Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 6 de Octubre de 2010, el ciudadano E.L.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.200, con fundamento en el numeral 1 del Artículo 31 en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida contra el ciudadano F.J. BASTARDO PÉREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

El 7 de Octubre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley…”

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente:

Artículo 106. “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”

Artículo 107. “…El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

Artículo 108. “… La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

Artículo 109. “… La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa que: “…en el período comprendido entre el primero (1°) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y el veintinueve (29)de junio del año 2.000, la ciudadana H.R.M., prestó servicios en la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., período en el cual el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Empleadora, era el imputado FRANCISCO BASTIDAS PÉREZ, como se desprende del contenido de la Cláusula Décima Octava de los Estatutos de la Empresa Policlínica Puerto la Cruz…(Omissis)…

La investigación demuestra, que la víctima en el período en mención, ocupó el cargo de Secretaria del departamento de Radiología, y Rayos X y sus funciones consistían en recepción de pacientes, contestar teléfonos, transcribir informes radiológicos y prestar colaboración a la Médico Radiólogo del servicio de Radiología en Estudios Especiales. Adicionalmente, prestaba apoyo o ayuda en sostener ancianos y niños en proceso de estudio radiológico, lo cual le era solicitado, por el operador de los equipos de Rayos X, ciudadano JOSÉ LUIS AGUILERA… (Omissis)…

Está precisado, que en el lapso comprendido entre el 07 y el 10 de junio del año 1.998, la víctima H.R.M.B., fue hospitalizada por presentar, según diagnóstico de su Médico tratante Dr. R.G., “CELULITIS ABCESADA EN HEMICARA DERECHA” y pese a este cuadro clínico, su empleador, no tomó ninguna medida, encaminada a verificar y por ende, ajustar el grado de radiación absorbida por la empleada, a los fines de evitar daños a su vida y salud.

Ha quedado demostrado que la ciudadana H.R.M.B., durante el tiempo que duró su relación laboral, FUE EXPUESTA A RADIACIONES IONIZANTES, EN RAZÓN DE LA FALTA DE PROTECCIÓN RADIOLOGICA, en su sitio de trabajo, lo que le ocasionó una enfermedad profesional, de lo cual se toma conocimiento, cuando sometida a evaluación por el médico dermatólogo, Dr. ALFREO LANDER… este le diagnosticó DERMATITIS EN ÁREAS EXPUESTAS DE LA PIEL, CARA V DEL CUELLO, ANTEBRAZOS CON PREDOMINIO DEL LADO DERECHO, DERMATITIS DE CONTACTO EN REGIONES INFRAMAMARIAS E INGLES. Acotando que las lesiones de las áreas expuestas podrían haberse producido, por la luz u otras radiaciones, refiriéndola… al servicio de medicina del Trabajo, por considerar que presentaba erupción poliforme a la luz solar… (Omissis)…

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor del ciudadano F.J. BASTARDO PÉREZ, fundamentó su solicitud de la forma siguiente: “…la causa… se inició en fecha 20 de enero de 2001 por QUERELLA presentada por la señora H.R.M. BETANCOURT… representada por el abogado V.J.M.R., contra mi defendido, el Dr. F.J. BASTARDO PÉREZ.

Los hechos imputados consisten en que mi defendido F.J. BASTADO PÉREZ era presuntamente el presidente de la junta Directiva de la POLICLINICA PUERTO LA CRUZ; para la fecha del 26 de junio de 2.000, momento en el cual resulta despedida la trabajadora H.R.M.B., quien se desempeñaba como Secretaria del servicio de radiología de la referida Policlínica y quien denunció, luego de su despido, que se había irradiado gravemente en dicho puesto de trabajo debido a fallas de seguridad en sus instalaciones…(Omissis)…

En base a esos mismos hechos, en fecha 26 de mayo de 2003 el Ministerio Público, por órgano de los Fiscales 22° a nivel nacional y 6° de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó ACUSACIÓN contra mi defendido F.J. BASTARDO PÉREZ, por el presunto delito de ENFERMEDAD PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 33, numeral 1° de la entonces vigente LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de fecha 18 de Julio de 1.986… (Omissis)…

En fecha 21 de octubre de 2003 el juez segundo de control de la Circunscripción Judicial penal del estado Anzoátegui dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, por el cual ADMITIÓ tanto la Acusación del Ministerio Público como la Acusación Particular Propia de la Víctima, así como los medios probatorios promovidos por estos… (Omissis)…

El juicio oral de la causa, se celebró entre los días 18 de octubre de 2007 y 09 de noviembre de 2007 y como resultado del debate oral y público, mi defendido F.J. BASTARDO PÉREZ, RESULTO absuelto por sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de noviembre de 2007… (Omissis)…

Presentada la apelación por el Ministerio Público, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2008, dictó sentencia, por la cual declaró la nulidad de la Sentencia Absolutoria antes referida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público… (Omissis)…

Sin embargo, el meollo principal de este asunto, es decir, el hecho de que mi defendido está siendo juzgado bajo una ley derogada, no ha sido siquiera tratado, a pesar de nuestras múltiples advertencias al respecto….( Omissis)…

Las acusaciones en el presente proceso y por los cuales se pretende volver a juzgar a mi defendido, se basa en el artículo 33, numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de fecha 18 de julio de 1.986…( Omissis)…

Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de fecha 18 de julio de 1.986…. FUE DEROGADA DE MANERA EXPRESA por la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de 26 de julio de 2005… (Omissis)…

La nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005… en su artículo 132, HA MODIFICADO TOTALMENTE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL de enfermedad profesional, antes establecido en el artículo 33 de la LOCPCYMAT de 1.986, sobre el cual se erigieron en su día tanto la Acusación del Ministerio Público como la Acusación Particular propia de la Víctima en la presente causa… (Omissis)…

Así, en la Ley de 1.986 el dolo corporificado por un elemento subjetivo del tipo que exigía que el patrono SUPIERA que existían condiciones riesgosas para los trabajadores, en tanto que la actual redacción del artículo 132 de la LOCPCYMAT de 2005, exige que las consecuencias dañosas para el trabajador se produzcan COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIONES GRAVES O MUY GRAVES DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDD DEL TRABAJO, las cuales, de acuerdo con el sistema de la NUEVA LOCPCYMAT, de 2005, en su artículo 76, deberán ser certificadas por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales ( INPSASEL), PREVIA INVESTIGACIÓN… (Omissis)…

Y Como quiera que hoy ya no es posible la aplicación retroactiva de esta nueva norma penal a mi defendido, resulta obvio que la entrada en vigencia de la LOCPCYMAT de 2005 y su derogatoria expresa del artículo 33 de la LOCPCYMAT de 1986 constituye una forma de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en razón de la FALTA DE CARÁCTER PENAL DE LOS HECHOS IMPUTADOS, por motivos de AUSENCIA DE TIPICIDAD SOBREVENIDA…(Omissis)…

Lo cierto es que señalamientos van y señalamientos vienen y que la fecha de inicio del segundo e inútil juicio oral se fija una y otra vez, sin que los representantes del Vindicterio, desconcertados supongo, asistan en forma alguna. Así llevamos ya más de tres años.

Por tanto, respetuosamente pido a esa digna Sala que reclame las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; examine esta situación y que por ser de justicia, que decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido por CAUSA SOBREVENIDA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al amparo del artículo 322, en relación con el artículo 28, numeral 4; literal C y numeral 5, y con los artículos 33 numeral 4 y 318, numera 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al M.T. de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.

Asimismo se debe cumplir con el siguiente requisito de fondo: Que el proceso sometido a consideración de la Sala Penal debe ser un caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente: “Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…” (Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006).

Por su parte, la Sala Constitucional, respecto a la institución del avocamiento, ha expuesto que: “…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M. tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T.

De lo planteado específicamente en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las infracciones alegadas por el defensor del ciudadano F.J. BASTARDO PÉREZ, no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Por otra parte se evidencia que, en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano F.J. BASTARDO PÉREZ tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso seguido a su defendido, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c y numeral 5, en relación con los artículos 33, 318, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha requerido en su solicitud de avocamiento. También podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, es decir agotar todos los recursos disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios para hacer valer sus pretensiones; ya que, si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

En consecuencia, del escrito de solicitud de avocamiento se desprende que no concurren las circunstancias para solicitar el expediente seguido en contra del ciudadano F.J. BASTARDO PÉREZ, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor del mismo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el defensor privado del ciudadano F.J. BASTARDO PÉREZ

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. AVOC10-336.

DNB

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