicio de la correspondiente investigación en relación a los actos de tortura denunciados por el imputado de marras. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Segundo

Los Alegatos del Apelante

Riela al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 17 de abril de 2012 por las Abogadas representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual fundamentan dicho recurso bajo los siguientes términos:

Señala la parte recurrente, que en fecha 08 de abril de 2012 se realizó la respectiva audiencia de presentación para oír al imputado, constando en el expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0033 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, donde se dejó constancia entre otras cosas que al realizarle el respectivo chequeo corporal al interno F.J.C.R. se le incautó en su ropa interior un envoltorio de material sintético de una sustancia que poseía características similares a la denominada cocaína, la cual arrojó como peso bruto la cantidad de 5 gramos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de abril de 2012 E.M.D., en su condición de custodio y funcionario actuante en la requisa y el procedimiento.3.- EVALUACIÓN MEDICA FÍSICA de fecha 07 de abril de 2012 suscrita por ELSSY GONZÁLEZ. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de abril de 2012 suscrito por los funcionarios H.L., ROJAS SILED y AÑEZ FROILAN. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA de fecha 7 de abril de 2012 suscrito por los funcionarios H.L., ROJAS SILED y AÑEZ FROILAN.

Refiere que en la audiencia de presentación luego de sus alegatos se tomó la declaración al imputado, quien manifestó entre otras cosas: “Voy yo con otro compañero y me revisaron pero como ellos me tienen rabia no se porque, ellos me golpearon… me desnudaron no me consiguieron ninguna droga, me la sembraron, como vieron que no tenía me la pusieron dentro del boxer y como yo les decía que eso no era mío porque ellos me habían revisado, me golpearon porque tenía que decir que esa droga era mía… me daban con un tubo y con un bate…”

Manifiesta la apelante, que en vista de la declaración efectuada por el imputado, el ciudadano Juez le solicitó que mostrara las partes donde fue golpeado, dejándose constancia en el acta que el referido ciudadano presentaba morados en la parte baja de las piernas y parte de arriba de la espalda, razón por la cual se llamó a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que hiciera acto de presencia y evaluara al imputado, consignándose después el respectivo informe.

Apunta que al hacer una revisión minuciosa de los escasos fundamentos explanados por el Tribunal de la recurrida en el intento de motivar la decisión objeto de impugnación, se encuentran que el Tribunal procedió a decretar la nulidad absoluta de los elementos de convicción que contaban en el expediente, considerando, que existió error en la aplicación de los establecido en el texto adjetivo penal en relación al decreto de nulidad absoluta de las actuaciones, además de la falta de apreciación por parte del juzgador del cúmulo de las actuaciones que constaban en el expediente al momento de la realización de la audiencia de presentación y que desvirtuaban claramente lo expresado por el imputado.

Alega, que si bien es cierto que al momento de celebrarse la audiencia de presentación el imputado F.C. presentaba lo que fue calificado por el Medico Forense como “contusiones esquimótica localizada a nivel de línea axilar medio con séptimo espacio intercostal del lado derecho, que no dificulta la respiración profunda y contusión equimótica adematizada localizada a nivel de la cara externa un tercio de muslo derecho…”, no es menos cierto que durante el procedimiento e incluso hasta las 10:30 horas de la mañana del 07 de abril de 2012 (un día después) el referido imputado no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, ni presentaba evidencia de haberlo sido, lo que consecuentemente hace que el fundamento de la decisión para decretar la nulidad de la totalidad de las actuaciones sea falso e inexistente.

Que tal afirmación emanad de la revisión de las actuaciones que constaban en el asunto y que valga decir no fueron apreciadas por el Tribunal quien dio mas valor al dicho de un ciudadano con dudosa solvencia moral que al de los funcionarios y la profesional de la medicina que suscriben las actuaciones.

Menciona que en el ata policial Nº 0033 se dejó expresa constancia que el ciudadano F.C. no fue objeto de maltrato físico, moral o verbal durante el procedimiento de chequeo corporal en incautación de la sustancia; y en la evaluación médica suscrita por la Dra. Elssy González se dejó expresa constancia que el paciente presenta lesiones hipocrómicas redondeadas en piel y cara y dorso superior, tiene una cicatriz en la palma de la mano izquierda y posterior a herida con arma blanca de una data de 2 meses y medio, el resto del examen físico sin anormalidad.

Apunta que de los anterior elementos emana la plena certeza que el referido imputado el día 06 de abril de 2012 no fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios que lograron incautarle en su posesión la sustancia ilícita, por lo que considera que al haber valorado o apreciado la sola declaración del referido imputado como elemento suficiente para declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que constaban en el asunto, no constituye sólo un exabrupto legal sino que también coloca en tela de juicio la actuación de funcionarios de trayectoria dentro de las Fuerzas Armadas Bolivarianas y de la Dra. Elssy González como profesional de la medicina.

Arguye que además de lo anterior, la referida declaratoria de nulidad absoluta genera una circunstancia de gravamen toda vez que con ello se elimina de la esfera jurídica la existencia del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el mismo, como a existencia de la sustancia incautada, lo que evidentemente imposibilita la continuación de la investigación, y a su vez genera un elevado nivel reimpunidad respecto a un delito que el propio Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 322 de fecha 03 de mayo de 2010 ha catalogado como un delito de Lesa Humanidad y ha ordenado a los administradores de justicia tomar todas las medidas pertinentes opera evitar cualquier tipo de impunidad respecto a los mismos.

Reitera, que en el presente caso no se coloca en tela de juicio la existencia de las lesiones que alegó haber sufrido el imputado, toda vez que consta el respectivo examen medico en relación a las lesiones y se solicitó la apertura de la investigación por las referidas lesiones, lo que se ataca a través de este medio, es la errónea apreciación de las circunstancias del caso en particular, la inexistencia de la causal bajo la cual fue decretada la nulidad y la consecuente errónea aplicación de dicha figura, toda vez que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Instancia supone un antejuicio de valor respecto a la negada responsabilidad de los funcionarios a considerar lo expuesto por el imputado de marras como “ciertas sus declaraciones sobre los maltratos de los que fue objeto por parte de los custodios mencionados”, y mas aún al basar la decisión en tal afirmación, cuando no existen mas elementos de convicción para estimar que el referido imputado fue ciertamente objeto de maltrato por parte de los funcionarios, sino que por el contrario existen elementos serios y fundados que excluyen esa posibilidad y que si el juez de la recurrida hubiese analizado debidamente las actuaciones habría determinado por máximas de experiencia que las afirmaciones efectuadas por el imputado eran falsas.

Considera que lo procedente en derecho y en justicia en este caso era como en efecto en parte se hizo ordenar la apertura de la investigación en relación a las lesiones que presentaba el imputado, mas no decretar la nulidad de las actuaciones, toda vez que dicha decisión n encuentra una determinación cierta o fáctica para ser sustentada, estimando que la decisión recurrida fue dictada bajo premisas falsas y no comprobadas por falta de adminiculación y apreciación de todos los elementos probatorios que constaban en el asunto.

Cita sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia y menciona que con fundamento a ello, se está en una evidente aplicación errónea de derecho por apreciación d supuestos falsos o supuestos no comprobados y que genera un gravamen irreparable a esa representación Fiscal así como ante la situación cuestionable de impunidad para procesar el delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada.

PETITORIO: 1.- Que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. 2.- Que sea remitido por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto.3.- Que el presente recurso sea declarado Admisible, se revoque la decisión objeto de apelación y se emita el pronunciamiento propio sobre el punto que se ha elevado al conocimiento de esta Corte, y en consecuencia sea acordada la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y sea acogida la precalificación jurídica dada a los hechos por esa representación fiscal, a los fines de poder continuar con la investigación.

Contestación al Recurso de Apelación

Por su parte el Defensor Público Cuarto Penal Abg. J.L.R., dio contestación al Recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Señala que en el presente caso, tal y como se ha señalado se evidencia que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro Legislador para establecer alguna responsabilidad en contra de su defendido en la presente causa, por cuanto no ha sido demostrada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público, y que al ser iniciado un procedimiento a partir de solo un elemento de convicción que genera dudas sobre la manera como se realizó, lo cual no permite formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del encartado de marras en el hecho por el cual lo imputa la representación fiscal, aunado al hecho de que se trata de un ciudadano que se encuentra privado de su libertad.

Así mismo indica que hay que resaltar que los funcionarios no cumplieron con el registro de Cadena de Custodia como lo establece el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que del procedimiento inicialmente practicado por un Custodio de la Comunidad penitenciaria de Coro E.M., se puede verificar que el mismo no aparece suscribiendo la Planilla de Registro de Evidencias que presuntamente fuera incautada a su defendido, ni tampoco aparecen los funcionarios SM/3 ARGUELLO NOGUERA FRANKLIN quien actuó conjuntamente en el procedimiento con el S/2do. H.H.L.A., quienes son los que aparentemente levantan el procedimiento y que según Acta Policial Nº 0033 de fecha 06/04/2012 procedieron a pesar la presunta droga, donde arrojó un peso aproximado de 5 gramos de presunta droga denominada Cocaína.

Apunta también, que la planilla de registro de cadena de custodia, solo aparece suscrita por una persona: S/2do. H.H.L.A., quien presuntamente es el funcionario que se encuentra presente en el procedimiento, quien practica el Acta de Inspección arrojando un peso menor de la sustancia que fuera pesada por los funcionarios SM/3. ARGUELLO NOGUERA FRANKLIN y S/2do H.H.L.A..

Considera la Defensa, que el procedimiento en cuestión no cumple con los principios y garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y las normas adjetivas que rigen la materia artículos 1, 8, 9, 12, 13 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se mantenga la libertad de su defendido F.C.R. en el presente Asunto.

Motivaciones para Decidir

Vistos los argumentos esgrimidos por la Representación del Ministerio Público ante su disconformidad por la decisión emanada del Juzgado Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de esta ciudad de Coro, mediante el cual decretó la nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento penal que dio origen a la presente Causa seguida contra el ciudadano F.J.C.R., este Tribunal Colegiado, procede a resolver bajo los siguientes términos:

Ante tal planteamiento, se estimo necesario la verificación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para imputar al ciudadano up supra señalado, las cuales fueron los siguientes:

El Acta Policial signada con el número 0033, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que al realizarle el respectivo chequeo corporal al interno F.J.C.R., se le incautó en su ropa interior un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia que poseía características similares a la de la comúnmente la denominada cocaína la cual arrojó como peso bruto la cantidad de 5 gramos.

El Acta de Entrevista de fecha 06 de abril de 2012 rendida por el ciudadano E.M.D. en su condición de custodio y funcionario actuante en la requisa y el procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano F.J.C.R., donde se deja constancia que: “Me encontraba de servicio en el Área del Portón 13, salida de los internos hacia su área de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro realizando una requisa ordinaria en presencia de los efectivos de la Guardia Nacional… omisiss… quienes se encontraban en apoyo de la requisa, en ese momento el funcionario de guardia que se encontraba en el módulo de visita me informó que allí se encontraba un interno que mostraba una actitud nerviosa, fue entonces cuando efectué el chequeo corporal al interno F.J.C.R., a quien le incauté dentro de la ropa interior un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína…”.

La Evaluación Médica-Física de fecha 07 de abril de 2012 suscrita por la Dra. Elssy Gonzáles a las 10:30 de la mañana donde se deja constancia entre otras cosas de: “Quien refiere sentirse bien, asintomático, motivo por el cual es valorado. Ex. Físico: paciente se encuentra conciente orientado, hidratado, con lesiones hipocrómicas redondeadas en la piel de cara y dorso superior (Micosis piel). Tiene una cicatriz en la palma de la mano izquierda y posterior y herida con arma blanca de una data aproximada de 2 meses y medio. Resto del ex, físico sin anormalidad. Dx. Adolescente en aparentes buenas condiciones generales. Micosis en piel (cara-dorso), cicatriz palmar, mano izquierda (antigua).

El Registro de cadena de custodia de fecha 07 de abril de 2012, suscrito por los funcionarios H.L. , ROJAS SILED y AÑEZ FROLAN, en la que entre otras cosas se dejó constancia de los siguiente: “… Evidencia física colectada, envoltorio de material sintético, de color blanco y anaranjado, anudado en su extremo con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.

El Acta de Inspección de la Sustancia de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios H.L. y SILED ROJAS, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… Muestra única: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color anaranjado anudado en su extremo superior con hilo de color negro… se apertura y contiene polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma cero ocho gramos (3,08 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra; utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra…”

Ahora bien, una vez presentados estos elementos de convicción ante el Juez de Control los cuáles presuntamente sindicaban la autoría del ciudadano F.C.R. en la comisión de un hecho punible, tuvo lugar la audiencia respectiva, donde el presunto imputado manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte de un funcionario que labora como custodio en el Centro Penitenciario donde pernocta, para que dijera que él efectivamente poseía la droga que supuestamente le había sido incautada en su poder, y al respecto señaló textualmente lo siguiente:

Yo estaba en dia viernes en visita estaba con mi familia ellos llegaron como a las 11:30 de la mañana compartimos ellos se fueron como a las 02:30 de la tarde despues quedan todos los internos alli los custodios le hace una requisa a uno ellos estaban revisando y voy yo con otro compañero nos revisaron pero como elos me tiene como rabia a mi pero no se porque ellos me golpean en un gusto para ellos, me desnudaron no me consiguiron ninguna droga, me la senbraron como vieron que no tenia drogas me la sembraron me la pusieron dentro del boxer como yo les decian a ellos que eso no era mio porque ellos me habian resvisado, me golperaon porque tenia que decir que esa droga era mia, ellos me seguien golpeando me daban con un tubo y con un bate, Toma la palabra el ciudadano Juez quien le pregunta al imputado muestre las partes donde fue golpeado, el imputado ante los presentes en la sala presenta los diferentes morados de su cuerpo en la parte baja de su piernas y en la parte de arriba de la espalda. Por lo que procede el ciudadano Juez a instruir al alguacil de la sala a los fines de que realice llamado a la Medicatura forense todo ellos a los fines de que se presente un medico forense en la sala para que le practique al imputado una evaluacion medico forense

En tal sentido, y luego de las declaraciones antes señaladas, el Juez Quinto de Control comprobó que infaliblemente lo indicado por el recluso había sido cierto al observar que el mismo presentaba varios hematomas en varias partes de su cuerpo, por lo que ordenó la practica inmediata de un examen medico forense.

Luego de realizado el correspondiente examen, por la Dra, E.M.M.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, se determinó que el presunto imputado de autos presentaba contusión esquimótica edematizada, localizada a nivel de línea axilar media con séptimo espacio intercostal del lado derecho, que no dificulta la respiración profunda, contusión equimotica edematizada, localizada a nivel de la cara externa un tercio del muslo derecho.

Sobre la base de lo antes desarrollado, esta Alzada discierne que el Juez de Instancia toma la decisión de anular las actuaciones realizadas, por cuanto precisa, que todos los elementos de convicción fueron recabados vulnerando los Derechos del presunto imputado bajo la falsa premisa de que el mismo poseía la droga incautada, obligándolo de esa forma a declarar algo incierto en su contra.

Ello así, verifica esta Corte de Apelaciones que el ciudadano F.J.C.R. presentó hematomas en su cuerpo que fueron apreciadas en Sala por el Juzgador. Ciertamente, se constata del primer examen medico forense practicado al presunto imputado en fecha 07 de abril de 2012 por la Dra. Elssy González que certifica que el mismo se encontraba en buenas condiciones generales, pero no puede obviar esta Sala, ni mucho menos pretende ignorar que el día de la audiencia, este ciudadano, presentaba varias lesiones en su cuerpo que palmariamente fueron verificadas por el Juez de Control, por lo cual ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico por parte del Medico Forense, quien ratificó tales lesiones por medio de su evaluación.

En consecuencia, vista la contradicción de ambos informes médicos y comprobarse que el segundo de los practicados fue efectuado por la Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, principal órgano de investigaciones penales del Estado Venezolano, esta Sala le da plena apreciación a su resultado, por lo que no pueden constituir la obtención lícita de medios probatorios los actos ejecutados en contra de la Constitución y la Ley, concretamente lo que disponen los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual disponen:

Artículo 46. CRBV.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 197. COPP.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En este contexto, comenta el Dr. J.E.C.R. en su obra RVISTA DE DERECHO PROBATORIO Nº 11, páginas 219 y 221, lo siguiente:

La obtención de la información está gobernada por el respeto a la dignidad del ser humano y a los derechos y garantías básicas del hombre…

… Si dicha fuente no resultare clara o fuera plenamente ilícita, los medios que se activaron por ese conocimiento, serían igualmente ilícitos y tal declaratoria podrá solicitarse… la parte perjudicada por la ilicitud podrá alegarla y probarla…

Las actas de información se convierten mediante las declaraciones que allí plasman, en la orientación de la pesquisa, en la identificación de los futuros testigos y algo más efectivo aun; en una declaración que ya se obtuvo del futuro testigo, que de cambiarla en el debate oral, permitirá enjuiciarlo por falso testimonio. Luego en ese sentido, tienen un fin asegurativo.

Conforme a estas normas, no puede admitirse la obtención coactiva de elementos de convicción en contra de una persona, por ser contrario a los derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, lo que produce que todo lo actuado devenga en ilícito y nulo de nulidad absoluta, que produce no solo la nulidad de acto cumplido en inobservancia de tales derechos y garantías, sino también de todo los actos que de él derivan, por aplicación de la Teoría de fruto del árbol envenenado. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia confirmar la decisión del Tribunal Quinto de Control que anuló conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 192 el procedimiento penal que dio origen a la presente causa seguida al ciudadano F.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.342.085, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos antes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NEYDUTH B.R.P., M.R.E. y S.J.O.L., Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la nulidad de la totalidad de las actuaciones que conformaban los elementos de convicción del referido asunto y no admitió la precalificación dada por esa Representación Fiscal, en la causa penal signada con el número IP01-P-2012-001069 seguida contra el ciudadano F.J.C.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Regístrese, Publíquese y Remítase, a los dieciocho días del mes de Julio de 2012.

G.Z.O.R..

Jueza Titular y Presidente

C.N.Z.M.F.B.

Jueza Provisoria y Ponente Jueza Provisoria

ABOG. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº

RESOLUCIÓN: IGO12012000495

LA SECRETARIA

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