Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003009

ASUNTO : IP01-P-2007-003009

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al Penado F.J.R. titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777, de fecha de nacimiento 07/09/1984, de estado civil soltero, domiciliado en el Calle Progreso, casa S/N, Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que la oferta de trabajo presentada por el penado de marras, es de una sociedad mercantil de la ciudad de S.A.d.C., en el Estado Falcón, se observa de igual modo, que el informe técnico realizado al penado de marras es para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; sin embargo, a los fines de emitir pronunciamiento judicial con respecto al beneficio solicitado, debe este tribunal circunscribirse a la realidad social que nos rodea, sin poder obviar que constituye un hecho notorio judicial que el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Falcón aún no se encuentra en funcionamiento, por lo que este tribunal mal puede emitir pronunciamiento judicial con respecto a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por cuanto no existe en el Estado el establecimiento penitenciario destinado a tal efecto.

Sin embargo, dado la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”; y puesto que las restricciones impuestas por le legislador para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos. Por ello, debe considerar el juez de ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.

De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este tribunal que no puede causársele un gravamen al penado, la circunstancia cierta de que a pesar de poseer el cúmulo de requisitos para optar al “Régimen Abierto”, dado que no consta en actas una oferta laboral, ni constancia de residencia a los fines de verificar el apoyo familiar del penado en un estado en el que se encuentre en funcionamiento un Centro de Tratamiento Comunitario donde pueda el penado cumplir con el “Régimen Abierto”, es por ello, que este tribunal a los fines de no lesionar los derechos del penado y en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, emitirá pronunciamiento sobre la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”; a los fines de que el penado disfrute de este beneficio, ante la ausencia de los requisitos y circunstancias antes señalados.

Establecido lo anterior, es necesario señalar los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal, a saber:

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que ese encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio. De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado F.J.R. titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777 haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que cursa a la presente causa, Certificado de Clasificación, donde señala que el ciudadano Penado F.J.R. posee como grado de seguridad MINIMA.

Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico realizado por un equipo multidisciplinario quienes realizaron la evaluación del penado, y señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal.

Tampoco consta en acta, que al penado F.J.R. le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.

Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente de manera estable en la sociedad mercantil “Constructora El Bosque”. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado. DECIMO TERCERO: Mantener una conducta de respeto y apego al ordenamiento jurídico establecido, tanto dentro de las Instalaciones de la Comunidad Penitenciaria como fuera de ella. Y ASI SE DECIDE.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al delegado de prueba de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado F.J.R., es menester contar con la asistencia social que le ofrece el c.C. de su lugar de residencia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado F.J.R. y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado F.J.R. titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777, de fecha de nacimiento 07/09/1984, de estado civil soltero, domiciliado en el Calle Progreso, casa S/N, Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Ofíciese al C.C.. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003009

ASUNTO : IP01-P-2007-003009

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