Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoIncompetente Para Conocer La Solicitud De Habeas C

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2012-000004

ASUNTO: RP11-O-2012-000004

Recibido como ha sido el presente asunto, contentivo de la Acción de A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la Abg. M.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-5.881.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.533, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos F.F.F., J.L.R., Y.G.R., V.A.R., R.M.R., cédulas de identidad V-24.512.817, V-24.551.198, V-21.541.565, V-24.512.328 y V-18.414.309, respectivamente, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de los citados ciudadanos, quienes se encuentran privados ilegítimamente de libertad en la sede de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1,2,30, 38,39, y 41 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar dicha ciudadana:

…que existe una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la Defensa de mis defendidos y por ello solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata libertad de los citados ciudadanos, por cuanto hasta la fecha mis defendidos permanecen privados de ilegitímasete de libertad sin ser conducidos hasta el día de hoy 17/08/2012 ante ninguna autoridad judicial para que decida lo pertinente, toda vez que el Ministerio Público, no presentó oportunamente el Acto Conclusivo como sería la acusación correspondiente que precluyó en fecha Once (11) de Agosto del 2.012, así como tampoco tramito oportunamente la solicitud de prorroga por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente y el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tampoco pudo emitir pronunciamiento una vez que no ha habido Despacho por encontrarse aparentemente de reposo la ciudadana Juez a cargo de dicho tribunal, hechos estos no imputables a mis defendidos…

Este Juzgado acuerda darle entrada en los Libros respectivos llevados a tales efectos, ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal, establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta y al respecto se observa lo siguiente:

El Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente establece lo siguiente:

De la Competencia por la Materia

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  1. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  2. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  3. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Es decir, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la acción de amparo que tenga por objeto la libertad y seguridad personales (Habeas Corpus), será conocida por el Juez de Control, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer de otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

En ese mismo orden de ideas dispone el citado artículo 64 que cuando el acto u omisión lesivos provengan de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Control) la competencia para resolver el asunto corresponde al Superior Jerárquico que en materia penal es la Corte de Apelaciones.

Siendo entonces que el único Juzgado competente para expedir un mandamiento de habeas corpus, a tenor del citado artículo, es un Tribunal de Control y por tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre la libertad y seguridad personales, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el mandamiento habeas corpus a tenor del mencionado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que además establece en su único aparte -como bien señaló supra- que cuando el acto u omisión lesivos provengan de un Juez de Primera Instancia (como en el caso de autos, un Juez de Control) la competencia para resolver el asunto corresponde al Superior Jerárquico, siendo que el procedimiento de amparo tiene carácter expedito, a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en los artículos 27 y 49 Constitucional en concordancia con el tantas veces citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda declinar la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que de remitirse las actuaciones a Control, se estaría subvirtiendo el ordenamiento legal y quebrantando el orden jerárquico en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, creando con ello dilaciones indebidas en detrimento del debido proceso, ordenándose en consecuencia librar oficio a la Corte de Apelaciones remitiendo adjunto el presente asunto y boleta de notificación a las partes.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.M.M.

SECRETARIO

ABG. AMERICA ACUÑA

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