Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003902

ASUNTO: RP11-P-2008-003902

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO: F.J.S.G.

DELITO: SEDUCCIÓN A ADOLESCENTE Y

LESIONES PERSONALES LEVES

FISCAL: ABG. K.A.

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN

SECREATARIA: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

Concluida la audiencia, celebrada en el día de hoy, 11 de Mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003902, seguido al imputado F.J.S.G.; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. K.A.; la víctima, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la Defensora Público Penal (S) N° 01, Abg. Amagil Colón; y el imputado F.J.S.G.; en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano F.J.S.G., por la presunta comisión de los delitos de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano F.J.S.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta

.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien manifestó:

No deseo declarar; es todo.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como F.J.S.G., Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 30/04/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.656, hijo de J.F.S. y A.G. y domiciliado en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, cerca del preescolar, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:

Me acojo al precepto constitucional

.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, solicito se desestime la misma por ausencia de plurales elementos de convicción que le sirvan de sustento y pedimos se decrete el sobreseimiento de la causa; nos acogemos a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado

.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano F.J.S.G., por la presunta comisión de los delitos de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, considerando que en el caso que nos ocupa, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la víctima. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso:

Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad

.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso

.

Asimismo, una vez concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, expuso lo siguiente:

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales.

Ahora bien, en virtud de que el imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos.

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento.

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44 . Condiciones.

El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal

9. No poseer o portar armas;

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:

….el ciudadano F.J.S.G., seduce a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad y mantiene relaciones sexuales con ella dejándola embarazada , no obstante, el día 18/03/2008, aproximadamente a las 04:00 P.M.; ambos discutieron y el imputado F.J.S., le propinó unos golpes a la víctima adolescente ocasionándole unas lesiones en el dorso nasal, en la mejilla derecha y excoriaciones en la región cervical…

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano F.J.S.G., la comisión de los delitos de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en conjunto, tomando en cuenta sus límites máximos, no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado F.J.S.G., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 30/04/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.656, hijo de J.F.S. y A.G. y domiciliado en la Calle Guaicaipuro, Casa S/N, cerca del preescolar, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Seducción a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y, SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR