Decisión nº 2669-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-000603

DEMANDANTE: F.J.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.603, de este domicilio.

DEMANDADA: G.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.879.433, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.554.603, quien dice ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asistido por la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público, mediante escrito ofrece doscientos bolívares (Bs- 200,oo) mensuales, como monto de la obligación de manutención en beneficio de la precitada niña, presuntamente procreada de la unión que sostuvo con la ciudadana G.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.879.433.

En éste mismo orden y dirección, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2008), se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación de la demandada para que la contestación, se ordena dar apertura a cuenta de ahorros en beneficio de la niña de autos y se acuerda notificar al Ministerio Publico; siendo que el día veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), la ciudadana G.L.T. fue debidamente citada a través de alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas el día uno (01) de julio del año dos mil ocho (2008), la demandada, asistida por las profesionales del derecho. Abogadas Dinoratt Pereira y S.A. Nº IPSA 48.927 y 68.739 respectivamente, hace contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en virtud que el demandante no es el padre biológico de la niña de marras en virtud de lo cual ya cursa expediente en el tribunal signado con el Nº KP02-V-2007-004790.

En éste sentido, el tribunal fija reunión conciliatoria para el día veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), día en el cual no comparecen ninguna de las partes ni por sí no por medio de apoderado, siendo que la demandada introdujo previamente escrito manifestando que no comparecería a la reunión visto que el demandante carecía de cualidad para realizar tal ofrecimiento.

Seguidamente y en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y las promovidas por la parte demandada y señala la preclusión del lapso probatorio.

Así las cosas, el día siete (07) de agosto del aludido año, el tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar a la sala de juicio Nº 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que indique el estado de la causa Nº KP02-V-2007-004790; y oficiar a la Fiscalía primera y tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción para que indique la existencia o no de denuncia interpuesta por la demandada en contra del demandante. De igual manera fija oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida por la demandante.

En éste sentido, luego de evacuadas las testimoniales, el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el tribunal difiera la sentencia hasta tanto conste en autos la prueba de informes requerida anteriormente.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada quedó a derecho en la presente causa a través de diligencia dirigida al tribunal. Asimismo, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, sin embargo la demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas dentro de la oportunidad procesal. Así las cosas, en la contestación de la demandada, la misma indica que el ciudadano F.J.A. no es el padre biológico de la niña de marras y que existe una causa sobre impugnación de reconocimiento que cursa ante ésta Circunscripción Judicial.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales;

• Ofrecieron copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna del mismo, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

• Copia fotostática de boleta de notificación librada por el Ministerio Público al ciudadano F.J.A., donde el mismo es impuesto de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas en resguardo de la demandada ciudadana G.L.T., en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica sobe el Derecho a la Mujer de una V.L.d.V..

Testimoniales;

• Los testigos E.T.F.C. y G.Y.P.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.486.301 y V- 2.533.234 respectivamente, civilmente hábiles; fueron contestes al declarar conocer a las partes en juicio y a la niña de marras; en que entre el ciudadano demandante F.J.A. y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE no existe vínculo ni contacto, que la beneficiaria no lo conoce, que el ciudadano F.J.A. acosa y hostiga a la demandada G.L.T.; que la madre de la niña de marras es quien le ha brindado el sustento económico; que el padre biológico de la niña es el ciudadano F.S. y que la demandada ciudadana G.L.T. no le ha solicitado ayuda económica al demandante para su menor hija. En éste sentido quien juzga aprecia a los testigos los testigos son contestes en afirmar que no existe ninguna vinculación de trato u afecto entre el actor y la niña beneficiaria, y que igualmente es la madre quien vela por la alimentación de su hija estas testimoniales crean plena convicción de los dichos expuestos en sus declaraciones por cuanto son contestes, veraces y ofrecen credibilidad en sus afirmaciones, es por ello que esta juzgadora los valora positivamente en relación a los hechos afirmados por la parte demandada. Asi se establece

• En otro orden de ideas, es necesario a.l.e.s. la demandada en su contestación sobre la existencia de un expediente sobre impugnación de reconocimiento, signado bajo el Nº KP02-V-2007-004790, que pese haber sido solicitada información sobre el mismo, no se recibió respuesta alguna.

En éste sentido, resulta necesario indicar que el principio de notoriedad judicial está sustentado por aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, éste principio no exime a las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y demostrar sus alegatos consignando al efecto las pruebas documentales en el expediente en que se estén ejerciendo las defensas; en todo caso se trata de un principio que puede usar el juez de oficio, en casos que para su resolución, debe valerse de actuaciones que consten en otra causa que se encuentra tramitando, principio éste que debe usarse de forma restringida y cuando las circunstancias lo ameriten; siendo sin duda, necesario recurrir al referido principio en aras de la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, la causa sobre impugnación de reconocimiento de paternidad, signada bajo el Nº KP02-V-2007-004790, fue sentenciada por la extinta sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), quedando firme la sentencia en fecha seis (06) de julio del año dos mil nueve (2009), decidiendo lo siguiente:

“(…) este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 1, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la -Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente pretensión de Impugnación de Paternidad, incoada por la ciudadana G.L.T.P., en contra del ciudadano F.J.A.G., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en consecuencia: Por el Principio de la no discriminación, el cual se traduce en la igualdad frente a la ley, el Estado y la Sociedad, así como el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y en concordancia con lo establecido en los artículos 7 particular primero y 8 de la Convención de los Derechos del Niño los cuales consagran el derecho que tiene todo niño de ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, conocer a sus padres y preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y atendiendo al INTERÉS SUPERIOR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE como hija de la ciudadana G.L.T.P.. En consecuencia la madre de la niña ciudadana G.L.T.P. tendrá la patria potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acta de nacimiento otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual corre inserta bajo el N° 5388 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.006.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al Estado Civil la presente sentencia y se expida una nueva partida de nacimiento a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, como hija únicamente de la ciudadana G.L.T.P.. Líbrese los respectivos oficios en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Así pues, resulta totalmente necesario valorar la decisión de la referida causa sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en virtud de que se desprende que entre el ciudadano demandante F.J.A.G. y la niña de marras no existe un vínculo consanguíneo alguno que genere los derechos inherentes a la patria potestad y por ende la obligación de manutención por el contrario existe una decisión que declara un estado civil el cual no atribuye ninguna potestad o deber sobre la beneficiaria. Así se decide.

A propósito de la patria potestad, es menester indicar que esta definida por el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Dentro de estos deberes y derechos, se encuentra la responsabilidad de crianza, la cual comprende a su vez, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de la madre y el padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijos. Siendo que en le caso de marras, quedó suficientemente demostrado que el ciudadano F.J.A.G., no es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el mismo se encuentra absolutamente relevado de los ut supra señalados derechos y obligaciones y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 25, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, formulada por el ciudadano F.J.A.G., en contra de la ciudadana G.L.T., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia cancélese la cuenta de ahorros a la que se le dio apertura y entréguese la totalidad de los haberes al demandante de marras.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin J.R.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2669-2.012, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria

Abg. Sailin J.R.M.

LGLA/SJRM/CIGM.-

KP02-V-2008-000613

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

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