Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-001393

PARTE ACTORA: J.F.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-3.983.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISAUL CÁRDENAS YANES y R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.322 y 10.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cedula de identidad No. V.-3.183.771.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.N.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32121 (Defensor Ad Litem).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ELISAUL CÁRDENAS YANES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por la Prescripción Extintiva que grava un inmueble propiedad del ciudadano J.F.J.R., antes identificado, fundamentando su acción en los artículos 545, 1907 ordinal 1º, 1908, 1977 y 1980 del Código Civil, alegando que se ha extinguido la hipoteca constituida a favor del acreedor por su representado.

En fecha 16 de abril de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal libró oficio No. 0166 y 0167 al Director del C.N.E. (CNE), y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) respectivamente, solicitando el último domicilio del ciudadano R.M.F..

En fecha 06 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio con respuesta del C.N.E. (CNE).

En fecha 02 de agosto de 2010, este tribunal libró Edicto a los herederos desconocidos o causahabientes del ciudadano R.M.F..

En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio No. RIIE-1-05-01 1554 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 14 de octubre de 2010, este tribunal acordó nuevo Edicto por cuanto se había incurrido en un error involuntario.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.Y., quien consignó Edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó agregar al expediente las veinte (20) publicaciones del E.l. en fecha 14/10/2010.

En fecha 22 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal e.l. en fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2011, este tribunal libró boleta de notificación al designado defensor judicial abogado E.M..

En fecha 21 de junio de 2011, el designado defensor judicial E.M.N., mediante diligencia dejó constancia de haber aceptado el cargo recaído en su persona.

En fecha 08 de julio de 2011, este tribunal ordenó librar compulsa de citación al designado defensor judicial.

En fecha 22 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.E., Alguacil adscrito a este sede judicial, el cual, dejó constancia de que entregó la compulsa de citación al defensor judicial, el cual consignó debidamente firmada.

En fecha 26 de julio de 2011, compareció el abogado E.M., quien consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de julio de 2011, compareció el abogado ELISAUL CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó Escrito de Pruebas.

En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de agosto de 2011, compareció la abogada R.Y., apoderada judicial de la parte demandante, quien solicito al tribunal se sirva dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que la obligación asumida por el ciudadano J.F.J.R., se ha extinguido, y que como consecuencia se declare extinguida la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación. Fundamenta la pretensión la parte actora, en que en fecha 28 de Agosto de 1980, adquirió del ciudadano R.M.F., el apartamento distinguido con el No D(7-D) situado en el Piso 7, del Edificio Denominado BONSAI, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Cruce con Calle M.S. F, constituida por las secciones S.P., S.L. y S.T.d.E.C., Municipio Baruta del Estado Miranda, que el precio de la venta, fue la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) ahora cuatrocientos cincuenta bolívares (B.s 450,00), que quedó a deber al vendedor la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales pagaría en cinco cuotas semestrales consecutivas, a partir del 15 de Diciembre de 1978; que para documentar el cumplimiento de la obligación, se libraron, cinco letras de cambio, las cuales fueron todas pagadas por el actor y producidas acompañando el libelo en original y todas aparecen Canceladas; que han transcurrido más de veintinueve años de que el documento fue protocolizado y que la obligación garantizada con la hipoteca fue cumplida por el comprador, que el demandado no ha sido localizado para que cancele la hipoteca no obstante haber pagado la totalidad de la obligación no ha sido posible obtener la liberación de la hipoteca por el demandado alega además la actora que la acción que tienen los acreedores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones, está prescrita de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.

Esta sentenciadora observa, que según documento público acompañado por la actora al libelo, el ciudadano J.F.J.R., compró del ciudadano R.M.F., el inmueble ya señalado, que se subrogó en el pago de la obligación asumida por el vendedor, y garantizada mediante hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario del Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda, bajo el No 38, folio 170, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974; que además quedó a deber a el vendedor la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cuyo pago se libraron cinco cuotas semestrales consecutivas, cada una por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pero no se constituyó hipoteca alguna para garantizar esta obligación, por lo que el vendedor no tiene ninguna obligación de liberar la hipoteca, sino el acreedor hipotecario que es el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, en virtud de la subrogación del comprador en la deuda garantizada con la hipoteca; ahora bien observa esta juzgadora que el actor no demandó al acreedor hipotecario sino al vendedor, ciudadano R.M.F., quien carece de legitimación pasiva para resistir la pretensión deducida en su contra, pues la acción de prescripción siempre tiene que ir dirigida contra el acreedor y el acreedor de la obligación garantizada con hipoteca no es el vendedor sino el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA; por otra deduce como pretensión que se declare la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1980, bajo el No 22, Tomo 24, Protocolo Primero; pero observa quien suscribe que en dicho documento no se constituyó hipoteca alguna, la hipoteca que pesa sobre el inmueble, fue constituida mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, bajo el No 38, Folio 170, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974. Así las cosas, quien suscribe observa, que el objeto de la pretensión deducida por la parte actora, no existe, toda vez que en el documento que señala la actora no se constituyó ninguna garantía hipotecaria, sino en el documento de adquisición del inmueble por parte del vendedor; y como quiera que al Juez le esta vedado suplir los alegatos de las partes, no puede esta juzgadora, ni decidir el fondo de la controversia, pues la persona demandada no es la legitimada pasiva que deba hacer frente a la pretensión deducida en su contra; ni ordenar la extinción de una garantía hipotecaria que no se constituyó; ni suplir a la parte actora, ordenando la citación del verdadero acreedor hipotecario y la extinción de la hipoteca constituida a su favor, pues el acreedor no fue demandado ni ha sido citado, por lo que se vería violentado su derecho a la defensa. Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA instaurada por el ciudadano J.F.J.R. contra el ciudadano R.M.F..

Por haber resultado vencida la parte actora en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.

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