Decisión nº PJ0580000009 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010779.

ASUNTO: AP51-R-2009-000975.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).

PARTE DEMANDADA-APELANTE: F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.767.152.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA -APELANTE: Abg. F.F., y R.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 63.865 y 44.527 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.810.409.

ADOLESCENTE: Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Juzgadora del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.527, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.152, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de febrero de 2009.

Recibido el presente recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.M.C.C..

Habiéndose implantado el nuevo sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se suprimen las C.d.A. y se instituye la figura del Juez Superior, la presente causa fue re-distribuida conforme a derecho, asignándosele el presente asunto a la Dra. YUNAMITH Y.M., Juez Superior Tercera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su condición de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia.

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.810.409, debidamente asistida por el abogado O.C. en beneficio de su hijo el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual, solicita el cumplimiento de las Obligaciones de manutención impuesta por el Juez Unipersonal I de la Suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia de divorcio, obligaciones a la fecha vencidas y no pagadas, expresadas de la siguiente manera:

“ (…) De acuerdo a las anteriores razones y explicaciones, es por lo que he recibido instrucciones de mi representada para demandar como en efecto demando formalmente al Ciudadano F.J.A.G., mayor de edad, venezolano, de profesión ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V-2.767.152, de estado civil divorciado para que convenga o sea condenado en ello por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En el Cumplimiento de la Obligación de Manutención cuya mora abarca desde el mes de noviembre de 2003 al mes de junio de 2008 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÁNTIMOS (Bs. 29.150,33 …(omissis)… SEGUNDO: Que como el pago de la Obligación manutención (sic) es por adelantado y encontrándose esta en mora debe los respectivos intereses a la rata de doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya dilación calculada a dicha rata desde el mes de noviembre de 2003 al mes de junio de 2008 arroja un saldo de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.975,99). TERCERO: En el Cumplimiento de la Obligación de Manutención que se vayan venciendo en el transcurso de este juicio …(omissis)…CUARTO: En cumplir con la sentencia dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente …(omissis)… donde se le ordenó al padre del adolescente (Se omiten los daos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) “renovar LA PÓLIZA DE Seguro HCM… “ (Negrillas y Subrayado de la parte demandante)

Admitida la demanda en fecha 10/07/2008, se procedió a librar boleta de citación al demandado, la cual se practicó con resultado positivo el 20/11/2008, tal como riela al folio 104.

En fecha 11 de julio de 2008, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Posteriormente, en fecha 17/12/2008 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, solo acudió el demandado, por lo que no pudo conciliarse y en esa misma fecha se consignó escrito de contestación a la demanda, y consignó copias de la sentencia y auto de ejecución dictados por el Juzgado Accidental del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire con motivo de demanda de simulación incoada por el demandado-recurrente contra la parte actora. Al efecto en su dicho escrito de contestación, plasmó lo siguiente:

Conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la sedicente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, la pretensión deducida del escrito libelar me fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2003 ..Así pues, no tratándose de la fijación provisional de pensión alimentaria a la que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras durase el juicio de divorcio, la ejecución de tal decisión, respecto de la pensión de alimentos, así como también respecto de la renovación de la p.d.s. cuyo cumplimiento se pretende en este procedimiento en forma acumulativa a las pensiones, corresponde única y exclusivamente, en puridad del derecho, a la Juez que pronunció la decisión, tal y como lo dispone el trascrito artículo 492 eiusdem, y con mayor razón, si la fijación de la obligación de manutención no ocurrió como un acuerdo de los padres, sino como imposición de la Juez Unipersonal que conoció del juicio de divorcio contencioso. No obstante el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponga que todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser resuelto judicialmente mediante el procedimiento especial contenido en los artículos 511 y siguientes del mismo texto legal, las normas adjetivas contenidas en dicha ley referidas a dicho procedimiento, hacen concluir que necesariamente éste es aplicable a la solicitud de establecimiento y fijación de pensión alimentaria (sic) así como la revisión de dicha pensión, a la que alude el artículo 523 ibidem, más no así a la ejecutoria de una sentencia proferida por otro Juez distinto de aquel que profirió el fallo que obliga el pago de una pensión de alimentos (sic) y se ordenó el cumplimiento de dicha obligación, ante el Juez que la dictó, quien conforme a lo estipulado en el artículo 492 tantas veces mencionado, es el competente para ejecutar su propia decisión. … (omissis)….

Antes de que se produzca algún fallo que me imponga obligación alguna, solicito muy respetuosamente se ordene la evacuación de la prueba conducente para la comprobación de si efectivamente dicho adolescente resulta hijo mío, o por el contrario, es hijo de la persona con quien su representante, negando vivir en concubinato conmigo, aduce estaba casada para la época de su procreación, ya que, como dije con anterioridad, él, por recomendación de su madre o por voluntad propia, niega mi existencia y peor aún no ha tenido contacto conmigo durante mucho tiempo.”… (omissis)…“… efectivamente existía una póliza de seguros que feneció por vencimiento del plazo de cobertura. No obstante, aún cuando en la obligación alimentaria se halla (sic) incluído el pago de servicios médicos, ello no es óbice para que se me constriña a mantener vigente una póliza de seguros cuya prima me es imposible pagar, luego de haber sido despojado de mi fuente de ingresos en las empresas en la que compartía acciones con la progenitora del adolescente….(omissis) Establecido ello, la acumulación de pretensiones incompatibles para ser resueltas mediante el procedimiento especial consagrado en la Ley únicamente para todos los asuntos relacionados con la obligación alimentaria, resulta inadecuado, y por consiguiente, a todas luces es procedente, en forma análoga, la delación contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem…(omissis)… en razón de la imposibilidad que he manifestado de cumplir con la obligación que me fuere impuesta, y para el caso que la filiación con el adolescente resulte positiva, solicito al Tribunal que, conforme lo previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria (sic) sea prorrateado entre mi persona y la madre del adolescente, pues como dije anteriormente, me encuentro impedido de cumplirla en forma singular.”

El Tribunal a-quo dictó sentencia en fecha 26/02/2009 y ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia es del tenor siguiente:

(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana L.G.C. en representación de su hijo adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano F.J.A.G. también identificado. Por lo expuesto el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs. F 39.841,03) deberá cancelarse contra el bono vacacional, que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social deberá descontar dicho monto y depositarlos en la cuenta N° 0003-0059-49-0100154003 del Banco Industrial de Venezuela que se encuentra a nombre de la madre, de igual forma dicha Dirección General de Recursos Humanos deberá descontar los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, en fecha 27/10/2003.(…)

En fecha 12 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.A.C.G. se dio por notificado y solicitó se corrigiera el error cometido en la sentencia. La parte demandada ejerció su recurso de apelación en la misma data y al mismo tiempo, el Tribunal de la causa dictó la aclaratoria de la sentencia apelada, en los siguientes términos:

…este Tribunal ACLARA los siguientes puntos: PRIMERO: Que por error involuntario se colocó en la sentencia dictada por este Despacho Judicial, en fecha 26/2/2009, que el demandado ciudadano F.J.A.G., labora en el Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, cuando lo correcto es que el presente juicio no se demostró que el mismo labore para alguna empresa o institución o bajo algún tipo de relación de dependencia; SEGUNDO: Respecto al incumplimiento alimentario computado por este tribunal, deberá ser depositado directamente por el demandado ciudadano F.J.A. en la cuenta corriente N° 003-0059-49-0100154003, del Banco Industrial de Venezuela que se encuentra a nombre de la madre, y de igual forma el obligado deberá suministrar los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, en fecha 27/10/2003..(OMISSIS)…. TERCERO: Respecto a la obligación de futuros pagos de la obligación de manutención, así como de la obligación adicional para la época navideña, de petitorio antes transcrito no se evidencia que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora, lo haya peticionado, sin embargo considera esta Juzgadora que con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del bien inmueble que le corresponden al obligado sobre un apartamento (omissis) se aseguró el cumplimiento de la obligación.|… (omissis)…esta Juzgadora a los fines de proveer sobre dicho pedimento acuerda oficiar al registro público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que remitan a este despacho judicial certificación de gravamen sobre el inmueble en cuestión. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar en autos pronunciamiento judicial, relacionado a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, a los fines de verificar que efectivamente dicho bien se encuentre adjudicado en un 50% al obligado…

Habiéndose recibido la apelación interpuesta se dio cuenta en sala en fecha 18/02/2010, posteriormente se procedió en fecha 05 de marzo de 2010, a dar entrada al presente recurso de apelación, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a ese, a fin de dictar sentencia respectiva, siendo que en data 19/03/2010 se difiere la oportunidad para hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

El punto litigioso en el presente recurso de apelación, se circunscribe a la omisión de pronunciamiento expreso en relación a lo manifestado por el recurrente en el escrito de contestación, siendo que del mismo, tal como se transcribió supra, alega

Primero

La inadmisibilidad del procedimiento incoado, argumenta que el cumplimiento corresponde única y exclusivamente, en puridad del derecho, a la Juez que pronunció la decisión, tal y como lo dispone el trascrito artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con mayor razón, si la fijación de la Obligación de Manutención no ocurrió como un acuerdo de los padres, sino como imposición de la Juez Unipersonal que conoció del juicio de divorcio contencioso, en este caso de la Sala de Juicio N° 1, Segundo: Alega igualmente, que tampoco se le sustanció lo relativo a la duda razonable, respecto a la paternidad del adolescente y la solicitud de practicar el examen respectivo que determinase tal condición, y Tercero: No se le sustanció acerca de la renovación de una póliza de seguros fenecida por vencimiento de plazo de cobertura, lo cual acarrea -a su decir- una inepta acumulación de pretensiones.

De la inadmisibilidad del procedimiento incoado: Del análisis efectuado en las actas del presente asunto se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 492, establece que una vez firme la sentencia, el Tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y en lo que fuere compatible, se aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento de la obligación de manutención, sino que presenta un mandato de ejecución; sin embargo, para resolver casos como el presente, el artículo 451 de la Ley Especial, permite la aplicación supletoria de otros cuerpos normativos, en los siguientes términos:

Artículo 451: Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas

La supletoriedad a la cual se refiere el artículo anterior, no es automática, sino que procede cuando la norma supletoria aplicable al caso particular que analizamos (Cumplimiento de Obligación de Manutención debidamente fijado por otra sala de juicio), no se opongan a alguna de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, tal como lo enseñó el maestro A.B. , la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que se reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada, ello así, “…la ejecución judicial resulta ser el medio idóneo, eficaz, y necesario que la sentencia definitivamente firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…”.

Así pues, la pretensión de la ciudadana L.G.C. se dirige a obtener la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27/10/2003 en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de manutención, fallo que deviene de una sentencia de divorcio ya concluido. Por ello se hace necesario para mayor ilustración del presente caso que se resuelve, transcribir Parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2008 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, expediente Avoc. N° AA60-S-2007-002358, el cual es del tenor siguiente:

(…) En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy obligación de manutención- también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación, sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado (…)

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En resumen, para obtener el cumplimiento de la Fijación de Obligación de Manutención impuesta por un Juez, lo cual puede ocurrir en un procedimiento de divorcio, como sucedió en el presente caso, debería acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero, al encontrarnos ante una materia especialísima, como lo es la protección de niños, niñas y adolescentes y, por cuanto el Juez de Protección debe velar por los derechos de niños y adolescentes, y hacer que estos se cumplan sin retardos innecesarios, atendiendo siempre a la prioridad absoluta que merecen los mismos y, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y, en pro del interés superior del niño y del adolescente, principio este contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, al percatarse de que el fin primordial de la causa fue alcanzado, considera inoficioso por demás, reponer una causa al estado inicial, pues dicha decisión afectaría notablemente el derecho del adolescente, dejando atrás todos los principios mencionados; así se decide.-

De la duda razonable esgrimida por el recurrente: Ahora bien, en relación a la solicitud del recurrente, en su escrito de contestación relativo a que se examinara mediante prueba heredo-biológica la paternidad o no del adolescente, es imperativo aclarar que un juicio de Manutención no es el escenario adecuado para tramitar juicio alguno de filiación, la cual debería tramitarse de manera autónoma. Otro punto importante de mencionar como referencia, es que el reconocimiento del hijo por sus padres, tiene efectos legales cuando consta –entre otros- en acta de nacimiento, tal como lo indica el artículo 217 del Código Civil, más no es, en criterio de quien aquí decide, la vía idónea para resolver una controversia de filiación que se pretendió acumular en un juicio de Obligación de Manutención, por lo que tal argumento no prospera en derecho, así se declara.-

De la inepta acumulación de pretensiones: En cuanto a la alegación que hace el recurrente acerca de que la renovación o contratación de una p.d.s. la cual –a su decir- no forma parte de la obligación de manutención, esta Alzada se permite transcribir el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo ratificado en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 365. Contenido: La obligación alimentaria (sic) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la asistencia y atención médica sí forman parte de la obligación de manutención, ya que se trata de abarcar una protección integral para los niños y adolescentes. Ahora bien, ciertamente no especifica el deber de contratar con una empresa de seguros determinada, dado que muchos padres no estarían en capacidad de sustentar ese tipo de contrataciones y algunos lo devengan como parte de un beneficio otorgado en forma laboral. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dicha tarea fue impuesta por la juez que decidió el divorcio, no ejerciéndose los recursos pertinentes en su oportunidad y, en la actualidad dicho argumento solo puede ser objeto de un juicio autónomo por revisión de la obligación de manutención, lo cual no es el tema decidendum en el presente caso, por lo que dicho alegato debe ser declarado sin lugar y así se decide.-

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.865, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo relativo al primer punto de su alegación, es decir a la tramitación del Cumplimiento de Obligación de Manutención y su ejecución.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con distinta motivación, lo esgrimido en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito de Protección que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, condenando al demandado al pago de treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.39.841,03).

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal para hacerlo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

YYM/LCF/NZ/Tania Montero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR