Decisión nº IJ0052010000292 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 3 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000046

ASUNTO: IP01-P-2010-000046

ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito de fecha 11 de febrero de 2010, ratificado en fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano Abogado E.L.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 117.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.833.397, domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.E.F., según poder otorgado ante la Notaria Pública quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 175 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria; por medio del cual solicita la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano F.D.J.V.A.; cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR VERDE, PLACA: IAJ-535, SERIAL DE CARROCERIA FJ40912633, SERIAL DEL MOTOR: 2F268975, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 14 de abril de 2010, el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo propiedad del ciudadano F.D.J.V.A., cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR VERDE, PLACA: IAJ-535, SERIAL DE CARROCERIA FJ40912633, SERIAL DEL MOTOR: 2F268975, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Consta al folio veinte uno (21), Acta de Policial de fecha 9 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia Nro. 4, Destacamento Nro. 42, en la cual hacen constar que la chapa de identificación del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA.

Corre inserto al folio veinte cinco (25) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia Nro. 4, Destacamento Nro. 42, la cual arroja como conclusión que el serial de carrocería placa BODY: DESINCORPORADO, así como el serial de chasis ES ORIGINAL. Evidenciándose que dicho vehículo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT.

Al folio 33 de las actuaciones que conforman el presente asunto, consta copia simple de Documento de Compra- Venta , donde aparece como comprador el ciudadano F.D.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 3.833.397, y como vendedor el ciudadano I.R.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.786.705, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR VERDE, PLACA: IAJ-535, SERIAL DE CARROCERIA FJ40912633, SERIAL DEL MOTOR: 2F268975, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, documento éste protocolizado ante la Notaría pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el nro. 16, tomo 175 de fecha 8 de octubre de 2009 de los libros llevados en dicha Notaría. El cual se requerirá al solicitante en original a los fines de ser cotejado y se incorporara la copia certificada del mismo.

Al folio 35, riela Copia simple de Certificado de Registro de vehículo Nro. 24092500, a nombre del ciudadano I.R.H.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.786.705, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR VERDE, PLACA: IAJ-535, SERIAL DE CARROCERIA FJ40912633, SERIAL DEL MOTOR: 2F268975, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR. El cual se requerirá al solicitante en original a los fines de ser cotejado y se incorporara la copia certificada del mismo.

Del mismo modo, consta al folio 36, acta levantada ante la Fiscalía Tercera del Estado Falcón, por medio del cual se hace constar que se realizo llamada telefónica a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de verificar si el documento de compra-venta registra en dicha Notaria, constatándose que efectivamente el mismo si registra en dicha en los libros llevados por esa Oficina.

Asimismo consta al folio cuarenta y dos (42) en la causa principal oficio de fecha 23 de marzo de 2010 signado con el Nro. FAL-3-0497-10 emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR VERDE, PLACA: IAJ-535, SERIAL DE CARROCERIA FJ40912633, SERIAL DEL MOTOR: 2F268975, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, relacionado con la causa IP01-P-2010-000046, No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….

Ante la circunstancia verificada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia Nro. 4, Destacamento Nro. 42, la cual arroja como conclusión que el serial de carrocería placa BODY: DESINCORPORADO, así como el serial de chasis ES ORIGINAL. No es menos cierto que dicho vehículo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT. Por tales razones, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditada la propiedad del solicitante. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de S.A.d.C., a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento san Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo, interpuesta por el ciudadano Abogado E.L.P.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 117.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.833.397, domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.E.F., según poder otorgado ante la Notaria Pública quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 175 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano F.D.J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.833.397, domiciliado en la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Z.E.F., del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR VERDE, PLACA: IAJ-535, SERIAL DE CARROCERIA FJ40912633, SERIAL DEL MOTOR: 2F268975, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena previa verificación y cotejo con lo originales de los documentos de propiedad que debe presentar el propietario y una vez insertos en la causa en copias certificadas, levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustin de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes y al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000046

RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000292

3-06-2010

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