Decisión nº PJ0152007000454 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000498

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado M.C.M., a nombre y representación del ciudadano J.F.P.J., contra la sentencia de 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.F.P.J., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.704.695, representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.Z., C.N., F.C., Migdalis Vásquez, Z.M., M.N., A.M., N.G., L.A., E.F., J.M., E.U. y M.C.M., en contra de la sociedad mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1988, bajo el N° 8, Tomo 33-A-Pro, representada judicialmente por los abogados S.C., H.A., J.P., Z.D., J.M., T.M., D.R., D.R.D., P.J., J.R., E.C., C.A., J.S., N.M., E.D., L.M., A.G., M.P., H.B. y R.R., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 23 de agosto de 1982 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta el 13 de noviembre de 1998, fecha en la cual fue despedido por la patronal sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.

Segundo

Que se desempeñó como vigilante de primera clase, en primer lugar para la empresa Gray Tool de Venezuela, C.A., y, posteriormente continuó prestando sus servicios para la empresa ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., cuando la misma adquirió todos los derechos y obligaciones que le competían a la empresa mencionada anteriormente.

Tercero

Que laboró bajo un horario rotativo de 5 días a la semana de lunes a sábado, desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm, en horario corrido, asimismo, que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarias cuando así lo dispusiera la demandada.

Cuarto

Que devengó como última remuneración la cantidad de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos, como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.

Quinto Que la demandada es una contratista petrolera, que se dedica a prestar servicios a las empresas matrices petroleras.

Sexto Que la demandada al momento de despedirlo no le hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales (preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual), antigüedad acumulativa, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización adicional contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de dinero por concepto de salario y horas de sobretiempo laboradas y no canceladas por la empresa, conceptos que según su decir no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero, correspondiente a los períodos 1983-1986, 1986-1989, 1989-1992, 1992-1995, 1995-1997 y 1997-1999, respectivamente, y que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuda la demandada por todos los conceptos mencionados, es por lo que reclama:

  1. 90 días de salario por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la LOT y la cláusula N° 9, numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  2. 480, 240 y 240 días, respectivamente de salario por concepto de indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, de conformidad con los literales b), c) y d) del Contrato Colectivo Petrolero; a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  3. 87 días de salario por concepto de antigüedad acumulativa, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  4. 90 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, literal e) a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  5. 150 días de salario por concepto de indemnización adicional, de conformidad con el artículo, numeral 2, de la LOT, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  6. 300 días de salario por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la LOT, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  7. 30 días de salario, por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el aparte a) de la cláusula N° 8, del Contrato Colectivo Petrolero; a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  8. 40 días de salario, por concepto de ayuda para vacaciones de conformidad con el aparte e) de la cláusula N° 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  9. 13 días de salario por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con el artículo 223 de la LOT, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  10. 12,5 días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el aparte b) de la cláusula N° 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  11. 16,67 días por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas, de conformidad con el aparte e) de la cláusula 8 del contrato Colectivo Petrolero, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  12. 5,84 días de salario, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículo 223 y 225 de la LOT, a razón de 23 mil 098 bolívares con 42 céntimos;

  13. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la LOT;

  14. Diferencia de dinero por concepto de salario, desde el 27.11.97 al 13.11.98, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero;

  15. Horas de sobretiempo laborada y no canceladas, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; desde el 23.08.82 al 13.11.98;

Todos los conceptos antes mencionados, alcanzan un total de 47 millones 537 mil 824 bolívares, que según arguye le adeuda la demandada al ciudadano J.F.P.J..

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y finalización, es decir, desde el 23 de abril de 1982 hasta el 13 de noviembre de 1998, fecha ésta última que indica el actor en su escrito original, negando la fecha de terminación alegada en la reforma de la demanda, es decir, el 16 de junio de 1999.

Segundo

Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Negó que la demandada sea una contratista petrolera que se dedique a prestar servicios a las empresas matrices petroleras, en virtud de que la misma es una industria de producción metal mecánica y como tal no está sometida a la regulación laboral petrolera pues si bien el producto puede ser vendido o utilizado en el proceso petrolero, ello como industria metalúrgica mecánica está integrada por elementos y procesos industriales radicalmente distintos a la industria petrolera.

Cuarto

Señaló que para la fecha de terminación de la relación de trabajo se encontraba en vigencia el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa y el Sindicato Asociación de Empleados y Obreros de la empresa demandada, el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, el 09 de diciembre de 1996, el cual, junto con la Ley Orgánica del Trabajo, es que el regula según su decir la relación de trabajo en la presente causa, y no el Contrato Colectivo de Trabajo en la Industria Petrolera.

Quinto

Negó el horario de trabajo alegado por el actor, así como que le deba horas de sobretiempo durante el tiempo que duró la prestación de servicios.

Sexto

Negó que la última remuneración mensual devengada por el actor haya sido la cantidad de Bs. 23.098,34 como salario promedio en el último mes laborado.

Séptimo

Negó que la demandada deba al actor dinero alguno como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos, por cuanto ya le fueron cancelados todos los conceptos a lo que tenía derecho, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la demandada y el Sindicato Asociación de Empleados y Obreros de ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A.

Octavo

Negó la procedencia del concepto de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas, así como diferencia de dinero por concepto de salario, toda vez que el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera no tiene aplicación para el actor.

Noveno

Negó la procedencia de las horas de sobretiempo reclamadas, en virtud de que no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva Petrolera, así como tampoco laboró las horas de sobretiempo que alegó en su libelo de demanda.

Décimo

Señaló respecto de los demás conceptos reclamados, que nada le adeuda al actor por cuanto le fueron canceladas todas las indemnizaciones laborales a las que tenía derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la propia empresa. En consecuencia, negó que le adeude al actor la cantidad de 47 millones 537 mil 824 bolívares, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

A fecha 12 de enero de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.F.P.J. en contra de la sociedad mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA C.A.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerció recurso de apelación manifestando que la demandada no contestó tempestivamente la demanda, señalando asimismo que el a quo en aplicación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, declara que no existe citación presunta, pese que están constatados los requerimientos para la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso aplica retroactivamente dado que la citación presunta que se alega ocurrió en el año 2000 cuando el criterio aplicado por el a quo no existía, por lo que se ha debido aplicar la existente para la fecha en la cual si se verificaba la citación presunta, cuando el abogado ostentaba los títulos de defensor ad-litem y apoderado de la empresa, en consecuencia, alega que después de dos años la demandada contestó la demanda cuando ya había precluido el lapso para la contestación asó como para promover pruebas.

De otra parte señaló, que para el caso de que el Tribunal no considere que existió una citación presunta, existe en la sentencia violación del artículo 64, literal d), en la cual se puede interrumpir civilmente, y tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de noviembre de 1998, la empresa canceló al actor el pago correspondiente a su liquidación en fecha 25 de noviembre de 1998, por lo que dicho acto es de reconocimiento de las prestaciones sociales que reclama el actor, y del folio 121 del expediente, se evidencia que la demandada fue citada en fecha 24 de enero de 2000, según la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, por lo que en fecha 25 de noviembre se interrumpió la prescripción, y la el actor tenía hasta el 25 de noviembre de 1999 para citar a la empresa hecho que ocurrió un día antes.

Asimismo, señaló respecto del fondo del presente asunto, que la demandada indicó en la contestación que no era una contratista petrolera sino metal mecánica, pero que sin embargo reconoció que le prestaba servicios a PDVSA sólo en la parte de producción de artículos, y que según el decir de la parte recurrente de acuerdo con el objeto social de la demandada existe conexidad, presumiéndose así que es una contratista petrolera.

Señaló que la empresa consignó una Convención Colectiva propia, pero que sin embargo, lo que se reclama es que se aplique supletoriamente la Convención Colectiva Petrolera, respecto de los conceptos que no se encuentran estipulados en aquella. Finalmente, manifestó que la demandada adujo el pago por la cantidad aproximada de 6 millones pero que no obstante de ello, el salario con el cual fue calculado es menor al que el actor alegó en la demanda, sin que la empresa hubiere demostrado un salario diferente.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demanda, quien señaló que hubo un cambio de criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia de ello no hubo citación presunta. Asimismo, señaló en cuanto a la prescripción de la acción que la parte sostiene que la relación de trabajo culminó el 13 de noviembre de 1998, y que con el pago con el cual se reconoce la deuda no se puede pretender que está interrumpiendo la prescripción, por lo que se debe tomar la fecha de la terminación y no la fecha en la cual cobró el cheque.

De otra parte señaló que la diferencia que se reclama es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y que respecto a este hecho la demandada nunca ha reconocido la prestación de servicios para PDVSA por cuanto no los presta, así como tampoco ejecuta obras en beneficio de la misma, ya que la empresa fabrica piezas metal mecánicas y que el hecho que las puedan comprar las empresas petroleras no quiere decir que la demandada sean petrolera, finalmente manifestó que la demandada tiene una Convención Colectiva propia, por lo que resulta improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado.

Ahora bien, respecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en la presente causa, se encuentran limitados a determinar inicialmente la confesión ficta alegada por la parte actora en virtud de haberse configurado, según su decir, la citación presunta en la presente causa, de resultar la improcedencia de la misma verificar si operó o no prescripción de la acción, observando que de no declararse la prescripción opuesta, corresponde determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda con aplicación o no del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así se establece.-

Observa el Tribunal, que no forma parte de los hechos controvertidos que el ciudadano J.P. fue despedido en fecha 13 de noviembre de 1998, así como también que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 25 de noviembre de 1998, toda vez que así lo señaló la representación judicial del actor en la audiencia de apelación, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a a.c.p.p. previo lo referente a la confesión ficta alegada por la parte actora, en virtud de haberse configurado o no la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

De un análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2000, el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que el día 24 de enero de 2000 fijó un cartel de citación en la puerta del inmueble donde funciona la oficina de uno cualquiera de los ciudadanos J.B. o J.M. en su carácter de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos de la Empresa ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 15 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que la demandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado, solicitó al Tribunal nombrara defensor ad litem, con quien se entenderá la citación.

En fecha 21 de marzo de 2000, el extinto Tribunal nombra al profesional del Derecho D.R.D., defensor ad litem de la demandada, ordenando su notificación.

En fecha 03 de abril de 2000, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificó al referido apoderado judicial a los fines que indicara su aceptación o no al cargo, y prestara la correspondiente promesa de Ley.

En fecha 05 de abril de 2000, el profesional del derecho D.R.D., aceptó dicha designación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a citar al defensor ad litem juramentado.

En fecha 02 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por haber transcurrido mucho tiempo sin ser posible citar al defensor ad litem se designara uno nuevo, dicha solicitud fue ratificada en diligencia de fecha 31 de octubre de 2000.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el alguacil natural del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que a pesar de haber buscado en distintas fechas y oportunidades en sitios públicos y lugares en los que se pudiera hallar al abogado D.R.D., no pudo localizarlo.

En fecha 29 de marzo de 2001, el extinto Tribunal designó al abogado A.F. como defensor ad litem, y ordenó su notificación.

En fecha 02 de mayo de 2001, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificó al referido apoderado judicial a los fines que expresara su aceptación o no al cargo, y prestara la correspondiente promesa de Ley.

En fecha 07 de mayo de 2001, el profesional del derecho A.F., aceptó dicha designación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 14 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a citar al defensor ad litem juramentado.

En fecha 02 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por haber transcurrido mucho tiempo sin ser posible citar al defensor ad litem se designará uno nuevo, dicha solicitud fue ratificada en diligencia de fecha 26 de octubre de 2001.

En fecha 29 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por haber transcurrido mucho tiempo sin ser posible citar al defensor ad litem se designará uno nuevo, haciéndole saber al Tribunal que este sería el tercer defensor ad litem designado por el Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2002, el alguacil natural del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que a pesar de haber buscado en distintas fechas y oportunidades en sitios públicos y lugares en los que se pudiera hallar al abogado A.F., no pudo localizarlo.

En fecha 22 de abril de 2002, el extinto Tribunal designó al abogado R.H. como defensor ad litem, y ordenó su notificación.

En fecha 13 de mayo de 2002, el profesional del derecho R.H., aceptó dicha designación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a citar al defensor ad litem juramentado.

En fecha 22 de mayo de 2002, el profesional del derecho S.O.C., consignó poder conferido por la sociedad mercantil ABB GRAY DE VENEZUELA C.A., y se dio por citado para todos los actos de este juicio.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente consta en los autos que el profesional del Derecho D.R., quien fue designado defensor ad litem por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que efectivamente se evidencia en los autos del folio 677 al 679 del expediente, instrumento poder otorgado por la demandada ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., con facultad para darse por citado o notificado.

Asimismo se evidencia que el referido profesional del derecho fue designado defensor ad litem, quien en fecha 05 de abril de 2000 aceptó el referido cargo y prestó el juramento de ley, no realizando ninguna actuación después de éste hecho.

Al respecto, encuentra este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1367, de fecha 29 de octubre de 2004, abandonó el criterio que imperaba hasta dicho momento, en cuanto a la citación tácita que operaba en caso de coexistir en la misma persona la figura de apoderado y de defensor judicial; ratificado el 9 de febrero de 2006 y el 05 de febrero de 2007.

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...". (Destacado de éste Tribunal).

De la configuración jurisprudencial transcrita, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no opera en el caso de autos la citación tácita o presunta de la demandada, en consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda no se abrió, así como tampoco el de promoción de pruebas, en virtud de ello no resulta procedente declarar la confesión ficta de la demandada. Así se declara.

Ahora bien, habiendo declarado éste Tribunal la improcedencia de la confesión ficta de la empresa demandada, y encontrando que efectivamente la demandada contestó la demanda tempestivamente a través de su representación judicial S.C.L., este Tribunal pasa a resolver como segundo punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto había transcurrido el lapso anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que no forma parte de los hechos controvertidos que el ciudadano J.P. fue despedido en fecha 13 de noviembre de 1998, así como también que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 25 de noviembre de 1998, toda vez que así lo señaló la representación judicial del actor en la audiencia de apelación, lo cual fue aceptado por la parte demandada.

Ahora bien, se desprende que la relación de trabajo terminó el día 13 de noviembre de 1998, sin embargo, el actor cobró un cheque, que le fuere cancelado por la demandada por finiquito de sus prestaciones sociales el día 25 de de noviembre de 1998, en consecuencia, resulta necesario a.l.c. jurídicas derivadas del pago de prestaciones sociales con posterioridad a la culminación de la relación laboral.

Al observar la cronología antes señalada en el presente asunto, conviene establecer la fecha para el cómputo de la prescripción de la presente acción, por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó en fecha: 13 de noviembre de 1998 no es menos cierto que el demandante recibió sus prestaciones sociales en fecha: 25 de noviembre de 1998, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación y aceptado por la demandada, en este sentido, el lapso de prescripción en el presente asunto debe ser computado desde la fecha en que el actor recibió sus prestaciones sociales por cuanto es en dicha oportunidad en la cual el demandante pudo verificar o determinar, en su criterio, si dicho pago se ajustaba a derecho o no, por lo que a partir de esa oportunidad es cuando se debe computar el lapso de prescripción de la acción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0060 de fecha 01-03-2.005 caso O.J. WEFFER Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre los efectos del pago de prestaciones sociales en el sentido siguiente:

El pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas

. (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

En este sentido al verificar el hecho cierto de que la empresa demandada canceló al actor las prestaciones sociales correspondiente por el termino de la relación de trabajo, comenzó un nuevo lapso de prescripción a favor del actor, por lo que al haber iniciado el lapso de prescripción a favor del actor en fecha: 25 de noviembre de 1998 el actor tenía hasta el 25 de noviembre de 1999 para interponer la presente demanda, observándose de los autos que el actor interpuso su acción antes del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día: 30 de septiembre de 1999, igualmente es de observar que habiendo el actor presentado la demanda en tiempo oportuno tenía hasta el 25 de enero de 2000 para lograr la citación de la empresa, constatando éste Tribunal que el cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se fijó en fecha 24 de enero de 2000, por lo que de una simple operación matemática se comprueba fehacientemente que el actor notificó dentro de los dos meses de gracia que consagra el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda con aplicación o no del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

La representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Copia al carbón de participación de retiro del trabajador al IVSS, Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, el cual igualmente fue consignado por la parte actora en copia simple, sin embargo la misma se desecha toda vez que la misma fue promovida a los fines de probar la fecha efectiva del despido, es decir, el 13 de noviembre de 1998, hecho éste que fue alegado por la propia parte actora en la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial.

    Formulario de liquidación finiquito por la cantidad de 7 millones 976 mil 684 bolívares con 53 céntimos, que luego de las deducciones de 1 millón 079 mil 590 bolívares con 91 céntimos, se determinó un monto cancelado de 6 millones 897 mil 093 bolívares con 65 céntimos, y voucher de cheque N° 119301 emitido por la demandada a cargo del Banco Mercantil, de fecha 25 de noviembre de 1998 por Bs.6.897.093,65, a cargo del ciudadano J.P.. Observa el Tribunal que estas documentales fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, y habiendo insistido la parte promovente en su autenticidad fue realizada la prueba de cotejo, arrojando las conclusiones de los expertos que la primera de las instrumentales mencionada fue firmada por el accionante mientras que la segunda (debido a que es una copia) no pueden determinar sus características morfológicas y motrices; sin embargo de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, la cual corre inserta a los folios 623, 624, 625, 626 y 627 se comprueba que el ciudadano J.P., titular de la cédula 4.704.695, en fecha 25 de noviembre de 1998 cobró por ante la sucursal del Banco Mercantil de Cabimas, mencionado el cheque, el cual estaba girado contra la empresa demandada ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A, teniéndose como cierto que el actor recibió por parte de la empresa Bs.6.897.093,65 por concepto de prestaciones sociales en fecha 25 de noviembre de 1998. Así se establece.

    Finiquito de fecha 21 de julio de 1997, y voucher de cheque N° 00010592 emitido por la demandada a cargo del Banco Mercantil, en fecha 31 de julio de 1997, a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.593.798,91 respecto del cual se observa que fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, y habiendo insistido la parte promovente en su autenticidad fue realizada la prueba de cotejo, arrojando las conclusiones de los expertos que la primera de las instrumentales mencionada fue firmada por el accionante mientras que la segunda (debido a que es una copia) no pueden determinar sus características morfológicas y motrices; en consecuencia, la segunda es desechada, sin embargo, del finiquito se evidencia el pago efectuado por parte de la demandada por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, en la cantidad de 3 millones 593 mil 798 bolívares con 91 céntimos.

    Comprobante de salida de vacaciones, de la cual se evidencia que la misma fue igualmente consignada por la parte actora junto con su escrito de demanda, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la salida de vacaciones correspondientes al actor del período 23.08.96 al 23.08.97.

    Oficio de fecha 10 de enero de 1997, dirigido por el Inspector del Trabajo V (Cabimas), a la demandada remitiéndole copia sellada del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA C.A., y el Sindicato Asociación de Empleados y Obreros ABB VETCO DE VENEZUELA C.A.; y anexando las formas “S”, Acta de fecha 09 de diciembre de 1996, firmada por el Inspector del Trabajo con motivo de la consignación ante ese Despecho del referido Contrato Colectivo de Trabajo. Observa el Tribunal que dichas documentales fueron desconocidas por la contraparte, pero tratándose de un documento de carácter administrativo el demandante debió, por cualquier medio probatorio, desvirtuar su autenticidad, por lo que el desconocimiento no surte ningún efecto, en consecuencia, se desecha el ataque opuesto, otorgándole pleno valor probatorio a las mismas, aunado al hecho de que la misma representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación reconoció la existencia del mencionado Contrato Colectivo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la demandada tenía una Convención Colectiva del Trabajo propia para sus trabajadores.

  3. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara al Banco Mercantil, oficina Ciudad Ojeda, para que informe en qué fecha fue cobrado el Cheque N° 119301 emitido por la demandada en fecha 25 de noviembre de 1998, a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.897.093,65, la cual ya fue analizada supra por ésta Alzada.

    Asimismo a los fines de que el Tribunal oficiara a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, para que informe qué actividad económica realiza la demandada, según patente de industria y comercio N° 2000813862. Observando el Tribunal que corre inserto al folio 591, respuesta de fecha 23 de julio de 2002, en la cual se comunica que la demandada se encuentra clasificada como “Industria Siderúrgica y Metal – Mecánicas, con el código 8.2 Productos de Hierro y Acero, con una alícuota del 0.25%”, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciando que ciertamente tal como fue señalado en el escrito de contestación de la demanda, la empresa ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., es una industria de producción metal mecánica.

    De su parte la representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  5. - Prueba Documental:

    Consignó junto con su escrito de demanda, lo siguiente:

    Recibos de pago y constancias de trabajo, que corren insertos a los folios 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60 y 61, los cuales son desechados por éste Tribunal por cuanto constituye copia simple de documento privado la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio.

    Original de constancia de trabajo que corre inserta al folio 59, siendo desechada la misma por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia al carbón de comprobante de salida de vacaciones, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Copia simple de participación de retiro del trabajador al IVSS, Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, la cual ya fue analizada supra.

    Ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26 de noviembre de 1997, correspondiente al período 1997-1999, el cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    Copia certificada de la demanda, debidamente registrada por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 6° del Segundo Trimestre del año 2001, la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que la misma fue promovida a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, la cual ya fue resuelta por este Tribunal supra.

  6. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: C.B., M.P., I.G., N.P., M.N., L.M., D.M., N.R., R.M., V.M., J.D. y T.V., G.M., A.A., L.M., H.T., A.S., L.B., A.C., R.M., observando el Tribunal que rindieron su testimonio los siguientes:

    A.A.Á., quien declaró conocer al actor desde hace aproximadamente 20 años, así como también la existencia de la empresa demandada, que el actor se desempeñaba como vigilante de primera clase en la empresa, que devengó un salario de Bs. 23.098,42; que le consta que al actor no le han cancelado la cantidad de dinero que reclama en la demanda; así como también que la demandada es una empresa petrolera porque le trabaja a las empresas matrices petroleras. Respecto de la declaración de éste testigo se evidencia que no manifestó el motivo por el cual conoce de estas circunstancias, ya que debió manifestar las circunstancias de tiempo y modo en las cuales escuchó o vio los hechos que afirma saber, ya que no basta indicar que conoce al accionante y la demandada, en consecuencia la misma es desechada.

    L.M., quien declaró que conoce al actor porque trabajó mucho tiempo por esos lados donde el trabajaba también, desde hace aproximadamente quince años; así mismo señaló que el actor reclama la cantidad de 47 millones 537 mil aproximadamente, por concepto de prestaciones sociales, incluyendo bono vacacional vencido, vacaciones fraccionada, utilidades o participación en los beneficios, diferencia de dinero por concepto de salario, hora de sobre tiempo trabajadas y no canceladas, antigüedad legal, contractual y adicional, ayuda para vacaciones vencidas y otros concepto”, siendo desechada la presente testimonial del proceso, toda vez que éstas circunstancias no se corresponden con hechos que el testigo haya visto u oído directamente.

    V.M. quien declaró conocer al actor y a la empresa demandada, que el ciudadano J.P. se desempeñó como vigilante, y reclama la cantidad de 47 millones 500 mil bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también que la empresa demandada es petrolera. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte contestó que sabe cuando comenzó a prestar servicios el actor a la demandada por cuanto el testigo laboró para la empresa Schlumberger y se comunicaban cuando se conseguían en el carrito de pasajero; que más o menos le consta el salario promedio diario que devengó el actor por cuanto se encontraron en la Inspectoría del Trabajo y tenían el mismo problema con la empresa Venecco. Respecto de esta testimonial el Tribunal la desecha toda vez que el ciudadano Vítor Marín es un testigo mero referencial, el cual no ofrece plena certeza sobre los hechos declarados, en consecuencia, no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    R.M., quien declaró que conoce al actor y a la demandada, y que ésta última no le ha cancelado al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, asimismo manifestó que la demandada es una contratista petrolera por cuanto le presta servicios directamente a PDVSA. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte afirmó que “…yo me ví obligado ir (sic) para la inspectoría casualidad del destino que allí estaba el señor que le habían sacado la cuenta y yo ahí me di cuenta el tiempo que empezó y la fecha en que lo retiraron en el papel de la inspectoría me di cuenta”. Respecto de esta declaración el Tribunal la desecha toda vez que no aporta plena certeza de los hechos declarados, siendo un testigo al que no le constan los hechos de manera directa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la presente controversia.

    D.M., quien manifestó “…Me encontraba yo en el Ministerio del Trabajo solicitando una carta de trabajo allí, cuando en esa oportunidad me encontré con el señor y yo le pregunté que hacía allí entonces el me manifestó que lo habían liquidado y estaba haciendo unos reclamos, entonces yo pude ver en un papel que cargaba en la mano algunas reclamaciones que el estaba haciendo, entonces allí observé que él había comenzado en agosto de 1982, en esa oportunidad también observé que era el mes de junio o julio de 1999, que lo habían liquidado”, asimismo manifestó que a la luz de los ojos de todos los que pasan por la empresa demandada se ve que es una contratista petrolera. Respecto de la declaración de éste testigo, el mismo es desechada toda vez que no tiene pleno conocimiento sobre los hechos manifestados y conoce de los hechos por mera referencia.

    M.P., quien manifestó que la demandada presta servicios a las empresas petroleras, y que tiene certeza de ello por cuanto él mismo escoltó gandolas cargadas de material petrolero de la compañía para la Salina. Respecto de la declaración del ciudadano M.P., este Tribunal la desecha toda vez que el testigo nunca manifestó haber prestado servicios para la demandada, en consecuencia, no puede tener certeza de los hechos declarados.

    Ahora bien, a.c.f.l. elementos probatorios que constan en el expediente, éste Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra limitada a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda con aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, señalando el actor que la demandada es una contratista petrolera, que se dedica a prestar servicios a las empresas matrices petroleras, manifestando igualmente en la audiencia de apelación que de acuerdo con el objeto social de la demandada existe conexidad, presumiéndose así que es una contratista petrolera.

    De su parte la empresa demandada señaló que la diferencia que se reclama es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y que respecto a este hecho la demandada nunca ha reconocido la prestación de servicios para PDVSA por cuanto no los presta, así como tampoco ejecuta obras en beneficio de la misma, ya que la empresa fabrica piezas metal mecánicas y que el hecho que las pueda comprar las empresas petroleras no quiere decir que la demandada sean petrolera, finalmente manifestó que la demandada tiene una Convención Colectiva propia, por lo que resulta improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado.

    Así las cosas, será necesario a.l.p.d. los conceptos reclamados con base al régimen legal de la Contratación Colectiva Petrolera, para lo cual se deberá a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre la empresa demandada y PDVSA.

    Por lo tanto, será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En el presente caso, constituye un hecho negado por la demandada que ésta preste servicios para PDVSA, así como tampoco que ejecute obras en beneficio de la misma, ya que la empresa fabrica piezas metal mecánicas, u como tal no está sometida según su decir, a la regulación laboral petrolera pues si bien el producto puede ser vendido o utilizado en el proceso petrolero, ella como industria metalúrgica mecánica está integrada por elementos y procesos industriales radicalmente distintos a la industria petrolera, negando así que al actor le corresponda los beneficios contenidos en la contratación colectiva petrolera, por no existir entre ellas conexidad ni inherencia en sus actividades.

    De las pruebas aportadas, se evidencia específicamente de la prueba de informes oficiada a la Dirección de Rentas Municipales de la alcaldía de Maracaibo, que la demandada se encuentra clasificada como “Industria Siderúrgica y Metal – Mecánicas, con el código 8.2 Productos de Hierro y Acero, con una alícuota del 0.25%”, debiendo este Tribunal determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la demandada son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que fue negado en la presente causa que la misma se dedique a la prestación de servicios para la industria petrolera. En consecuencia tenemos lo siguiente:

    ABB VETCO tiene como fines y propósitos según el artículo 2° del Documento Constitutivo de la misma, alegado por el actor en la demanda: la manufactura, fabricación, formación de material, ensamblaje ingeniería, diseño, reparación, servicio, mercadeo, distribución, importación, exportación, compra, venta, negociación con agente y principal de equipos, maquinaria, aparatos, artefactos, suministros, partes, accesorios, artículos, materiales y objetos de cualquier tipo, utilizables para controlar, regular y contener fluidos a presión para las Industrias Petroleras y afines, dentro o fuera de la costa, incluyendo pero no limitado a una línea completa de cabezales de pozos, producción de ensamblajes de árboles, entubamiento y vaciado de cabezales y colgadores, cubiertas, tubos de cruz, tubos en T, acoplamientos, tapas, carretas, acoplamientos de rosca, válvulas maestras y laterales, válvulas de estrangulación y otras, y artefactos de control de flujos, accionadotes de válvulas, preventores de explosión, productos relacionados a taladros, placas giratorias, ensamblajes de obturadores, bombas de fondo, conectadores Grayloc, productos tubulares, una línea completa de productos oceánicos y suboceánicos, sistema de cabezales de pozos, plantillas, base de guía, sistema de perforación con y sin guía, tubos verticales, acoplamientos, preventores de explosión oceánicos, tubos de estrangulación, conectores de pozos hidráulicos, conectores de conducción y entubación, sistemas de suspensión de barro, árboles satélites, sistemas de finalización suboceánica, sistemas de control de producción hidráulica suboceánica, eléctrica y múltiple, sistemas de soporte de plataformas, perforación oceánica y subocéanica y producción de válvulas de todo tipo, accionadotes de válvulas, realizar consultas y suministrar servicios técnicos, gerenciales, de proyectos, de gestión, construcción e instalación, y trabajos científicos conexos, investigación, estudios, análisis y diseños respecto a logros comerciales e industriales y asuntos de cualquier naturaleza, incluyendo aquellos relacionados al petróleo y gas natural y cualesquiera productos, servicios o componentes similares o relacionados con lo anterior.

    De lo anterior, se observa que en autos no está demostrado, ningún elemento de permanencia, exclusividad y lucro a través de la prestación de servicios que constituya la mayor fuente de productividad y/o lucro de parte de la demandada a favor de la industria petrolera, considerando este Tribunal que la fabricación y venta de productos que sean de la utilización de la industria, no desemboca en los rasgos de inherencia y/ o conexidad para que la demandada tuviera que otorgar a sus trabajadores las mismas condiciones de la industria petrolera, pues lo contrario llevaría al absurdo de considerar que todo aquel que fabrique y venda productos a la industria petrolera tuviera que aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones laborales de la industria de los hidrocarburos, más cuando el demandante lo que se desempeñaba era como vigilante y según su propia declaración en el libelo de la demanda cumplía sus labores en la misma empresa demandada, vigilando la puerta de entrada y las instalaciones de la patronal y vigilaba los materiales fabricados por la empresa y estaba pendiente de la salida de los mismos, no cumpliendo sus funciones de vigilancia ni en la sede de las operadoras petroleras ni conjuntamente con sus empelados u obreros, y teniendo la parte actora la carga de demostrar la conexidad e inherencia alegada, negada como fue por la demandada y no quedando demostrado en actas los extremos antes mencionados, se debe forzosamente declarar que el actor no está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, de otra parte, se tiene que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en esta definición legal se puede destacar la presencia de los elementos que le son esenciales a la institución, uno de ellos en forma tácita o sobreentendida y los otros en forma expresa, a saber: a) es un acuerdo; b) celebrado entre representantes del sector trabajador y del empleador (sujetos); c) para establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (contenido).

    Asimismo, el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, el cual señala que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación.

    Asimismo, se tiene que, igualmente el actor laboró para la empresa ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil que tenía una Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicado Asociación de Empleados y Obreros de ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., el cual agrupaba a los trabajadores de la referida empresa, Convención ésta que consta en el expediente otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio.

    Así pues, como se mencionó supra, el ciudadano J.P. reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, respecto de los conceptos que no se encuentran estipulados en aquella.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13-11-2001, N° 294 dejó sentado lo siguiente:

    "Por otra parte, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva."

    En consecuencia, como quedó evidenciado de actas que el objeto social de la demandada no se refiere a la prestación de servicios a favor de la industria petrolera, aunado al hecho que además tenía una Convención Colectiva del Trabajo propia para sus trabajadores, de la cual, el actor fue beneficiario, por lo que mal pudiera pretender el actor que una vez culminada la relación laboral que lo unió con la demandada, reclamar a la empresa, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con una Convención Colectiva del Trabajo de la cual nunca fue beneficiario, por lo que resulta improcedente, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de ello y habiendo fundamentado sus pretensiones bajo ésta fundamentación legal, se debe declarar la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

    De otra parte, en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, respecto a que en la presente causa, la demandada adujo el pago por la cantidad aproximada de 6 millones pero que no obstante de ello, el salario con el cual fue calculado es menor al que el actor alegó en la demanda, sin que la empresa hubiere demostrado un salario diferente, se observa que los demás conceptos reclamados por el ciudadano J.P., que no fueron con base a la Convención Colectiva Petrolera sino a la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, antigüedad acumulativa, indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad, indemnización adicional, compensación por transferencia, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencia de dinero por concepto de salario, desde el 27.11.97 al 13.11.98, lo hace igualmente en virtud de un salario que según arguye se le debió cancelar de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, igualmente se declara la improcedencia de los mismos. Así se decide.-

    Finalmente en cuanto a las horas de sobretiempo laboradas y no canceladas, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; desde el 23.08.82 al 13.11.98; se observa que, la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para la demandada, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho, correspondiendo en este caso la carga de la prueba al actor respecto de éste hecho, cuestión que no logró probar en el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara la improcedencia de las mismas. Así de declara.-

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo si bien se declarará parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante al no prosperar la defensa de prescripción de la acción, se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, revocando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.F.P.J. frente a la Sociedad Mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA C.A., en el cual se declaró la prescripción de la acción. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.P.J. frente a la Sociedad Mercantil ABB VETCO GRAY DE VENEZUELA C.A. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales respecto del recurso intentado.

    Queda así revocado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de junio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    ______________________________

    Miguel Agustín Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:18 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000454

    La Secretaria,

    ___________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-000498

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