Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO N°: TP11-L-2012-000263

PARTE ACTORA: F.D.J.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.109.959, DOMICILIADO EN EL SECTOR 5 DE MARZO, VÍA AGUA VIVA Y MENEGRANDE, PARROQUIA EL JAGUITO, MUNICIPIO A.B.D.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.M., ABOGADA EN EJERCICIO INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 63.773, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLEROS, C.A. “TRANSMOLEROS, C.A.”, CON DOMICILIO EN EL KILÓMETRO 27, CARRERA LA CAÑADA, SECTOR SAN FRANCISCO, MARACIBO, ESTADO ZULIA; REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO O.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.109.959, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS W.P.R., M.M.H.D.B., ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 50.226, 89.878 Y 117.474 CORRELATIVAMENTE.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el juicio que por accidente laboral sigue el ciudadano: F.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.959, domiciliado en el Sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva y Menegrande, Parroquia el Jaguito, Municipio A.B.d.e.T., por intermedio de su apoderado judicial Abogada M.P.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 63.773 contra la empresa: TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLEROS, C.A. “TRANSMOLERO, C.A.”; todos ut supra identificados, en fecha 20 de mayo de 2015, se dictó el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios el 01/07/2005 como chofer especial de 30 y más toneladas para la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MOLEROS, C.A. “TRANSMOLERO, C.A.”, representada por el ciudadano O.M., en su condición de Presidente, en un horario mixto de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. laboraba cinco días y dos días de descanso, una semana turno diurno y otra turno de noche; (II) que devengaba un salario de Bs. 84,23, diarios, más beneficios laborales de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero; (III) que la empresa Transmolero, C.A., durante la relación laboral estuvo destacada en la Hacienda la Mora, Parroquia S.I., Municipio A.B.d.e.T., detrás de la Planta de PDVSA Barua-Motatan, donde era el sitio de trabajo, se dedicaba al mantenimiento con agua industrial y potable en taladros petroleros (IV) Que en fecha 11 de junio de 2009, cuando se encontraba trabajado en guardia de 03:00 p.m., tuvo un accidente de trabajo aproximadamente a las 11:00 de la noche, el clima estaba lluvioso, se encontraba operando un Vacunm, Marca Rebazuca, Modelo y año 2.000, color gris, se disponía abrir la llave para descompresionar el vacum, cual se encontraba dañada (partida), por lo que procedió a subirse en el chuto de la unidad para llevar a cabo el procedimiento, y justo cuando se disponía a subir la pierna izquierda, para luego inclinarse y girar la llave, como consecuencia de la humedad y gasoil presente en la superficie donde se apoyó, se resbaló y cayó, sufriendo una caída aparatosa, impactando la rodilla izquierda contra la superficie y plataforma del vacun, siendo trasladado de emergencia al centro asistencia para recibir la respectiva atención médica, presentando como diagnostico: Traumatismo complicado de rodilla derecha: 1.- Ruptura del cuerno posterior del menisco interno, 2.- Ruptura del cuerno anterior del menisco externo y 3.- Mínimo derrame articular, lo que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debidamente certificado como un accidente de trabajo por el INPSASEL, en fecha 27 de diciembre de 2011, según expediente de investigación de accidente No. COL-47-IA-10-0035, llevado por la Dirección Estadal de los Trabajadores Costa Oriental del Lago. (V) Que el referido accidente laboral se produce por faltas de las medidas y equipos de protección y seguridad que debe existir en todo medio de trabajo, estaba lloviendo no tenían implementos para laborar en la lluvia, siendo las causas inmediatas, el deterioro y mal estado de la válvula de descomprensión del Vacun, plataforma del vacun en condiciones de humedad, falta de orden y limpieza, las causas básicas: falta de un programa de seguridad, salud en el trabajo, trabajo inadecuado, al momento que se origina el accidente de trabajo, no existía en el sitio de trabajo comité de higiene y seguridad, no existía delegados de prevención, así como tampoco botiquín de primeros auxilios, igualmente no existían un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no había sido dotado de equipo de implementos de protección, tampoco me había dotado de ropa adecuada, botas de seguridad; que existía mucha humedad y gasoil en la superficie donde se apoyó, la superficie estaba resbalosa, se resbaló y cayó. (VI) que el accidente laboral lo mantuvo por espacio de un (01) año de reposo médico, cuando volvió a trabajar tenía que operarse, su patrono se negó a pagarle la operación, la rehabilitación no se completo, quedo incapacitado, la empresa alego que su contrato había terminado y fue prácticamente despedido, pese a su condición de incapacitado, lo retiraron de la empresa, sin ningún beneficio, y hasta la presente se han negado a la cancelación de la indemnización que le corresponde con ocasión al accidente de trabajo ocurrido en fecha 11 de junio del año 2009, (VI) Reclama el pago de las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo ocurrido durante la relación laboral en fecha 11 de junio de 2009, por indemnización art. 130 numeral 3° de la Ley Orgánica, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, seis (6) años de salarios por días continuos 365 días x 6 años = 2.190 días a Bs. 84,23, último salario devengado, la cantidad de Bs. 184.463,70; concepto a cancelar por indemnización del art. 571 de la Orgánica del Trabajo año 1997, incapacidad absoluta y permanente establece dos (02) años de salarios. Salario mensual Bs. 2.526,90 x 24 meses = 60.645,60; concepto de daño moral de conformidad con el art. 1196 de Código Civil en concordancia con el art. 129 de la LOPCYMAT, que estima y requiere para su intervención quirúrgica y rehabilitación por la cantidad de Bs. 100.000,00, para un total general de Bs. 345.109,30; por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su litiscontestación la empresa demandada sostuvo las siguientes defensas: a) Hechos convenidos: (I) que el actor comenzó a prestar servicios el 01/07/2005 hasta el 30/01/2011 como Operador EQ “A”, operador de camiones de vacío, 30 o más toneladas (II) Que su último salario diario fue por la cantidad de Bs. 84,23, en una jornada de trabajo mixta en turnos rotativos de 5x2 con guardias de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde (3:00 p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m.) a once de la noche (11:00 p.m.) b) Hechos rechazados: (I) rechaza que el actor en fecha 11/06/2009, en su jornada de trabajo tuvo un accidente de trabajo aproximadamente a las diez y cuarenta de la noche (10:40 p.m.) en un vehiculo de la empresa. (II) Niega que el actor, tenga una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en virtud de que nunca existió algún acto antijurídico o responsabilidad alguna tanto subjetiva como objetiva por parte de la empresa. (III) Que existieron causas que originaron el negado accidente de trabajo, ya que el mismo nunca ocurrió (IV) Niega que el demandante tenga derecho a demandar a la empresa y que esta tenga que convenir en cancelarle al demandante las indemnizaciones previstas en la ley con ocasión a los infortunios laborales ya que no le son procedentes en el presente caso, es falso la afirmación del actor, que la supuesta discapacidad que tiene sea con ocasión a la prestación de servicio con la empresa, y mucho menos que esta sea por la ocurrencia de un accidente de trabajo. (V) Rechaza que por concepto de indemnización por accidente de trabajo equivale a seis años de salario corresponda la cantidad de Bs. 184.463,70 de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. (VI) Niega que por concepto de indemnización por accidente de trabajo equivalente a doce (12) salarios mínimos le corresponda la cantidad de Bs. 60.645,60, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicho concepto es improcedente. (VII) Rechaza que el actor tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 100.000,00; por concepto de daño moral aún cuando esta demostrado que el actor tiene un historia medico emanado por traumatólogo ortopedista, que señalan que el referido ciudadano padece problemas con su rodilla izquierda, que no fueron con ocasión al trabajo, que dicha rodilla fue operada en varias oportunidades, sin tener algún tipo de culpa directa o indirecta la empresa demandada. Igualmente consta informe post empleo, en el cual se establece que el actor, esta acto para el trabajo, sin señalar dicho informe algún tipo de observación sobre alguna enfermedad o discapacidad del referido ciudadano, tanto así que el mismo presto servicios con otra empresa vinculado al ramo de transporte a la industria petrolera en las mismas condiciones y cargo que laboro la empresa. (VIII) Niega que el actor tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. 345.109,30 por los argumentos antes expuestos.

Hechos fuera de la controversia: (I) la existencia de una relación laboral entre las partes; (II) la fecha de inicio de la relación laboral; (III) el cargo desempeñado por el actor (IV) El Salario devengado

Hechos controvertidos: Sobre la base de las pretensiones deducidas del escrito libelar y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: (I) la naturaleza real del accidente sufrido por el actor, vale decir, si se trata de un infortunio laboral como lo alega el actor, en cuyo caso habría que determinar el grado de responsabilidad de la demandada tanto objetiva como subjetiva, o si, por el contrario, se trata de un accidente común como se excepciona la demandada; (III) la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como sucede con la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“… OMISSISS…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido aceptada por la demandada la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda, es la demandada, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de probar el acaecimiento del accidente de trabajo invocado, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia N° 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

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En el orden expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del M.T., relativos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que por cuanto la demandada en la contestación de la demanda niega que el accidente sufrido por el demandante sea un accidente de trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, corresponde a la parte contraria, esto es, a la actora, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar su afirmación.

En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes identificado, corresponderá la procedencia de los conceptos reclamados por vía del artículo indemnización artículo 571 de la LOT por incapacidad absoluta y permanente y la responsabilidad del patrono por daño moral, conceptos respecto a los cuales ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral. Así se establece.

Con respecto a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad patronal deviene de una conducta culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, así lo estipula el artículo 130 la citada ley. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la culpa patronal en el accidente para la procedencia de este concepto, debiendo probar previamente el acaecimiento del infortunio laboral invocado en su escrito libelar, asimismo, en lo relativo al daño material previsto en el artículo 1185 del Código Civil, debiendo comprobar que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

.- Copia simple liquidación de prestaciones sociales y de más beneficios que se acompañó al libelo de la demanda; se deja constancia que la misma no consta en el expediente; razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se decide.

.- Certificado N° 0198-2011 e informe de investigación de Accidente en original en 11 folios, emanado de Inpsasel, cursante a los folios 153 al 163, del asunto principal., se dejó constancia que los folios 153 y 154 del presente asunto fueron consignados en copias simples. Este Tribunal por tratarse de documentos públicos administrativos no atacados de manera alguna, se valoran plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ellas se desprende que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Certificó accidente de trabajo (sufrido por el demandante), que produce un diagnostico de traumatismo complicado en la rodilla derecha: Ruptura del cuerno posterior del menisco interno, 2.- Ruptura del cuerno anterior menisco externo y 3.- mínimo derrame articular, que le ocasiona al trabajador (demandante) una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bidestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos y uso de fuerza con ambos miembros inferiores.. Así se decide.

.- Original informe médico y presupuesto de la Clínica M.E.A. centro médico, cursante a los folios 26 al 31 del asunto principal; dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada; razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

.- PRUEBA DE INFORMES

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa ubicada en la siguiente dirección: Al frente del Liceo R.R. en Valera estado Trujillo, para que informe y remita a este Juzgado si el ciudadano F.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.109.959. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora por cuanto de la misma se demuestra que el trabajador se encuentra afiliado a dicho Instituto, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

-. Original y copias simples de reporte de Informe Médico emitido por el Dr. R.H., cursante a los folios 168 al 172 del asunto principal; dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora; este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.

- Copias simples de Acta de reunión de Pre Inicio Laboral, cursante a los folios 173 al 175, del asunto principal; prueba esta que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio; este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Original de Informe Médico suscrito por el Dr. O.C., cursante a los folios 176 y 177, del asunto principal, prueba esta que fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio; este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide

PRUEBA DE INFORMES:

.- A la Sociedad Mercantil Consultorio Médico Dr. R.H., S.A., RIF J-30560872-5, especialmente en el consultorio del Dr. R.H.B., Medico Laboral autorizado por el INPSASEL ZUL 083636837 COMEZU 6509, M.S.A.S 22687, cédula de identidad N° 3.636.837, ubicado en la Avenida 41, Numero 21, Entre la Vargas y la “L”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para que informe lo siguiente: Si por ente su consulta fue atendido F.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.959, domiciliado en el estado Trujillo, y en caso de ser cierto remita a este Despacho el reporte Médico del referido ciudadano, en el que se indique la identificación del ciudadano, resumen clínico, antecedentes de su enfermedad, diagnostico, posibles causas, constancia de exámenes medico ocupacional, examen de la vista, examen médico físico y remitir copias de la historia médica del mismo. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. En cuanto a la presente prueba este Tribunal evidencia que la misma fue traída al proceso mediante la prueba de informe, pero del contenido de la misma se puede apreciar que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y debido a la impugnación que fue objeto; este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- A PDVSA, ubicada en Tía Juana, Edificio Principal, Municipio Lagunillas del estado Zulia, copias del Registro de Acta de Reunión Pre inicio Laboral, de fecha 14 de marzo de 2011, de hora Inicio 10:30 a.m. finalizada 02:00 p.m., Asunto Reunión Pre Inicio Laboral, Contratista empresa Balanos Brothers Services S.A, Rif J301662962, contrato 4600037515, Actividad; Servicios de Transporte de Líquidos (Agua Potable/ Agua Industrial) para las operaciones Terrestres en PDVSA OCCIDENTE PAQUETES B., prueba esta que fue desistida por los Abogados M.M.H., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 89.878 y W.P.R. inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 50.226, apoderados judiciales de la parte demandada; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

.- A la Sociedad Mercantil BALANOS BROTHERS SERVICES SA. Identificada con el Rif. J301662962, domiciliada en el Sector Los Samanes, Avenida 42, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Parroquia A.d.O. del estado Zulia, para que informe a este Tribunal si el ciudadano F.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.959, presto servicio laborales con dicha empresa indicando la fecha de ingreso, fecha de egreso denominación y descripción del cargo y salario. Dicha prueba cursa al folio 224, la parte demandante solicitó en la audiencia de juicio se desestime la prueba por cuanto se trata de un tercero que no fue llamado al proceso; este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.

.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de Trujillo (Valera-Trujillo) caja regional Avenida 6 Edificio Continental teléfono 0271-2259780, con el fin de que remita a este Tribunal registros de empresas que afiliaron al ciudadano F.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.109.959, domiciliado en el Estado Trujillo. Por cuanto dicha prueba fue ampliamente valorada por esta Sala, en acápite referido a las pruebas promovidas por la parte demandante, se da por reproducido en el presente ítem, el análisis allí realizado. Así se decide

.- TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada del ciudadano F.T., A.S.P., I.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia. Por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 01-07-2005, así como el cargo desempeñado de chofer especial de 30 y más toneladas, transportando agua, con rutas de transporte desde el Llenadero de S.I., Hacienda La Mora, estado Trujillo hasta el taladro ubicado en el Guaimaral, Municipio Baralt, estado Zulia, y el salario diario devengado por el actor de Bs. 84,23.

Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de su terminación; 2) la naturaleza del accidente acaecido, vale decir, si se trata de un accidente laboral como lo califica el actor o de un accidente común como se excepciona la demandada, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas producto del alegado infortunio laboral.

En el orden indicado, de acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, habiendo la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral le corresponde probar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar la naturaleza laboral del accidente, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas producto de tal infortunio laboral. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA ARTÍCULO 571 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo, como lo desarrolla la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 722, del 01/07/2004, criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA).

Ahora bien, en el caso de marras, quedó plenamente demostrado a través de la prueba de informes cursante a los folios 236 al 239 del expediente, que el demandante esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 07 de noviembre de 1979, es decir, antes de que ocurrido el accidente de trabajo el 11/06/2009. En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación; correspondiéndole así al Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En el presente asunto, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que la empresa demandada no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que hayan garantizado al trabajador las condiciones de seguridad necesarias, dejando establecido el Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que entre las causas que intervienen en la ocurrencia del accidente se dejó constancia que en la entidad de trabajo demandada no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 20, 21, 22, 23, 24. 25 en su numeral 15, 26 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cursantes a los folios 155 al 163; e igualmente el Organismo competente para ello: INPSASEL., CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para realizar actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos y uso muscular con ambos miembros inferiores, cursante a los folios 153 y 154 del expediente. Evidenciándose de igual forma que el demandante se encontraba al momento de ocurrir el infortunio laboral se encontraba laborando para la entidad de trabajo demandada.

La parte demandada en la audiencia de juicio impugna la presente prueba. El Tribunal, ante dicha impugnación, le informa a la parte demandada que la misma (la impugnación), no es el medio de ataque, por cuando debió haber intentado el recurso de nulidad de la Certificación de INPSASEL, certificado N° 0198-2011, ya que el medio idóneo es a través del recurso contencioso de nulidad, de la misma manera una vez verificada las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció que la parte accionada hubiera intentado dicho recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, razón por la cual estima quien juzga que la referida ni mucho menos que se suspendiera los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.

Al respecto, es necesario señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por lo que, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.

En este sentido, tenemos que su fundamento legal se encuentra contenido en los artículos 7, 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Capítulo II

De los Actos Administrativos.

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

(Fin de la cita).

En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedaron investidas las referida decisiones, siendo que éste Tribunal, hasta la presente fecha, como se indicó ut supra, es decir, que no se tiene conocimiento sobre nulidad alguna contra las referida certificación, queda inhabilitado para cambiar lo decidido en las mismas, por cuanto se produjo la inmutabilidad que nace del referido carácter de cosa juzgada administrativa. Así se resuelve.

En el orden indicado, y retomando a la condenatoria de la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es necesario apuntar que sobre este particular, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el infortunio laboral que en la presente causa se reclama. Así se decide.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la indemnización reclamada con fundamento en dicha ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos; este Juzgador tomando en consideración que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el demandante de autos sufre de una discapacidad total y permanente para el trabajo, procede a condenar a la parte demandada en base a seis (6) años, a saber: seis (6) años por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días cada uno por DOS MIL CIENTO NOVENTA (2.190) días por OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 84,23) “salario integral diario, salario este convenido por la parte demandada al momento de contestar la demanda”, para un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 184.463,07). Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO MORAL

Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa este sentenciador, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el Organismo competente CERTIFICÓ el infortunio como ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Accidente de trabajo que produjo discapacidad total y permanente para el trabajo.-

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito, por cuanto en la entidad de trabajo demandada no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con los artículos 20, 21, 22, 23, 24. 25 en su numeral 15, 26 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que es básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es precaria, en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado que el demandante está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la entidad de trabajo canceló las prestaciones sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que este sentenciador acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y Así se decide.

Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.959, domiciliado en el Sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva y Mene Grande, Parroquia el Jaquito, Municipio A.B.d.E.T.; representado judicialmente por su apoderada judicial, Abogada M.P.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLEROS, C.A. “TRANSMOLERO, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano: O.M., titular de la cédula de identidad N° 4.157.310, en su condición de Presidente y judicialmente por los abogados: ABOGADOS W.P.R., M.M.H.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.226, 89.878 Y 117.474 correlativamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 184.463,07), por conceptos de indemnización por accidente de trabajo, y por daño moral, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 284.463,07), así como los montos que arroje la experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total. CUARTO: Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (06/03/2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. QUINTO: Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia (27/05/2015) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:15 p.m.-

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

La Secretaria,

Abg. L.S.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. L.S.M.

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