Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: F.J.M..

Demandado: J.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7.500.522.

Apoderado judicial (recusante) Abg. E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.

Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio de cobro de bolívares por intimación.

Funcionaria recusada: Abogado M.d.L.C., en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.579

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 25 de junio de 2009, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con advertencia que al noveno día de despacho siguiente se procedería a dictar sentencia.

La incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 28 de mayo de 2009 por el abogado E.J.Z.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra la abogado M.d.L.C., en su carácter de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación ha incoado el ciudadano F.J.M. contra J.C.D.A..

No consta en las actas que, el recusante haya hecho uso en su oportunidad legal, para promover pruebas en la presente incidencia, y así sustentar su fundamento de recusación consistente en que la juez adelantó opinión sobre el fondo de la causa.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

De la competencia

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Con fundamento a las normas transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación propuesta

El apoderado judicial de la parte demandada en la causa N° 6583, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, en fecha 28/5/2009 presentó diligencia en la que adujo:

…ante usted ocurro a los fines de interponer la presente Recusación (sic), conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que Usted emitió opinión al fondo de la demanda, y dado que no se inhibió como por cortesía le solicité según se evidencia riela al folio (159) su frente y vuelto al folio (160) su frente ambos inclusive del presente expediente N° 6.583-007, la Recuso (sic)conforme dispone el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 88 eiusdem. Sin mas que exponer y/o hacer de su conocimiento más que la recusación que en su contra interpongo.

De las defensas de la juez recusada

La abogado M.d.L.C., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la oportunidad de informar (10/6/2009) sobre la recusación expresó:

  1. Que cursa por ante el Despacho a su cargo la acción de cobro de bolívares por intimación contenida en el expediente N° 6583 incoada por el ciudadano F.J.M. contra el ciudadano J.C.D.A. la cual se encuentra en estado de dictar sentencia.

  2. Que del computo ordenado por ese juzgado se evidencia que el lapso probatorio precluyó en fecha 12/11/2008 y que de la norma contenida en el artículo 90 del CPC se evidencia que en la referida recusación ha operado la caducidad lo cual la hace inadmisible.

  3. Que si bien es cierto que dicha recusación según jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal puede ser declarada in limine litis por la propia juez, a los fines de un equilibrio procesal solicita que la misma se declare por la instancia superior.

  4. Que se evidencia del contenido de la diligencia de recusación, que el recusante no señaló en que consistió la emisión de opinión y cuales fueron los hechos que lo llevaron para fundamentar la recusación. Al respecto señaló criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/5/2004.

  5. Que de lo anterior se infiere que en el presente caso la recusación es extemporánea, hecho este que la hace inadmisible, aunado al hecho de no estar incursa en ninguna de dichas causales a que se contrae dicha diligencia, la cual señala nuevamente es inadmisible.

Consideraciones para decidir

Examinadas las defensas de la funcionaria recusada debe pronunciarse esta alzada, en primer lugar respecto a la inadmisibilidad de la presente recusación por razones de caducidad, ya que su declaratoria de procedencia haría inoficioso el examen de fondo de la misma.

En tal sentido, argumentó la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, abogada M.d.L.C. que en el presente caso habría prosperado la caducidad y para ello se fundamentó en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces y secretarios podrán recusarse antes de la contestación de demanda y si la causa se origina con posterioridad podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.

Consta en actas (folio 8) computo ordenado por la funcionaria recusada para determinar si el lapso probatorio había transcurrido en la causa contenida en el expediente N° 6583 (nomenclatura de ese juzgado). De dicho cómputo se evidencia que el lapso probatorio de quince días había concluido el 12 de noviembre de 2008.

No consta en las actas que el recusante haya ejercido recurso alguno contra dicho cómputo, lo cual hace presumir su conformidad con tal determinación.

Se reitera que ante esta instancia ninguna prueba promovió el recusante.

En este orden, señala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

(negrita del tribunal)

De la norma trascrita se desprende que existe un momento preclusivo para ejercer este derecho. Así nos lo explica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I (2da. Edición actualizada) Pág. 333, cuando dice: … “la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda…”.

También se puede interponer recusación contra el (la) Juez o Secretario (a) si la causa que la motivó surgió con posterioridad a la contestación y en este caso será hasta el día que concluya el lapso probatorio.

Visto pues que el recusante no especifica en qué momento habría tenido lugar el hecho que consideró adelanto de opinión, esto es, que haya sido antes o después del acto de contestación, no obstante, considerando que haya tenido lugar después de la contestación, tampoco fue interpuesta oportunamente ya que excedió el límite previsto por el legislador para su interposición pues se presentó después de haber transcurrido el lapso de prueba, pues dicho lapso concluyo en el caso sub litis el 12 de noviembre de 2008 y la recusación fue planteada el 28 de marzo de 2009. En consecuencia, a todas luces la recusación es inadmisible por caduca. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera oportuno este juzgado superior, hacer mención a que, si bien es cierto la presente recusación esta caduca, el abogado recusante nada probó en cuanto a su alegato principal, pues no trajo a los presentes autos prueba alguna de sus argumentos –la emisión de opinión acerca de lo principal por parte de la juez- con lo que quedó totalmente infundado su alegato de recusación, por lo que ni siendo la misma interpuesta en tiempo hábil hubiese procedido.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado E.J.Z.G. contra la abogado M.d.L.C., en su carácter de Juez Titular Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de cobro de bolívares por intimación.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado continuará en conocimiento del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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