Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE Nº 01427-C-10.-

DEMANDANTE F.J.C., venezolano, mayor de edad, Casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.373, domiciliado en el Parcelamiento Campesino “José Antonio Páez” detrás del Central Azucarero Río Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.-

ABOGADO ASISTENTE G.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.-

DEMANDADA M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.492.986, domiciliada en el Caserío Banco de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.-

MOTIVO

DIVORCIO.

CAUSA HOMOLOGACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

En fecha 28-10-2010, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.373, domiciliado en el Parcelamiento Campesino “José Antonio Páez” detrás del Central Azucarero Río Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado G.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090, contra la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.492.986, domiciliada en el Caserío Banco de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil diez (04-11-2010) (Folio 05 al 06), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A lo ordenado se dará cumplimiento una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez (16-11-2010) (Folio 07 al 10), Se libraron la boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la boleta de citación a la parte demandada con su respectiva compulsa y despacho.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez (19-11-2010) (Folio 11 al 12), el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Familia debidamente firmada.

En fecha diez de mayo de dos mil once (10-05-2011) (Folio 13 al 27), se recibieron resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha catorce de junio de dos mil once (14-06-2011) (Folio 28), la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento del presente juicio.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie, y sin que se haya efectuado la contestación de la demanda.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano F.J.C., se ajusta a la n.d.A. 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 de ejusdem, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En este punto es preciso traer a colación el siguiente criterio doctrinario, respecto del desistimiento en materia de divorcio:

Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.

El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.

Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).

Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).

En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.

Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:

1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal.

(Derecho de Familia, Tomo I, L.H.F., segunda edición, Universidad Católica A.B., pags. 101 y 102). Resaltado y subrayado del Tribunal.

En consecuencia, conforme al criterio doctrinario y a las disposiciones legales antes citadas y en virtud de que no se efectuó la contestación de la demanda, este Tribunal considera que el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, debe ser homologado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Procedimiento, efectuado por la parte actora, ciudadano F.J.C., en el proceso que por DIVORCIO sigue el ciudadano F.J.C. contra la ciudadana M.A.O.. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.

No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil once (16-06-2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..-

En la misma fecha se publicó a las 02:20 p.m.-

Conste.

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