Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

SENTENCIA DICTADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2012

EXPEDIENTE Nº 6.062

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN-.

DEMANDANTE: F.J.P.S.-.

DEMANDADO: Maquin S.A-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 10 de diciembre de 2012, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 05 de diciembre de 2012 por el abogado W.A.C.A., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido

El inhibido expuso:

Por cuanto en la presente causa signada bajo el Número: 5258, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano F.J.P.S., contra MAQUIN S.A; ME ABSTENGO de seguir conociendo la misma por estar incurso en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado a los hechos siguientes: En fecha 04 de Diciembre del presente año, fue levantada un acta la cual consta al folio 324 del expediente, la cual a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se procede a levantar la presente acta para dejar constancia de lo acontecido en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que guarda relación con la causa Nro. 5258 de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano F.J.P.S., contra la Empresa Mercantil Maquin C.A.: Siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del despacho de hoy, se hizo presente por ante este Juzgado el ciudadano F.R.C.C., quien se ha identificado como abogado en reiteradas oportunidades, solicitando por ante el archivo de este Juzgado el mencionado expediente, y en el cual ha presentado diligencias en fecha 20 de Septiembre de 2012, cursante al folio 310 y 311, ambos inclusive del expediente y el 20 de noviembre de 2012, cursante al folio 318, en donde se identifica y actúa como abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2946, hecho que llamó profundamente la atención del ciudadano Juez, debido a que existe en el expediente, específicamente en la pieza número dos (02), folio 313, un documento de cesión, visado por el Abogado G.R.P., que figura también con el número de Inpreabogado 2946, motivo por el cual se procedió a establecer comunicación telefónica con uno de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Yaracuy, Abogado L.H.C.B., para ver si había posibilidad que informará a quién pertenecía el número de Inpreabogado antes señalado, quien por la misma vía manifestó que era al Abogado G.R.; motivo por el cual se procedió a llamar al Supervisor General de Seguridad Licenciado Alirio Lizardo titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.695.099, para prever cualquier eventualidad que pudiese surgir al llamar al ciudadano F.C. al Despacho del ciudadano juez, como efectivamente se hizo, a quien una vez en el mismo, le fue solicitado se identificara, y lo hizo como F.R.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. 3.525.907, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2946, y de 67 años de edad procediendo seguidamente el ciudadano Juez a interrogarle sobre quién era el ciudadano G.R.P., a lo que respondió: “El doctor G.R.P., es un colega y amigo”, preguntándosele de seguida, a quién pertenecía el número de Inpreabogado 2946, respondiendo: “Ese número de Inpreabogado es mío”, señalándole seguidamente el Juez, que no era así, que ese Inpreabogado pertenecía a G.R.P., insistiendo en varias oportunidades el ciudadano F.C., en que era a él a quien pertenecía, más, luego de cierto tiempo, y de haber escuchado los argumentos y de haberle mostrado el folio 313 del expediente, contentivo del documento de cesión inicialmente citado, reconoció de manera voluntaria, que efectivamente ese número de Inpreabogado pertenecía a G.R.P. y además que él, F.C., no es abogado, sin embargo, utiliza en este Juzgado esa credencial, para poder gestionar en vista que él es interesado en la causa. Ante tal situación, el Juez solicita al Licenciado Alirio Lizardo, tomar las medidas pertinentes, quien de seguida hace un llamado al Oficial Agregado de la Policía del estado Yaracuy G.A., titular de la cédula de identidad Número 7.558.222, quien es el funcionario policial destacado en el Edificio Rental, Sede de los Tribunales Civiles en el estado, quien una vez informado de los hechos, procedió a solicitar la presencia de una comisión policial de apoyo, al mando del Oficial Supervisor Jefe Naudy Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.518.057, y el Oficial Jefe V.P., quienes en vista de los hechos aquí narrados, y de haber escuchado confesar al ciudadano F.C.C., que el Inpreabogado no es de él, quienes además tuvieron el mismo ante su vista y procedieron a retenerlo como elemento probatorio, haciendo una llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia, Abg. J.P.S., quien ordenó el inicio del procedimiento, luego de lo cual y en vista de la instrucción recibida, trasladan al ciudadano F.C.C., a la sede del recinto policial correspondiente, libre de apremio y coacción, quien accedió a acompañarlos voluntariamente, haciéndose el referido traslado en la unidad policial signada con el Nro. 005. Toyota Land Cruiser color Blanco, placas VAC85T, siendo las 12:50 PM. Se deja constancia que los hechos narrados transcurrieron en el Despacho del Juez Provisorio Abg. W.A.C.A., quien además estuvo presente en todo momento, garantizando los derechos del ciudadano F.C.C., los cuales en ningún momento fueron vulnerados. Se levanta la presente acta en cinco (05) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto, anexando a los mismos copias certificadas de los folios 310, 311 y 318, de la pieza Nro. 02 del expediente signado bajo el Nro. 5258, y del folio 04 del Libro de Préstamos de expediente de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del Inpreabogado utilizado por el ciudadano F.C.C., y copia fotostática del folio 313 del expediente antes mencionado. En el despacho de hoy 04 de Diciembre de 2012, siendo las 2:05 p.m., la cual suscriben:

El Juez Provisorio, (fdo) Abg. W.A.C.A.. Supervisor General de Seguridad (fdo) Licenciado Alirio Lizardo. Oficial Agregado (fdo) G.A..

De lo que se evidencia que el ciudadano F.C., actúa en su carácter de tercero interesado en la presente causa y como quiera que se ha creado en mi persona sentimientos de animadversión hacia el expresado ciudadano, lo cual se traduce en enemistad, que me llevan a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere en la presente causa.

En consecuencia sométase a distribución el presente expediente, en su oportunidad legal, por encontrarme incurso en la referida causal…

(Sic.)

Consideraciones para decidir

La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa, se basó en la enemistad que indica tener con el ciudadano F.C., quien actúa como tercer interesado en el juicio principal.

El juez adujo como causal el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a:

…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que el ciudadano F.R.C. , no se opuso y ni solicito la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del sentimiento de animadversión que dice tener hacia el ciudadano F.R.C., quien actúa como tercer interesado en la demandada. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado W.A.C.A., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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