Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

San Felipe, 07 de abril de 2008

Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 11348/08

Partes: Ciudadanos F.J.H. y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.553.175 y 12.728.803, respectivamente.

Abogado Asistente: Abog. AFRANIO PÉREZ, Inpreabogado Nº 15.936.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 14 de enero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos F.J.H. y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.553.175 y 12.728.803, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. AFRANIO PÉREZ, Inpreabogado Nº 15.936. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha treinta (30) de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.Y., según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, del año 1996, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Tartagal, calle Sabanita con San J.O., casa s/n, Municipio A.B.d.E.Y., que se separaron de hecho desde el 06 de marzo del año 2002, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la p.p., determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención del niño.

En fecha 21 de enero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al niño de autos, tal como se evidencia de Auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.

Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 23 de enero de 2008.

Al folio 11 cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos HERRERA-CALDERA.

Al folio 12 del presente expediente cursa auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de cinco días continuos, una vez que conste la notificación de la madre del niño. Se libró boleta de notificación. En fecha 31 de marzo se consignó boleta de notificación d la madre del niño.

En fecha 04 de abril de 2008, se dejó constancia de la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no compareció con el niño al Tribunal a los fines de que sea oída la opinión de éste.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el 06 de marzo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.

Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos F.J.H. y L.M.C., se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos F.J.H. y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.553.175 y 12.728.803, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. AFRANIO PÉREZ, Inpreabogado Nº 15.936.

En consecuencia, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales. Así mismo se establece que los gastos de vestidos, calzado, recreación, medicinas, consultas médicas, laboratorios, odontológicos y otros ser sufragados por ambos padres en un 50%. En cuanto a los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos del niño serán sufragados por el padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación del niño.

Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 11348/08

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