Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: A-741-13.

PRESUNTO AGRAVIADO: F.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.583.217.

APODERADOS JUDICIALES: P.J.G. y E.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.212 y 61.517, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28 de abril de1998.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó representación judicial

MOTIVO: A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de mayo de 2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró terminado el procedimiento instruido con motivo de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano F.J.A. en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A.

Recibida la causa en fecha 28 de mayo de 2013 y siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente causa, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal superior para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de a.s.d. y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano F.J.A. interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 085-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

De la audiencia constitucional

Siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la presunta agraviante; asistiendo únicamente la representante del Ministerio Público, quien solicitó la declaratoria de desistimiento de la acción de amparo propuesta.

De la decisión recurrida

Como se señaló anteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró terminado el procedimiento instruido con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en las normas de procedimiento establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia.:

Del fundamento del recurso de apelación

Con motivo de la diligencia que contiene el recurso de apelación, el representante judicial de la presunta agraviada manifestó su imposibilidad de asistir a la celebración de la audiencia constitucional, dado que habría sido intervenido quirúrgicamente el día 14 de mayo de 2013, por presentar litiasis vesical (vejiga), con antecedentes de cálculo renal y cólico nefrítico; y, adicionalmente, el otro apoderado judicial no pudo asistir debido a que vive en Caucagua. En este sentido, la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de que sea celebrada ex novo la audiencia constitucional.

CONCLUSIONES

A propósito del motivo de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el procedimiento constitucional.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de oralidad sobre el cual se estructura el proceso constitucional venezolano exige la asistencia de las partes a la audiencia oral y pública, pues esta entraña un acto único y preclusivo; cuya incomparecencia no admite excusa ni justificación basada en la ocurrencia de circunstancias médicas.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a la audiencia constitucional, so pena de incurrir necesariamente en el efecto adversos previsto en la norma jurisprudencialmente forjada, declarándose la terminación del proceso. Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000)

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la vigencia de esta norma, señalando lo siguiente:

En otro sentido, debe esta Sala reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público. (sentencia de fecha 05 de octubre de 2007)

De tal modo, dado que la presunta agraviada recurrente no compareció a la audiencia constitucional celebrada el día 14 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; es forzoso para este juzgador de alzada declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento instruido con motivo de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano F.J.A. en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por ser su alzada natural; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; y TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de mayo de 2013; en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO instruido con motivo de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano F.J.A. en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., para la restitución y tutela de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia Nº 085-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza constitucional del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior

Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 08:45 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° A-741-13.

LPV/CG.-

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