Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.328.

DEMANDANTE F.J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 240.955.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 29/11/2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrador de justicia, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de propiedad intentada por el ciudadano F.J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 240.955; sobre un vehículo adquirido el día 26/01/1988, por ante la Agencia Gran Moto de Acarigua, el cual tiene las siguientes características placa de permiso: 5QA-243, serial de carrocería: C65C61B140, serial motor: 3886848GM, marca: CHEVROLET, modelo: VIKING-60, año: 1962, color: ROJO, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, PESO: 4500 kilos, 6 toneladas; por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).

Se libró un edicto a todas aquellas personas que tuvieran algún interés o derecho sobre el vehículo en el cual el actor está solicitando que se le declare como propietario, el mismo fue consignado el 07/12/2007, estableciéndose un lapso de quince (15) continuos para que estos comparecieran al Tribunal a formular oposición, no compareciendo ningún tercero a ejercer tal derecho.

Del texto de la demanda se desprende que el solicitante del derecho de propiedad aduce que carece de registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme lo exige el Artículo 94 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, y sólo tiene como documento que le acredita propiedad el denominado M3 registro de vehículo N° 15311628.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido en forma reiterada y pacifica que las acciones mero declarativas tienen por objeto declara la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o la determinación de una relación jurídica, y además para que pueda existir la tutela jurisdiccional no basta que en dichas acciones se limite a lo anteriormente expuesto, sino que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción ejercida en forma abstracta que contenga diferentes pretensiones.

En el caso bajo estudio, la parte actora ejerce la pretensión mero declarativa de propiedad de un vehículo de fabricación nacional, el cual ha sido suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, exponiendo que es propietario de por haberlo adquirido según documento M3, que anteriormente era el usado para transmitir la propiedad.

A tales efectos la parte actora promovió una serie de testimoniales que declararon por ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos E.D.G., J.F.D.V. y J.R.F., exponiendo que conocen al ciudadano F.J.L.F., que les consta que este es propietario del vehículo marca Chevrolet, clase camión, año 1962, que éste posee el documento M3, el cual fue comprado en la Agencia Gran Moto de Acarigua.

Este Juzgado aprecia las declaraciones de estos testigos porque son contestes en deponer que el único propietario de ese camión marca Chevrolet, año 1962 es el ciudadano F.J.L.F., quien lo adquirió según documento conocido M3 de la Agencia Gran Moto de Acarigua en el año 1988, por lo cual demuestra la titularidad que ha ejercido el demandante desde dicho año, careciendo del registro de vehículo de propiedad que expide el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está preceptuado en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que reza…

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Por otro lado, la misma Ley, en el Artículo 9, establece que el Ministerio de Infraestructura llevara los registros nacionales de vehículos, competencia ésta que pertenece al Poder Público Nacional, por lo que la parte actora con la demanda presentó el documento M3, de donde se evidencia que el accionante no posee certificado de registro de vehículo exigido por la Ley, por cuanto es de fabricación nacional, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos E.D.G., J.F.D.V. y J.R.F..

Por cuanto la parte actora mediante esta acción mero declarativa ha demostrado ser propietaria del vehículo, pero que carece del certificado de vehículo de propiedad que expide la autoridad competente, como lo es el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), también carece del certificado de origen porque el mismo es de fabricación nacional, sólo aporta el documento M3, teniendo incertidumbre en cuanto a la certeza del derecho de propiedad frente a terceros y frente a las autoridades que regulan todo lo referente a la inscripción, por lo que esta sentencia lo acredita como propietario del vehículo, pero debe inscribirlo en el Registro Nacional de vehículos, conforme a las reglas contenidas en los Artículo 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, normas estas que deben ser cumplidas por los propietarios de vehículos a los efectos de la circulación nacional, por lo cual debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de propiedad, incoada por el ciudadano F.J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 240.955; en consecuencia el citado ciudadano es propietario del vehículo de fabricación nacional el cual posee las siguientes características placa de permiso: 5QA-243, serial de carrocería: C65C61B140, serial motor: 3886848GM, marca: CHEVROLET, modelo: VIKING-60, año: 1962, color: ROJO, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, PESO: 4500 kilos, 6 toneladas, y queda obligado, a los fines de la circulación, a inscribirlo por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), todo de conformidad a las reglas contenidas en los Artículo 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil ocho (01/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Conste,

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