Decisión nº WP01-P-2010-004544 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 02 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004544

ASUNTO : WP01-P-2010-004544

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.375.191, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.C. (v) y de C.C. (v), con residencia en: Subida Las Tucacas, al frente de la Gallera, casa s/n, de color blanco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono N° 0414-370-74-14; debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.A.G.; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 10 de Agosto de 2010, fue aprehendido FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Guaira, en el sector de las Piedras, por la Calle Las Tucacas, Parroquia Caraballeda, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, en donde se le incauto en presencia del ciudadano Peña J.R., titular de la cedula de identidad N° 15.779.025, quien fungió como testigo presencial en el presente procedimiento, un envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, localizado en el interior de la media del pie derecho, contentivo a su vez de 75 envoltorios confeccionado de papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color beige de presunta droga, con un peso bruto de 14 gramos, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Droga, al practicársele posteriormente la experticia química Nº 9700-130-8742, por parte de funcionarios de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada al imputado de autos arrojó un peso ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK);

SEGUNDO

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. G.G., presentó al ciudadano FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO

Con fecha 10 de Septiembre de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. G.G. presentó formal acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho delictivo) y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 17-09-2010, para el 07 de Octubre de 2010 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de cuatro diferimientos, el día 31 de Enero de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra de la ciudadana FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO, toda vez que el tribunal consideró que el hecho delictivo se ajusta a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales corren a los folios 4, 6 al 8 y 77 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO, ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho delictivo), por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, le fue incautado una sustancia que al realizarle experticia química Nº 9700-130-8742, por parte de funcionarios de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada arrojó un peso ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK). Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado por el acusado;

QUINTO

Al haber FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO, admitido el hecho que le fue imputado constitutivo del referido delito, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito penal), calificación jurídica que acogió este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a la data de los hechos, se toma el término medio en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE PRISION, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, durante una quinta parte del tiempo de la condena, que deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO, por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio la condena finaliza el 02 de Abril de 2013, aproximadamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano FRANCISCO JOSÈ CAMACHO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.375.191, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.C. (v) y de C.C. (v), con residencia en: Subida Las Tucacas, al frente de la Gallera, casa s/n, de color blanco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono N° 0414-370-74-14, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho delictivo), con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Exonerándose el pago de costas procesales.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

El Secretario,

Abg. F.A.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

Abg. F.A.N..

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