Decisión nº PJOO82012000289 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000197.

PARTE ACTORA: F.J.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.-9.002.230, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAÍDA NÚÑEZ y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, quedando registrado bajo el Nro. 80, Tomo I-A, domiciliada el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.A. y V.J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ITALVEN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de agosto de 2011 por el ciudadano F.J.H.M. en contra de la Empresa ITALVEN, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.H.M., en contra de la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 15 de octubre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 22 de octubre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de octubre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ITALVEN, C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en primer lugar quiere plantear a esta Superioridad los fundamentos de hecho y de derecho que por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en primer término hay una sentencia que fue dictada el pasado mes de octubre de 2012, en donde el ciudadano J. ordena que se paguen una serie de conceptos al trabajador pero que no están verdaderamente sustentados o no consideran ellos ajustados a la realidad sencillamente porque él declara determinados conceptos contrarios a derecho y por lo tanto ellos como no están de acuerdo entonces vuelve a repetirse esos conceptos que venían adelantándose ya con los pagos que se están haciendo por los recibos que se consignaron como prueba en el presente caso.

Que en segundo lugar otros hechos que quieren plantear a esta Superioridad consiste en que en la contestación de la demanda se consignaron los Recibos donde la prestación de las cantidades de dinero como contraprestación al trabajador estaban pagadas por medio de los llamados paquetes de pago a la Empresa pero a pesar de eso y que fueron convenidos esos Recibos de Pago por el trabajador en la Audiencia Oral de Juicio no se tomaron en consideración para el momento en que se dictó la sentencia y por esa razón ellos quieren que se haga una revisión adecuada de los mismos en la sentencia, en tercer lugar creen que las facultades que le otorga la Ley Procesal del Trabajo al Juez para interrogar a las partes dentro del procedimiento oral de Juicio, esas facultades debió de ejercer en el Juicio que se transcurrió debido a que estaba presente precisamente el trabajador como lo acaba de expresar su contraparte y querían ellos que se interrogara al trabajador sobre la parte de la prestación de servicios pero en el punto del despido porque el lo hacía verdaderamente era la causa real del despido y no se pudo hacer el interrogatorio, es decir, que no se hizo en la Audiencia Oral de Juicio el llamado al interrogatorio del trabajador y por esa razón ellos introdujeron una diligencia exhortando al Tribunal para que estuviera presente el trabajador y ya se puede ver que fue imposible que estuviera y no se hizo la presencia del trabajador dentro de esta Audiencia y en cuanto a los daños y perjuicios también que son ordenados cancelar por el Tribunal de la causa a su representado los consideran por ellos que son improcedentes debido a que el trabajador tenía conocimiento y podía haber ejercido su derecho de pedir un, si se consideraba despedido y en su derecho coartado en el ejercicio de su trabajo entonces le corresponde también ejercer los mecanismos legales para pedir que se reincorporará al trabajo y a su vez realizar su faena habitual, esto tampoco se dio y por lo tanto, por eso ellos exhortaban a que el trabajador estuviera presente y fuera interrogado por esta superioridad pero no pudieron alcanzar esa situación. Que por esas razones expuestas es por lo que solicitan a este Tribunal se sirva revocar la presente sentencia, hacer una revisión adecuada de los conceptos que fueron de nuevo vueltos a cancelar sin haber ninguna liberación por parte de los adelantos de las prestaciones a que había lugar en los recibos de pago, entonces por esa razón solicitan que se haga una revisión adecuada, se haga una sentencia que este ajustada a derecho de acuerdo con la Ley para que se garantice verdaderamente cuales son los verdaderos derechos que corresponden al trabajador.

De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial de la firma de comercio ITALVEN, C.A., manifestó:

Que en fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa por sentencia dictada en la presente causa ordena cancelar a su representada unas cantidades de dinero al demandado, las cuales no se ajustan a la realidad, pareciera incongruente dicha sentencia, cuando se demostró con los recibos de pagos debidamente aceptados en juicio haberlo recibido y ordena a cancelar estos conceptos como si nunca se lo hubieran cancelados.

Que las defensas establecidas en la contestación de la demanda y ratificadas en la Audiencia oral de Juicio, que el demandado fue contratado con un sueldo donde se establecía los pagos que generan la relación de trabajo, es decir, los mal llamados paquetes, que no es más que un adelanto de pago de sus prestaciones sociales y que el Tribunal al momento de la sentencia no toma en cuenta una vez admitida en juicio.

Que el Tribunal de la causa en busca de la verdad ha debido como siempre es costumbre interrogar al trabajador demandante preguntándole las razones que dieron lugar al despido de su relación laboral antes de la culminación de la obra, ya que estaba presente en la Audiencia oral y Pública de Juicio y sin embargo, no lo hizo, si en verdad se busca la verdadera razón de los hechos alegados, tal y como lo establece nuestro ordenamiento legal, por lo que no está demás indicar a esta superioridad que la búsqueda de la verdad de los hechos, ordene la presencia del trabajador, que debe estar en la Audiencia ya que nunca ha querido otorgar poder de representación y lo interrogue sobre el punto del despido.

Que de la misma forma, los daños y perjuicios ordenados como pago por el Tribunal de la causa, considera que son improcedentes, ya que si se consideraba que la Empresa con su despido le estaba cercenando el derecho del trabajador al despedirlo antes de la culminación del contrato de trabajo, ha debido ejercer los mecanismos legales administrativos y solicitar de forma inmediata la incorporación a sus deberes habituales por cuanto el contrato no estaba terminado y no lo hizo, ya que él si sabía las razones de su despido, por eso es que es necesario su declaración ante esta superioridad.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.J.H.M., manifestó:

Que una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente es bueno hacer mención, basado en lo que él expuso de las siguientes consideraciones, en primer lugar respecto al pago de las Prestaciones Sociales allí en Juez en forma clara y precisa estableció que con respecto al pago de las Prestaciones Sociales la misma Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento establecía el momento en que debían de cancelarse dicho concepto más que no podía ser ese momento relajado o violentado por el patrono, así lo establece en su sentencia y esta representación esta de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal y por lo tanto no se puede hablar de un contrato por paquete, aunado a que el trabajador esta sometido a un contrato por obra determinada y allí se estableció sus condiciones de trabajo entre esas el pago de un salario y no se podía vuelve y repite relajar anexarle a ese pago del salario supuestamente un adelanto de prestaciones que el trabajador en ningún momento solicitó tal y como la Ley vigente para ese momento establecía de que el trabajador tenía la potestad de solicitar sus adelantos de Prestaciones Sociales hasta un 75% basado en algunas causales, no es por el contrario que el patrono voluntariamente le tenía que otorgar las Prestaciones Sociales en adelanto anexado a los recibos de pago o al pago de su salario como tal, por lo tanto el Juez de Juicio estableció lo que se llama el momento en que se tiene que pagar la Prestaciones Sociales, que es una vez que se termina la relación laboral, por renuncia, por despido o por otra causa, o a solicitud del trabajador un adelanto hasta un 75%, por lo tanto solicita que se desestime la petición efectuada por la parte recurrente con respecto al pago de las Prestaciones Sociales.

Que otro hecho que trae a colación la parte recurrente es con respecto a la potestad que tiene el Juez de interrogar al trabajador, precisamente la Ley le da una facultad si el J. ve la necesidad del interrogatorio del trabajador, si ve la necesidad de que el trabajador haga su exposición ya como parte, sin embargo el Juez consideró en este caso que a pesar de que estaba presente el trabajador efectivamente en la Audiencia de Juicio, estaba el trabajador presente el Juez de Juicio consideró no necesario hacer el interrogatorio en vista de que las pruebas fueron bastantes contundentes, estamos hablando de una demanda basada en un contrato por obra determinada, quedó comprobado que el contrato por obra determinada está allí, la parte demandada no lo atacó y quedó firme, lo valoró como prueba en tal caso estaba la relación laboral también establecida, no fue negada, es decir los hechos estaban bastante claros y el Juez tomó la decisión o la determinación de no hacer ningún interrogatorio al trabajador basado en la contundencia de las pruebas que el propio trabajador trajo a esta litis y con respecto a la condena de daños y perjuicios efectivamente estamos en presencia de un contrato por obra determinada, el trabajador es despedido mucho antes a que culminara la obra tal como quedó comprobado en el informe de PDVSA, pues estamos hablando de una obra cuya beneficiaria era PDVSA, y el Informe de PDVSA estableció la fecha exacta de terminación de la obra que fue mucho tiempo después de haber sido despedido su representado por lo tanto la Ley establecía el tipo de sanción para el patrono cuando incurría en ese tipo de hecho, que es específicamente el artículo 110 que era muy claro de la Ley derogada, de la Ley vigente para ese momento era muy claro al establecer que una vez si el patrono despedía al trabajador antes de la culminación de la obra a la que había sido contratado este debía cancelarle como contraprestación por daños y perjuicios la cantidad de salarios dejados de devengar hasta el momento de la terminación de la obra como tal, efectivamente en este caso quedó demostrado según el Informe de PDVSA, y efectivamente valorado por el Juez de Juicio que la obra culminó muchos meses después de la fecha de culminación y culminó muchos meses después de haber sido despedido su representado, por lo tanto el Juez de Juicio efectivamente tomando en cuenta esa norma sanciona a la Empresa, condena a la Empresa a cancelarle su salario hasta el momento de finalización tal y como reza de las pruebas que fueron valoradas, entonces por lo tanto considera que esta infundada la apelación con todo respeto de la parte demandada en vista de que la sentencia esta ajustada a derecho y a los hechos traídos y a las pruebas que están rieladas en el presente expediente, y a razón de esto solicita muy respetuosamente declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme el fallo.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente, expresó:

Que es con respecto a los conceptos que ya fueron cancelados en los llamados paquetes de pago que realizan algunas Empresas, entonces lógico es que la Ley en el artículo 108 en la Prestación de Antigüedad dice que debe pagarse esa Prestación de Antigüedad a la finalización de la relación de trabajo, pero entonces como queda la situación de la Empresa para la liberación parcialmente peor no toda la Prestación de Antigüedad sino parcialmente con esos adelantos que hizo la Empresa con esos pagos a través del paquete; que con respecto a las Vacaciones, B.V., Vacaciones Fraccionadas y lo mismo que las Utilidades completas no hay problema porque no existe Ley o constitucionalmente ni reglamentariamente no hay problema para que esos conceptos por B.V., por Vacaciones bien sea fraccionadas y por U. también las fraccionadas sean adelantadas al trabajador, pero con respecto a las Prestaciones por Antigüedad es la única que se le pone limite la misma Ley que entonces no tiene limites en cuanto a la oportunidad de pago sino al momento de la terminación de la relación de trabajo entonces por eso el quiere que se verifiquen a ver si existe parcialmente alguna liberación para la Empresa con respecto a los pagos que se adelantaron y entonces se le pague verdaderamente lo que le corresponde en derecho de acuerdo a la materia legal al trabajador, no le esta quitando tampoco que se le pague al trabajador lo que en realidad le merece.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar si la firma de comercio ITALVEN, C.A., le efectuó algún adelanto de Prestaciones Sociales al ciudadano F.J.H.M., durante su relación de trabajo; establecer si al ciudadano F.J.H.M., le corresponde en derecho el pago de la Indemnización por Daños y Perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento).

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano F.J.H.M., alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de julio de 2009, para la Empresa ITALVEN, C.A., desempeñando como caporal, que fue contratado para una obra determinada según contrato suscrito por él y la empresa, que la obra se denomina “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, Paquete 30, contrato N° 4600027531, beneficiaria PDVSA, durante un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, cumplió una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 11:00 a.m., que durante el período de trabajo cumplió con todas sus obligaciones y deberes inherentes al cargo, que describe son: solicitar los materiales a utilizar en la obra, coordinar las actividades a realizar en el día con el personal de nómina diaria, supervisar el personal de nómina diaria para el cumplimiento de sus actividades, cumplir con las actividades indicadas por el ingeniero residente, llevar control de asistencias del personal de nómina diaria, hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en la cual el ciudadano J.C.M. quien tiene el cargo de Jefe de Recursos Humanos lo despide injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además violentando el contrato de trabajo por obra determinada ya que la obra para la cual fue contratado no había culminado para la fecha en que fue despedido, que además a la fecha que presenta la presente demanda todavía se encuentra en fase de ejecución, que la fecha aproximada para la culminación de la obra cuya beneficiaria es PDVSA, es el 31 de agosto de 2011, que sin embargo, este tipo de obra por cualquier circunstancia no termina en la fecha prevista en caso de que a lo largo de este procedimiento laboral se compruebe que la obra no culminó en la fecha antes indicada, a la hora del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tome en consideración la fecha comprobada como la de finalización mas allá del 31 de agosto de 2011. Adujo un salario mensual de Bs. 6.500,00, un salario normal diario de Bs. 216,66 y un salario integral de Bs. 256,96, aduciendo que le salario mensual no varió durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Tomando en cuenta el tiempo de servicios, un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden 105 días x el salario integral de Bs. 256,96 obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 26.980,80.

  2. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO (2009-2010): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de Vacaciones x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado Bs. 3.249,90.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 13,75 días (11 x 15/12 = 13,75) x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado Bs. 2.979,07.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO (2009-2010): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado la cantidad de Bs. 1.516,62.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,41 días (7 x 15/12 = 6,41) x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado Bs. 1.388,79; 6.- UTILIDADES VENCIDAS PERIODO (2009-2010): Acumulado de Bs. 78.000 x el 16,66% da como resultado Bs. 12.994,80.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO (2010-2011): Acumulado de Bs. 71.500 x el 16,66% da como resultado Bs. 11.911,90.

  7. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 13.000,00 (suma de sueldo mensual de los meses de julio y agosto de 2011).

    Todos los conceptos antes identificados alcanzan un total de SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.021,88).

    Por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa ITALVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para que convenga o sea obligada a pagarle la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.021,88). Solicita la imposición de las costas procesales, las que estimas desde ya en el treinta por ciento (30%) del valor demandado. Así mismo pide se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en tal sentido, pide al tribunal se requiera la información al Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del fallo se indemnice en forma real y económica en el momento que ello suceda. Finalmente solicita se condena a la demandada al pago de los costos y costas procesales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., adujo que es cierto que el ciudadano F.J.H.M., prestó servicios para ella como caporal desde el 13 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2011. Negó, rechazó y contradijo que tuviera un salario integral de Bs. 256,96, ya que su salario integral mensual era de Bs. 6.500,00. Negó, rechazó y contradijo que le adeude alguna antigüedad legal o convencional y mucho menos que le adeude la cantidad de Bs. 26.980,80, que le adeude alguna cantidad por vacaciones vencidas y mucho menos la cantidad de Bs. 3.249,90, que le adeude cantidad alguna por vacaciones fraccionadas y mucho menos la cantidad de Bs. 2.979,07, que le adeude cantidad alguna por bono vacacional vencido del período 2009 al 2010 y mucho menos la cantidad de Bs. 1.516,62, que le adeude cantidad alguna por bono vacacional fraccionado y mucho menos la cantidad de Bs. 1.388,79, que le adeude cantidad por utilidades vencidas del período del 2009-2010 y mucho menos la cantidad de Bs. 12.994,80, que le adeude cantidad alguna por utilidades fraccionadas del período 2010-2011 y mucho menos la cantidad de Bs. 11.911,90, ya que estos conceptos eran cancelados en su sobre de pago. Rechazó que le adeude cantidad alguna y mucho menos la cantidad de Bs. 13.000,00 por pago pendiente de sueldo del mes de julio y agosto de 2011 y mucho menos la cantidad de Bs. 13.000,00 ya que como el mismo lo expresa en su libelo de demanda solo laboró hasta el día 01 de julio de 2011. Negó y rechazó que adeude cantidad laguna al ciudadano F.J.H.M. y mucho menos la cantidad de Bs. 74.021,88.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.H.M., le hubiese prestado servicios personales desde el 13 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2011, desempeñando el cargo de caporal, contratado para una obra determinada denominada “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, Paquete 30, contrato N° 4600027531, beneficiaria PDVSA, desempeñando las siguientes funciones: solicitar los materiales a utilizar en la obra, coordinar las actividades a realizar en el día con el personal de nómina diaria, supervisar el personal de nómina diaria para el cumplimiento de sus actividades, cumplir con las actividades indicadas por el ingeniero residente, llevar control de asistencias del personal de nómina diaria, cumpliendo una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 11:00 a.m., hasta el día 01 de julio de 2011, durante un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, que fue despedido injustificadamente, que la obra para la cual fue contratado no había culminado para la fecha en que fue despedido, que devengó un salario mensual de Bs. 6.500,00, y un salario normal diario de Bs. 216,66, y que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano F.J.H.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa ITALVEN, C.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano F.J.H.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ITALVEN C.A.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada ITALVEN C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.J.H.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ITALVEN C.A., quien deberá probar el Salario Integral realmente devengado por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias al carbón de Comprobantes de Egreso correspondientes al ciudadano F.J.H.M.; original de Contrato de Trabajo para Obra Determinada No. 9.002.230_2009, suscrito entre la Empresa ITALVEN C.A., y el ciudadano F.J.H.M.; y original de Anexo “A” perteneciente al Contrato de Trabajo para una Obra Determinada Parcial; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 82, 83 y 89 al 91; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la Empresa demandada ITALVEN C.A., les canceló al ciudadano F.J.H.M. en fechas 11/08/2010 y 18/08/2010 como Caporal la cantidad de Bs. 1.516,66 por nómina menor; y que en fecha 13 de julio de 2009 la sociedad mercantil ITALVEN C.A., y el ciudadano FRANCISCO HERRERA celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada, signado con el Nro. 9.002.230_2009, referido a Contrato para Obra Determinada Parcial en el Contrato N° 4600027531 denominado “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, desempeñando labor de caporal y otras de naturaleza similar, específicamente las siguientes actividades: 1.- Solicitar los materiales a utilizar en la obra, 2.- Coordinar las actividades a realizar en el día con el personal de nómina diaria, 3.- Supervisar el personal de nómina diaria para el cumplimiento de sus actividades, 4.- Cumplir con las actividades indicadas por el Ing. Residente y 5.- Llevar el control de las asistencias del personal de nómina diaria; recibiendo una remuneración mensual de Bs. 6.500,00, estableciéndose que el contrato entraba en vigencia el 13 de julio de 2009 extinguiéndose automáticamente al concluir las labores objeto de dicho contrato, en la obra Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, en el área en la cual fue designado el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil ITALVEN, C.A. correspondientes al ciudadano F.J.H.M. (rielados a los pliegos N.. 37 al 81 y del 84 al 88).-

    Al respecto, se debe observar que si bien la representación judicial de la sociedad mercantil ITALVEN C.A., reconoció expresamente el contenido de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante tanto en originales como en copias fotostáticas simples, se verifica en primer lugar, que las rieladas a los pliegos Nros. 37 al 78, fueron promovidas en original, por lo que mal podrían ser opuesta para su exhibición a la parte contraria, y únicamente deben ser tomadas como pruebas documentales, y por otra parte, el resto de las mismas, que fueron promovidas en copias al carbón, no fueron exhibidas sus originales que fueron consignadas en copias al carbón por la parte demandante; por lo que con respecto a éstas últimas se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere valor probatorio, junto con las documentales señaladas, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa demandada ITALVEN C.A., al ciudadano F.J.H.M., en los años 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Asuntos Jurídicos, ubicado en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio N.. 132. Del examen minucioso efectuado a las resultas remitidas por el ente oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertos elementos de hecho capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el contrato N.. 4600027531 para la obra Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, correspondiente a la empresa ITALVEN C.A., se inició en fecha 12-03-2009 y que su fecha de culminación sería el 03-08-2012. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.V., J.C.M., C.H. y M.T., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado Primero de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copias simples de Recibos de Pagos emitidos por la empresa ITALVEN, C.A., correspondientes al ciudadano F.J.H.M., constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 94 al 103; analizadas como han sido las anteriores documentales este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que durante los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, la firma de comercio ITALVEN, C.A., le cancelaba semanalmente al ciudadano F.J.H.M. los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, y ANTIGÜEDAD, adicionales a su Salario semanal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada ITALVEN, C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    La representación judicial de la firma de comercio ITALVEN, C.A. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que en primer lugar quiere plantear a esta Superioridad los fundamentos de hecho y de derecho que por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en primer término hay una sentencia que fue dictada el pasado mes de octubre de 2012, en donde el ciudadano J. ordena que se paguen una serie de conceptos al trabajador pero que no están verdaderamente sustentados o no consideran ellos ajustados a la realidad sencillamente porque él declara determinados conceptos contrarios a derecho y por lo tanto ellos como no están de acuerdo entonces vuelve a repetirse esos conceptos que venían adelantándose ya con los pagos que se están haciendo por los recibos que se consignaron como prueba en el presente caso.

    Que en segundo lugar otros hechos que quieren plantear a esta Superioridad consiste en que en la contestación de la demanda se consignaron los Recibos donde la prestación de las cantidades de dinero como contraprestación al trabajador estaban pagadas por medio de los llamados paquetes de pago a la Empresa pero a pesar de eso y que fueron convenidos esos Recibos de Pago por el trabajador en la Audiencia Oral de Juicio no se tomaron en consideración para el momento en que se dictó la sentencia y por esa razón ellos quieren que se haga una revisión adecuada de los mismos en la sentencia.

    (OMISSIS)

    Que por esas razones expuestas es por lo que solicitan a este Tribunal se sirva revocar la presente sentencia, hacer una revisión adecuada de los conceptos que fueron de nuevo vueltos a cancelar sin haber ninguna liberación por parte de los adelantos de las prestaciones a que había lugar en los recibos de pago, entonces por esa razón solicitan que se haga una revisión adecuada, se haga una sentencia que este ajustada a derecho de acuerdo con la Ley para que se garantice verdaderamente cuales son los verdaderos derechos que corresponden al trabajador.

    (OMISSIS)

    Que las defensas establecidas en la contestación de la demanda y ratificadas en la Audiencia oral de Juicio, que el demandado fue contratado con un sueldo donde se establecía los pagos que generan la relación de trabajo, es decir, los mal llamados paquetes, que no es más que un adelanto de pago de sus prestaciones sociales y que el Tribunal al momento de la sentencia no toma en cuenta una vez admitida en juicio.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, pudo constatar del contenido de los Recibos de Pago insertos a los pliegos N.. 94 al 103, que la firma de comercio ITALVEN, C.A., le canceló al ciudadano F.J.H.M., los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, y ANTIGÜEDAD, adicionales a su Salario semanal, durante los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011; todo lo cual se corresponde a la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para esta sentenciadora determinar si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, específicamente las VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, y ANTIGÜEDAD; a los fines de establecer si el ciudadano F.J.H.M., recibió algún adelanto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella oportunidad), estatuyen que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de VACACIONES remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles, y en la oportunidad de sus Vacaciones el trabajador, además del Salario correspondiente, recibirá una BONIFICACIÓN ESPECIAL para su disfrute equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de salario más UN (01) día adicional por cada año hasta un total de VEINTIÚN (21) días de Salario; de igual forma, el artículo 175 del texto sustantivo laboral, establece que las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a 15 días de salario, por lo menos imputable a la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo.

    En este orden de ideas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la Empresa; lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; estableciendo el parágrafo segundo de dicha disposición legal, que el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un sesenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; constatándose que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la Empresa, una vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias.

    De lo expuesto en líneas anteriores se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL, cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo ininterrumpido; las UTILIDADES dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva; y la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al término de la relación de trabajo; observándose que la Ley Sustantiva del Trabajo, estableció ciertas restricciones en cuanto al pago adelantado de dichos beneficios, única y exclusivamente en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al disponer que el Capital acumulado de la suma periódica que le es depositada y liquidada mensualmente al trabajador, solo puede ser entregada o adelantada en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%), únicamente para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y que dichos adelantos o anticipos solo podrán ser efectuados una sola vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias; todo ello a los fines de garantizar que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador pueda gozar de un Capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, con P. delM.D.A.V.C. (CasoL.F.N.A.V.P., P., S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció:

    De la transcripción precedentemente expuesta, se constata que la sentencia impugnada, declara sin lugar la pretensión del actor, al determinar que en el acuerdo o contrato individual de trabajo, se encontraba “paquetizado”, todos los conceptos peticionados, por lo que mal podía el demandante reclamar algún derecho sobre los mismos, incluyendo -indebidamente- en tal declaratoria la improcedencia de las cantidades demandadas por la prestación de antigüedad, lo que sin duda conllevó a que la recurrida incurriera en la infracción por falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009, esta S., al resolver sobre la procedencia de los conceptos laborales allí demandados, determinó que las cantidades correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se encontraban incluidas en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos se encontraban comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000,00 dólares mensuales que percibía el actor por la labor prestada, estableciendo entonces la sentencia de casación en aquella ocasión que sólo le correspondía al trabajador la prestación de antigüedad.

    Es decir, la Sala de Casación Social, determinó en dicha oportunidad, que en aquellos casos en que habiendo un contrato o acuerdo individual de trabajo, las partes hubieran acordado una remuneración “paquetizada”, en el sentido de que en la misma se encontraban incluidos todos los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por la labor prestada, debía entenderse entonces que los beneficios laborales contemplados en la Ley habían sido honrados anticipadamente, con excepción de la prestación de antigüedad que debe cancelarse al finalizar la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la oportunidad para depositarse o liquidarse en forma definitiva, según sea el caso.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el fallo impugnado incurrió en la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, no así en la infracción por falta de aplicación de los artículos 131, 133, 174, 219 y 223 eiusdem.

    En consecuencia, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    (N. y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Juzgado Superior Laboral establece que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que haya acumulado. ASÍ SE DECIDE.-

    Fuera de la situación establecida en líneas anteriores, esta administradora de Justicia no pudo evidenciar la existencia de alguna norma Constitucional, Legal o Reglamentaria que impida al patrono adelantar mensualmente los montos correspondientes al trabajador por los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL; los cuales si bien es cierto que deben ser cancelados en las oportunidades previstas en los artículos 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para que las partes intervinientes de la relación de trabajo, en uso de la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 Ejusdem, puedan convenir o pactar en forma expresa una forma de pago diferente a la establecida por nuestro legislador laboral, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores a los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva, y más aún cuando la propia Ley contempla el pago fraccionado de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, en proporción a los meses completos de servicio laborados; razón por la cual resulta factible que el patrono pueda pagar al trabajador mensualmente los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

    Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que los adelantos mensuales efectuados por la Empresa ITALVEN, C.A., al ciudadano F.J.H.M., por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, resultan contrario a derecho, en virtud de haber sido efectuados en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no haberse efectuado para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y por tanto no pueden ser tomados en consideración como Adelanto de Prestaciones Sociales ni mucho menos como pago liberatorio de los conceptos reclamados; debiéndose establecer por otra parte que las cantidades que fueron recibidas semanalmente por el ciudadano E.M.S.P., durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., por los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, no contravienen alguna disposición Constitucional, Legal ni Reglamentaria, sino que atienden a la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 del texto sustantivo laboral, y por lo tanto deberán ser deducidos a los montos y cantidades reclamadas en el caso que hoy nos ocupa, como Adelanto de Prestaciones Sociales, tal y como fuera establecido por el Juez a quo; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demanda respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, otro punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    “(…) en cuanto a los daños y perjuicios también que son ordenados cancelar por el Tribunal de la causa a su representado los consideran por ellos que son improcedentes debido a que el trabajador tenía conocimiento y podía haber ejercido su derecho de pedir un, si se consideraba despedido y en su derecho coartado en el ejercicio de su trabajo entonces le corresponde también ejercer los mecanismos legales para pedir que se reincorporará al trabajo y a su vez realizar su faena habitual, esto tampoco se dio y por lo tanto, por eso ellos exhortaban a que el trabajador estuviera presente y fuera interrogado por esta superioridad pero no pudieron alcanzar esa situación.

    (OMISSIS)

    Que de la misma forma, los daños y perjuicios ordenados como pago por el Tribunal de la causa, considera que son improcedentes, ya que si se consideraba que la Empresa con su despido le estaba cercenando el derecho del trabajador al despedirlo antes de la culminación del contrato de trabajo, ha debido ejercer los mecanismos legales administrativos y solicitar de forma inmediata la incorporación a sus deberes habituales por cuanto el contrato no estaba terminado y no lo hizo, ya que él si sabía las razones de su despido, por eso es que es necesario su declaración ante esta superioridad.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (…)

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    La anterior disposición regula el supuesto de la terminación anticipada de los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando ello ocurre en virtud de un despido injustificado o de un retiro justificado, el patrono debe al trabajador, además de la prima de antigüedad por todo el tiempo laborado, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajado, hasta el vencimiento del término de duración del contrato o hasta la conclusión de la obra.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente evidenciado de los medios de prueba evacuados que en fecha 13 de julio de 2009 la sociedad mercantil ITALVEN C.A., y el ciudadano F.J.H.M. celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada, signado con el Nro. 9.002.230_2009, referido a Contrato para Obra Determinada Parcial en el Contrato N° 4600027531 denominado “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, desempeñando labor de caporal y otras de naturaleza similar, recibiendo una remuneración mensual de Bs. 6.500,00, estableciéndose que el contrato entraba en vigencia el 13 de julio de 2009 extinguiéndose automáticamente al concluir las labores objeto de dicho contrato, en la obra Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, en el área en la cual fue designado el demandante; evidenciándose por otra parte que el contrato N.. 4600027531 para la obra Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, correspondiente a la empresa ITALVEN C.A., culminó el 03-08-2012.

    En consecuencia, al constatarse de autos que el ciudadano F.J.H.M., fue despedido injustificado en fecha 01 de julio de 2001, por el ciudadano C.M., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ITALVEN C.A. (reconocido tácitamente por la demandada al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal de Alzada considera que al accionante le corresponde en derecho el pago de las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual al importe de los salarios que hubiese devengado hasta la conclusión del Contrato N° 4600027531 denominado “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, es decir, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 03 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive; toda vez, que el hecho de que el ciudadano F.J.H.M., no haya solicitado la calificación de su despido injustificado y reenganche por ante el órgano correspondiente, no significa en modo alguno que haya perdido su derecho de solicitar el pago de las indemnizaciones legales generadas por su despido injustificado, pues únicamente perdió el derecho a la estabilidad laboral, pero conservó los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador incluyendo las Indemnizaciones por Despido Injustificado; resultando Improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el último punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ITALVEN C.A., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    (…) en tercer lugar creen que las facultades que le otorga la Ley Procesal del Trabajo al Juez para interrogar a las partes dentro del procedimiento oral de Juicio, esas facultades debió de ejercer en el Juicio que se transcurrió debido a que estaba presente precisamente el trabajador como lo acaba de expresar su contraparte y querían ellos que se interrogara al trabajador sobre la parte de la prestación de servicios pero en el punto del despido porque el lo hacía verdaderamente era la causa real del despido y no se pudo hacer el interrogatorio, es decir, que no se hizo en la Audiencia Oral de Juicio el llamado al interrogatorio del trabajador y por esa razón ellos introdujeron una diligencia exhortando al Tribunal para que estuviera presente el trabajador y ya se puede ver que fue imposible que estuviera y no se hizo la presencia del trabajador dentro de esta Audiencia.

    (OMISSIS)

    Que el Tribunal de la causa en busca de la verdad ha debido como siempre es costumbre interrogar al trabajador demandante preguntándole las razones que dieron lugar al despido de su relación laboral antes de la culminación de la obra, ya que estaba presente en la Audiencia oral y Pública de Juicio y sin embargo, no lo hizo, si en verdad se busca la verdadera razón de los hechos alegados, tal y como lo establece nuestro ordenamiento legal, por lo que no está demás indicar a esta superioridad que la búsqueda de la verdad de los hechos, ordene la presencia del trabajador, que debe estar en la Audiencia ya que nunca ha querido otorgar poder de representación y lo interrogue sobre el punto del despido.

    Al respecto, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, de vital importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio; en efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los Jueces establecer soberanamente la evacuación de pruebas adicionales, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad; por lo tanto el hecho de que el Juez a quo no haya evacuado la declaración de parte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA MALAVE, no significa que se haya lesionado algún derecho subjetivo de la sociedad mercantil ITALVEN C.A., ni mucho menos puede ser censurado por esta sentenciadora; por lo tanto este Tribunal de Alzada declara Improcedente el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  14. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Con base al tiempo de servicio acumulado por el ciudadano F.J.H.M., le corresponde en derecho el pago de CIENTO SIETE (107) días por concepto de Prestación de Antigüedad (45 días por el 1er. Año de servicio + 62 días por los últimos 11 meses efectivamente laborados, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengados, determinados conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 13-07-2009 al 13-07-2010 (01 AÑO):

    Del 13-10-2009 (4to mes) al 13-07-2010 (09 MESES):

    Salario Básico Diario: Bs. 216,66 (reconocido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 216,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,21.

    Alícuota de Utilidades: 16,66% días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 216,66 = Bs. 36,09.

    Salario Integral Diario: Bs. 256,96 (Salario Básico diario de Bs. 216,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 36,09) x 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.563,20.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 11.563,20

    SEGUNDO CORTE:

    Del 13-07-2010 al 01-07-2011 (11 MESES y 18 DÍAS):

    Del 13-07-2010 al 13-06-2011: (11 MESES)

    Salario Básico Diario: Bs. 216,66 (reconocido tácitamente por la empresa demandada)

    Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 216,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,81.

    Alícuota de Utilidades: 16,66% días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 216,66 = Bs. 36,09.

    Salario Integral Diario: Bs. 257,56 (Salario Básico diario de Bs. 216,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 36,09) x 62 días (60 días + 2 días adicionales = 62 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 15.968,72.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 15.968,72

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano F.J.H.M. le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.531,92), que deberán ser cancelados por la Empresa ITALVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    En cuanto a estos conceptos, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, en virtud de de que la firma de comercio ITALVEN, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano F.J.H.M., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ITALVEN C.A., es por lo que éste J. debe tener por cierto que al ciudadano F.J.H.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal Diario devengado de Bs. 216,66, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el S.N. devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoP.L.G. Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días [15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 216,66 resulta la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.766,52), que se ordena a la Empresa ITALVEN, C.A., cancelar al ciudadano F.J.H.M., por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Al respecto, nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, resulta procedente el pago de estos conceptos a razón de 22 días [24 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional] + 8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional]= 24 días / 12 meses = 2 días X 11 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 216,66 se obtiene el monto total de Bs. 4.766,52, por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, que al ser descontada la cantidad de Bs. 1.194,30 (Recibos de Pago semanales correspondientes a los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales rieladas a los pliegos N.. 94 al 103), cancelada por la empresa demandada, resulta una diferencia a favor del demandante ciudadano F.J.H.M. por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.572,22) que se ordena a la sociedad mercantil ITALVEN, C.A. cancelarle, por el concepto señalado. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - UTILIDADES VENCIDAS 2009-2010:

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no verificándose pago alguno por dicho concepto; por lo que se declara la procedencia de las Utilidades Vencidas; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa (Caso J.A.G.C. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este J. aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a razón del 16,66% del acumulado de Bs. 78.000,00 (lo cual fue admitido tácitamente por la parte demandada) lo cual arroja la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.994,80), que deberán ser cancelados por la Empresa ITALVEN C.A., al demandante por concepto de Utilidades Vencidas, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2010-2011:

    Este concepto resulta procedente a razón del 16,66% del acumulado de Bs. 71.500,00 (el cual no fue negado ni rechazado expresamente por la empresa demandada), lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.911,90, que al ser descontada la cantidad de Bs. 3.257,64 (Recibos de Pago semanales correspondientes a los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales rieladas a los pliegos N.. 94 al 103), cancelada por la empresa demandada, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.654,26) que se ordena a la empresa demandada a cancelarle, por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Al haber quedado establecido que la relación de trabajo del ciudadano F.J.H.M., finalizó por despido injustificado antes de la culminación del contrato para el cual había sido contratado, resulta procedente en derecho este concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, computado desde el 01 de julio de 2011 (fecha del despido) hasta el día 03 de agosto de 2012 fecha en la cual culminó la obra para la cual se encontraba adscrito, ambas fechas inclusive, equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (399) días que al ser multiplicados por el último Salario Básico correspondiente en derecho de Bs. 216,66, resulta la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.447,34), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143.967,06), y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., al ciudadano F.J.H.M. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.M. & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  20. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde el 01 de julio de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 10 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 10 al 13), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - En caso de que la Empresa ITALVEN, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cesta Tickets; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 01 de julio de 2011 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.J.D.R.B. De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HERRERA en contra de la sociedad mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HERRERA en contra de la sociedad mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:21 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000197.-

Resolución número: PJOO82012000289.-

Asiento Diario Nro: 36.-

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