Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

PARTE ACTORA: F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.509.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.C.L., J.M., J.V. y L.G.G. y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.167, 69.202, 93.825, 43.802 y 47.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1.937, modificada por decreto presidencial el N° 414 del 21 de octubre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.396 del 25 de octubre de 1.999, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, Tomo N° 1-8 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1.959, bajo el N° Tomo 40-A, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 2002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.E.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.340.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2013, se da por recibida la presente causa y en fecha 08 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 12 de marzo de 2013, la cual fue reprogramada en dos oportunidades posteriores, por motivos justificados, celebrándose finalmente en fecha 25 de abril de 2013, fecha esta, en la cual es celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando

…El motivo de la apelación se circunscribe en el tema de las reclamaciones que tiene un tema que pudiéramos manejarlo en dos vertientes se reclama unos disfrutes de vacaciones que no fueron gozadas por mi representado y el a quo se excepciona la parte demandada que si se gozo y se prueba uno y se considera que con eso es suficiente para los demás y no hubo apelación por la no reformateo in Peius quedo por el a quo no pudiendo revisar por esta alzada

El otro punto es un bono de dieta y el tribunal a quo entiende y así lo expresa la demandada que ese bono anual y bono dieta si eran cancelados pero que se pagaban accidentalmente así lo señala el a quo y señalan una sentencia del salario normal que es todo los percibido Pro el trabajador de forma reiterada y el bono la sala ha determinado que al ser reiterado procede su pago y el a quo considera que si es accidental y mi representado considera que ese bono que si había sido pagado el por encima que se haya denominado accidental nunca dejo de ser pagado y otro elemento es que hay una liquidación de un extrabajador donde se incluye el bono dieta como parte del salario por lo que estaríamos en presencia de una discriminación y entendemos que si ese bono fue convencido como un pago accidental la realidad es que mi representado nunca dejo de ir a la junta directiva y durante todo ese tiempo fue cancelado y considerado que no se desnaturaliza y se convirtió en salario porque siempre fue pagado y condona mi representado que el hecho que se denomine accidental no significa que sea accidental por loo que tenia que ser incluido

Juez: ¿Como se cancelaba el bono dieta? Respuesta: Por las asistencias a las juntas

Juez: ¿Pero en que forma? Respuesta: El anual anualmente y el bono dieta por la asistencia a la junta

Juez: ¿Como le cancelaban eso señor Francisco? Respuesta: Por cada asistencia a la junta y a la semana habían dos juntas y nos cancelaban 200 bolívares por cada junta y lo hacían semestralmente por la asistencia y si yo asistía a 30 juntas por semestres había un pote y me daban por asistencia parte de ese pote

Juez: Supongamos que había una reunión de junta directiva en el tiempo que estuvo ahí si por alguna circunstancia no se celebraba la junta directiva no se lo cancelaban. Respuesta: No

Juez: ¿Para que asistía a la junta directiva? Respuesta: Yo tenía en la junta la potestad para aprobar o diferir los créditos

Juez: ¿Cuantas juntas dos semanales? Respuesta: A veces tres

Juez: ¿No eran permanente el mismo número? Respuesta: Normalmente se hacían 6 juntas al mes

Juez: ¿Podrían haber más? Respuesta: Si

Juez: ¿Que área manejaba usted? Respuesta: Vicepresidencia de control de agencia

Juez: ¿Usted hablo de un pote? Respuesta: Era para el bono por cada asistencia a la junta

Juez: ¿Era variable? Respuesta: No era fijo

Juez: ¿Usted podía asistir a veinte reuniones el que asistía a 10 le tocaba menos que el que asistía a 20? Respuesta: Si

Juez: ¿Dependía de la participación activa en la junta? Respuesta: Si

Juez: ¿Cuando me habla de un documento que fue tomado en cuanto a esos conceptos que dijo juicio con relación a ese instrumento? Respuesta: No fue como parte de la dispositiva para los efectos de algún camión solo reviso el salario considero que era accidental y por eso los declaro improcedente estos dos conceptos para la incidencia

Juez: Le pongo a disposición. Respuesta: Si esta utilizado para los efectos del salario que es lo que señalamos

Juez: Usted las promovió para ser exhibidas y con relación a las que son del señor la juez dijo que era una prueba común entre las partes por lo que dijo que no era procedente la exhibición uy con relación a la 62 y 64 la juez no hizo mención al respecto con relación a esto. Le dio tratamiento como si se trataba de un documento del señor. Respuesta: Sobre ésa prueba visto el tema del derecho del tribunal a quo solicito al tribunal que sea valorado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que esa liquidación si toma en cuenta el concepto de dieta para el salario…

La representación judicial de la parte demandada, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las siguientes observaciones:

…Con respecto a la exposición del doctor mi representada continua con el criterio que no se le adeuda ninguna diferencia por salario por lo que no es considerado el bono dieta o anual como parte del salario ya que fue cancelado como una liberalidad y no llenan los requisitos para que sean considerados como parte del salario como el actor dijo que el bono de asistencia era pagado si asistía y si no asistía no era cancelado no hay certeza que forma parte para el salario y mi representada considera que no era parte del salario y los dos eran por asistencia el que no asistía a la junta directiva no le correspondía y era proporcional a las veces de asistencia y en cuanto a la prueba considero que no debe ser valorada por cuanto es de un tercero que no es parte en este juicio

Juez: La juez pareciera que le da el tratamiento que no era común. Respuesta: Pero por la exposición que hizo el doctor considero que no debería ser valorada en este acto

Juez: Lo que entiendo es que el argumento de la demandada es que era aleatorio ese beneficio. Respuesta: Si

Juez: Estaba previsto en alguna parte para ser una liberalidad, en alguna parte estaba establecido que a los asistentes de la junta directiva se le cancelaba ese beneficio. Respuesta: No

Juez: ¿La existencia del pote? Respuesta: No tengo conocimiento en cuanto a un pote

Juez: ¿No existe o desconoce? Respuesta: No existe…

Asimismo la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

…En cuanto al documento que la doctora insiste que es un tercero se solicito la exhibición sino fue acompañado se entiende fidedigno y así solicito que sea analizado y fue un documento quien fue admitido como prueba y tiene el logo del Banco Industrial de Venezuela y se evidencia el pago de dieta a esa persona cuando fue liquidada

En cuanto al bono anual y el bono dieta lo particular es que mi representado no dejo de asistir a ninguna reunión y siempre fue cancelado porque no dejo de cumplir por eso voy al tema que aquí prevalece la realidad porque nunca dejo de asistir a la junta nunca hubo la posibilidad que no le pagaron

Juez: ¿Era con ocasión a la prestación del servicio? Respuesta: Si

Juez: Juicio dice que como no llena las características de lo que señala la Sala de Casación Social en el caso de Abraun donde la juez dice que sea permanente y que sea con ocasión a la prestación del servicio. En el momento que no prestaba el servicio no tenia que asistir, por que asistía Respuesta: Por voluntad propia

Juez: ¿Por que si usted estaba de vacaciones? Respuesta: Me llamaban a la casa porque cuando un director no asistía me llamaban para que asistiera

Juez: ¿Estando de vacaciones usted estaba a disposición? Respuesta: Si ellos me llamaban cuando no había foro

Juez: Hubo un periodo que estuvo mucho tiempo de vacaciones porque tenia varios periodos pendientes. Respuesta: Si asistí a la junta

Juez: ¿Estaba de vacaciones e iba a la junta? Respuesta: Le comunique que estaba a disposición

Juez: Lo llamaban o usted asistía que ocurría si usted estaba de vacaciones pero por esa comunicación usted manifestó que estaba dispuesto a ir a la junta. Por el beneficio económico. Respuesta: Si exactamente

Juez: ¿Usted nunca dejo de asistir a juntas? Respuesta: Muy pocas veces…

Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, realizo las siguientes observaciones de cierre:

…En esta demanda manifiesta unas vacaciones que no fueron disfrutadas pero hablamos de vacaciones que estaba disfrutando pero que se iba a la junta…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana F.J.C. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…que inició su relación de trabajo el 02 de febrero de 1985, que la relación laboral tuvo una duración de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, desempeñando diversos cargos, siendo el último de Vicepresidente de división de sucursales y agencias, que devengaba como último salario normal mensual Bs. 5.324,12, que finalizó la relación laboral el 30 de junio de 2009, por jubilación, que al término de la relación recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de manera fraccionada en tres parte, las cuales son: en fecha 16.03.2010 la cantidad de Bs. 134.948.96, en fecha 04.05.2010 un complemento por la cantidad de Bs. 138.499,47, y en fecha 09.09.2010 la cantidad de Bs. 10.722,43, que en el mes de junio de 2000, fue electo como director principal, ejerciendo dichas funciones hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual pasa a formar parte de la nómina de trabajadores jubilados, que durante la ejecución del mencionado cargo, además de su salario, percibía un pago mensual denominado por el banco “dieta por asistencia”, cancelado a los directores por asistencia a la junta, monto que fue variando, siendo el último pago recibido por ese concepto de Bs. 1.000,00 mensual en el mes de abril de 2009, que desde el año 2000, la empresa le cancelaba de manera ininterrumpida un bono especial por asistencia a la junta, un monto anual por Bs. 5.000,00, para cada director, que dichos conceptos no fueron tomados en consideración para la elaboración y cancelación de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que dejó de disfrutar las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 32 días hábiles de disfrute de cada período conforme a la convención colectiva, que reclama los siguientes conceptos:

-Por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 23.449,64.

-Por concepto de diferencias de bono vacacional, la cantidad de Bs. 24.054,93.

-Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 59.231,70.

-Por concepto de diferencias de aporte de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 12.678,25.

-Por concepto de no haber disfrutado las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 34.074,24.

Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, estima la presente demanda en Bs. 153.488,76…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de marzo de 2012, compareció el abogado Jennit Moreno y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, así como el motivo de terminación por jubilación.

Niega que le adeude al demandante monto alguno por concepto de indemnizaciones laborales generadas durante el mes de junio de 2000 y abril de 2009, por la inclusión en el salario normal el monto percibido por éste, denominado dieta de asistencia y el bono especial anual por asistencia a la junta directiva.

Niega que se le adeude al actor ningún monto por concepto de disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y el actor envió comunicación a la junta directiva indicando que seguiría asistiendo a las reuniones a pesar que estaría disfrutando todos sus períodos vacacionales pendientes, disfrutando así todos y cada uno de sus períodos vacacionales, niega que se le adeude ningún monto por la alícuota del concepto denominado monto por dieta percibida, ni del concepto denominado bono anual, consideran que no son salario debido a que son gratificaciones esporádicas que no tienen relación directa de la prestación del servicio y son concedidas voluntariamente por el patrono, por motivos especiales y en función de una condición específica de cada trabajador, condición que se producía por la asistencia o no a las juntas directivas, por parte del director de ejecutivo.

Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, ya que no forman parte del salario, y niega que se le adeude la cantidad de Bs. 153.488,76…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia por cuanto considera que el a-quo erróneamente considero que los bonos percibidos por el actor denominados bono de dieta y bono anual efectivamente eran cancelados pero accidentalmente, por lo que a decir del actor debían ser considerados como parte del salario normal, en el sentido que los mismos eran percibidos por el trabajador en forma reiterada, en tal sentido señala que la Sala de Casación Social ha determinado el hecho que al ser el bono reiterado su pago se hace procedente, asimismo señala el actor a los fines de fundamentar su recurso de apelación el hecho de que a su decir existen otros casos en los que se han liquidado a otros trabajadores con la inclusión del bono dieta como parte del salario, en tal sentido considera que estamos en presencia de una discriminación y concluye que a su representado le correspondía el mismo por cuanto su asistencia a la junta directiva fue permanente, es decir nunca dejo de asistir a las reuniones de la junta directiva por lo cual, al ser cancelado durante ese periodo, llega a la conclusión que dicho pago se convirtió en salario, por lo que debía ser incluido. Así pues, corresponde a este tribunal Superior determinar, si dichos conceptos tienen naturaleza salarial o no, en consecuencia procede este Tribunal de Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como actas contentivas de complementos de pago de prestaciones sociales (folios 52 al 59 y 62 y 63 de la primera pieza) de las cuales solicitó su exhibición y por cuanto también fueron promovidas por la demandada a su escrito de pruebas (folios 126 al 135 de la primera pieza) están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, sin embargo, observa esta Alzada que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desechan del proceso, debido a su impertinencia. Así se establece.-

Promovió comunicación del 5 de febrero de 2007 (folio 60 de la primera pieza) de la cual solicitó su exhibición y fue consignada por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que el presidente de la demandada, le informó al actor que a partir del 12/02/2007 debía hacer efectivo el disfrute de los 87 días hábiles pendientes por disfrute de vacaciones, así como la fecha de reintegro, igualmente, de los períodos pendientes por disfrutar de 32 días hábiles cada uno, correspondientes a 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006. Asimismo, en relación con estos períodos pendientes de disfrute, la juez interrogó en la audiencia al actor quien manifestó que estos períodos no los había disfrutado. Así se establece.-

Asimismo observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que la parte demandada consignó, con motivo de la exhibición solicitada por el actor documentales constantes de memorando del 18 de marzo de 2010, del departamento de administración de personal para la consultoría jurídica, mediante la cual solicita un pronunciamiento en torno al pago de las vacaciones pendientes por disfrutar, de los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, haciéndole saber de la resolución de junta directiva Nº JD-2007-79, acta Nº 10, del 15 de febrero de 2007, donde se indica que el director laboral, es decir, el actor habría manifestado que disfrutaría todas sus vacaciones hasta el período 2006/2007 inclusive y memorando de la consultoría jurídica del 8 de abril de 2010, conforme a la recomienda al área de recursos humanos constatar si efectivamente fueron disfrutados los períodos vacacionales aludidos por el actor. Así se establece.-

Promovió al folio 61 de la primera pieza, comunicación del actor del 2 de agosto de 2010, al respecto considera esta alzada que la presente documental es violatoria del principio del alteridad de la prueba, por cuanto emana del mismo actor, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió a los folios 64 al 118 de la primera pieza, estados de la cuenta corriente del accionante, de los cuales también fue solicitada su exhibición, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas fueron consignadas por la parte demandada en dicho acto, en tal sentido se les otorga valor probatorio, en consonancia con los dichos de la demandada quien admitió que en dicha cuenta le efectuaban al actor los depósitos por concepto salario y también otros depósitos que a su decir, carecen de la naturaleza salarial y que forman parte de esta controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió a los folios 136 y 137 de la primera pieza, resoluciones de junta directiva, del 15 de febrero de 2007 y 16 de julio de 2002, acta Nº 10 y 44 respectivamente, relacionadas con los períodos vacacionales a disfrutar por el actor, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas fueron impugnadas por el actor en dicha oportunidad, sin embargo este tribunal les confiere valor por sana crítica, por cuanto se concatenan con las documentales exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio, específicamente con el memorando del departamento de administración de personal para la consultoría jurídica de la demandada y la recomendación que suministra la consultoría jurídica, en torno a los períodos que el actor disfrutaría y la recomendación de constatar si efectivamente fueron disfrutados. Así se establece.-

Promovió a los folios 138 y 139 de la primera pieza, tramitación de vacaciones y control de vacaciones, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio, por cuanto están suscritos por el demandante, de las mismas se evidencia que el 4 de julio de 2001, el actor efectuó su tramitación de las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 y del control de vacaciones del departamento administración de personal, del 15 de Septiembre de 2001, se evidencia el disfrute del período 2000-2001, desde el 10 de julio de 2001 al 24 de agosto de 2001, con reintegro el 25 de agosto de 2001. Así se establece.-

Promovió al folio 140 de la primera pieza, memorando interno del 16 de julio de 2002, de esta instrumental se evidencia la solicitud del actor de tramitación de la liquidación de sus vacaciones 2001-2002. Así se establece.-

Promovió a los folios 141, 142 y 143 de la primera pieza, memorando interno suscrito por la gerente de administración de personal, con relación al abono por concepto de bono vacacional 2001/2002, aviso de crédito del 31 de julio de 2002, así como liquidación de bono vacacional período vacacional 2002/2003, al respecto esta Alzada observa que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en el presente asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Promovió al folio 144 de la primera pieza, tramitación de vacaciones del 9 de febrero de 2007, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor solicito que se tramitaran las vacaciones correspondientes al período 2006/2007. Así se establece.-

Promovió a los folios 145 al 147 de la primera pieza, liquidaciones por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, al respecto esta Alzada las desecha del proceso por cuanto, estos períodos no son objeto de reclamo y las instrumentales carecen de firma del actor. Así se establece.-

Promovió a los folios 148 al 251 de la primera pieza, recibos de pago, al respecto esta Alzada observa del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos fueron reconocidos por el actor en la audiencia, en tal sentido se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia, las asignaciones pagadas al actor por concepto de salario quincenal, prima de antigüedad, aumentos de salario, retroactivos, complemento de cesta ticket, bono vacacional, salario de eficacia atípica, así como las deducciones. Así se establece.-

Consignó ejemplar de la convención colectiva 2004-2006 a los folios 252 al 268 de la primera pieza, al respecto esta Alzada deja establecido que las convenciones colectivas son fuentes de derecho, por lo que en virtud del principio iura novit curia, la mismas se presumen conocidas por el Juez, motivo por el cual, la misma no es objeto de valoración. Así se establece.-

Promovió memorando del 3 de mayo de 2011 a los folios 269 y 270 de la primea pieza, al respecto esta Alzada observa que los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso, en virtud de su impertinencia. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el presente caso, apela la parte actora de la decisión proferida por el juzgado a-quo en cuanto a dos puntos fundamentales, el primero de ellos relativo a que a su decir, los bonos que percibía denominado bono dieta y bono anual, los cuales señala que eran cancelados el primero de ellos por la asistencia del accionante a las reuniones efectuadas por la junta directiva y el segundo por el numero de asistencia en el año a tales reuniones de la junta directiva, respectivamente, por lo que considera que los mismos debían ser considerados como parte del salario, en el sentido que eran percibidos de manera regular y permanente. Se observa de la exposición de la parte actora, así como de la revisión efectuada por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente que tales bonos no se encontraban dentro del presupuesto de la parte actora, en el sentido que la parte actora acepto el hecho que el mismo proviene de un pote, el cual es distribuido entre el personal que asiste a las reuniones de la junta directiva, es decir, el personal que participa en las mismas, al respecto se observa que la juez de la recurrida llega a la conclusión que en cuanto a tales bonos dieta y anual de asistencia, que efectivamente los mismos fueron percibidos por el demandante e ingresaron a su patrimonio, sin embargo deja establecido que su pago se producía en función de la asistencia o no a las juntas directivas, por lo que considera que no constituían un provecho o remuneración percibidos como contraprestación por el trabajo o por causa de su labor ni poseen la característica de la seguridad, concluyendo así que los mismos adolecen de la intención retributiva del trabajo y por ende carecen del carácter salarial, por lo que los declara improcedentes.

Antes de entrar a dilucidar el punto de apelación de la demandante, esta Sentenciadora se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 10 de mayo de 2000, en el juicio seguido por L.R.S.R. en contra de Gaseosas Orientales s.a., en la que el Magistrado Dr. A.M.U. procede a efectuar una amplia explicación de lo que debe entenderse por salario normal, de dicha decisión se extrae lo siguiente:

…En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Esta amplísima definición, en doctrina, es acogida por muchos tratadistas como Lupo H.R., quien considera que el salario es todo tipo de retribución directa o indirecta, ordinaria, extraordinaria, condicional, complementaria o compensativa que el trabajador recibe del patrono, en virtud de un contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como consecuencia de éste. En igual sentido, el Dr. R.A.G. conceptúa el salario desde el punto de vista jurídico como “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

En efecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión de 1990, dispone lo siguiente:

Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.

PARAGRAFO ÚNICO: No se considerarán formando parte del salario:

a) Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador;

b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente;

c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro; en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo;

d) El reintegro al trabajador de los gastos que haya hecho en el desempeño de sus labores

.

De la lectura de la norma precedentemente transcrita se evidencia que contiene una definición legal, en cuanto a sus efectos, amplia y general de salario, siendo ésta la primera contenida en una ley en nuestro país, puesto que en la Ley del Trabajo de 1936, y en sus subsiguientes reformas, simplemente se señalaban sus elementos y un conjunto de principios y normas rectoras a los fines de calcularlo, habiéndose conceptualizado antes, únicamente, a través de una norma de naturaleza reglamentaria, contenida en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente a partir del 1º de febrero de 1974.

Asimismo señala el a.a.1.d. modo enunciativo, los conceptos que se encuentran comprendidos en la noción de salario, lo cual se evidencia del hecho de que luego de enumerarlos deja, dicha norma, abierta la posibilidad de considerar como parte de éste a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que el trabajador perciba por causa de su labor; y, de manera restrictiva en su parágrafo único, indica aquéllos conceptos que deben considerarse excluidos del ámbito salarial.

…OMISSIS…

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.

Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente.

…OMISSIS…

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, visto la decisión precedente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se observa que se ha dejado establecido que en cuanto a las remuneraciones que sean percibidas de forma eventual por el trabajador, no se tendrán como parte del salario normal, asimismo la característica fundamental de dicho salario es que sea con ocasión a la prestación efectiva del servicio. Ha sido criterio de esta Alzada que en cuanto a los bonos por dieta, los mismos no corresponden a salario, por cuanto no son percibidos con ocasión a la prestación efectiva del servicio, siendo que tal como se estableció ut supra, para que un concepto sea considerado salario debe tener las características del mismo, como lo es la permanencia en primer lugar, del cual se observa en el presente caso que no tiene tal característica, por cuanto, tal como lo estableció la sentenciadora de instancia, era percibido con ocasión a la temporalidad de esa actividad, la cual es una deliberación de un órgano de mayor jerarquía en el ente, lo cual es para satisfacer algún beneficio, mas sin embargo, solo con ocasión a esa actividad que no tiene relación con la prestación efectiva del servicio. Así se establece.-

Observa esta sentenciadora que la parte actora manifestó ante esta Alzada el hecho que en el expediente corre inserto al folio ciento treinta y seis (136), un punto de cuenta en el cual el ciudadano actor F.J.C., manifestó que disfrutaría todas sus vacaciones pendientes, y asimismo indico que continuaría asistiendo a las reuniones de junta directiva, lo cual evidencia que no dependía una de la otra, es decir las asistencias a las reuniones de la junta directiva el actor tenia participación activa en las deliberaciones del máximo órgano del ente demandado, la cual era de tal naturaleza que tomaba decisiones en el Banco, mas sin embargo si asistía o no, no era relevante su participación, mas sin embargo se observa que era beneficioso desde el punto de vista económico, en el sentido que tenia participaciones aleatorias y que incluso estando de vacaciones, lo cual es un deber del patrono otorgar, siendo para el trabajador la posibilidad del descanso, a los fines de habilitar al ser humano para tener un espacio de libertad, y el actor tenia desde el año 1997 al 2007 sin disfrutarlas y que a pesar de ellos estando de vacaciones continua asistiendo a las reuniones de la junta directiva, lleva a esta Alzada a concluir que eran dos actuaciones paralelas, en el sentido que no dependía de la prestación efectiva del servicio y por el contrario sin tener la obligación de prestar el servicio el continuaba asistiendo a la junta directiva, lo cual le proporcionaba un beneficio, el cual mientras mas asistencia tuviere, mayor seria el pago correspondiente al bono anual, aunado al hecho que el bono se generaba de un pote, en el cual se llevaba un control para determinar el quantum del mismo, por lo que al generar mas participación, al cuantificarlo le proporcionaba mayor cantidad de pago por dicho bono, dependiendo de la voluntad del propio actor, por cuanto no estaba obligado a participar, solo cuando era necesario para constituir el quórum, sin embargo a su elección el podía asistir o no, siempre y cuando el resto de los participantes de la junta directiva asistieren a las reuniones, lo cual no forma parte de la prestación efectiva del servicio, por cuanto el hecho que no fuese a tales reuniones o a una de ellas, no generaba incumplimiento en el trabajo ni mucho menos control disciplinario, mas el hecho de ir en forma voluntaria, una persona que estaba de vacaciones, lo que evidencia es que no era una retribución con ocasión a la prestación efectiva del servicio, lo cual considera esta sentenciadora que la convierten en aleatorias y no permanentes como pretende el actor sean consideradas, siendo que lo que se observa es que eso depende si el trabajador iba como director de la junta directiva, lo cual mal podría generar las condiciones para entender que es permanente, lo que se observa es que el ciudadano accionante acudía a dichas reuniones a deliberar en su condiciones de director laboral, mas no como Vicepresidente de División de Sucursales y Agencias, siendo este el cargo por el que generaba un salario, y el director era una liberación de la junta directiva por el percibía el bono de acuerdo a su participación en dichas juntas. Así se establece.-

En cuanto al documento que la parte actora pretende sea valorado, relativo a documental marcada “H” y cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, constante de liquidación efectuada por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano L.J.C.G., en la cual a decir de la parte actora se evidencia que dicho ciudadano fue liquidado con la inclusión del bono de dietas, al respecto es criterio de esta Alzada que en cuanto a pruebas relativas a terceros que no son parte en el proceso, la misma debe ser ratificada por el mismo en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, en el presente caso se observa que siendo la planilla de un tercero, en copia simple la cual se pretendió que la parte demandada exhibiera el original, y siendo un tercero que no depende de este proceso, mal podría la parte demandada exhibir dicha liquidación, al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que el legislador ha sido claro al establecer, que la parte que pretenda hacerse valer de un documento que a su consideración se encontrare en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, asimismo deberá consignar, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en el presente caso observa esta sentenciadora que el documento del cual se pretende su exhibición, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que a consideración de quien sentencia debió haber sido ratificado por el mismo. La juez de la recurrida llega a la conclusión en la valoración del documento que la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, sin embargo a consideración de quien sentencia debió la juez desecharla por emanar de un tercero que no es parte en el proceso y que para que sea valida ante este proceso debió ser ratificada por el mismo, no siendo la exhibición el medio idóneo para traer la prueba al proceso, por cuanto es un medio en el cual tal como se estableció ut supra, una de las partes tiene conocimiento que tal documental de la cual se pretende que sea exhibida, se encuentra en poder de su contrario, lo cual beneficia su pretensión, supuesto este que no se da en el presente caso, por lo que no puede el juez destacar elementos de convicción, en el sentido que no fue atacado en la sentencia la discriminación salarial, como si ha ocurrido en otros casos del Banco Industrial de Venezuela, en los cuales se ha aplicado la convención colectiva a unos trabajadores y a otros no, por lo que mal podría este tribunal tomar dicha documental en consideración a los fines de demostrar una discriminación, por cuanto no se encuentra debidamente aportada al proceso, por lo que el hecho de que en ese caso se haya computado el bono de dietas, podría ser una liberalidad del Banco Industrial de Venezuela, sin embargo no existe prueba de ello, en el sentido que la documental in comento, no puede serle opuesta a la parte demandada por cuanto no emana de ella, o por lo menos no hay prueba de que emane de ella, por lo que esta Alzada desecha la documental por cuanto emana de un tercero que no es parte en el proceso y la misma no fue ratificada por dicho tercero. En consecuencia concluye esta sentenciadora, del análisis efectuado a las condiciones en que el actor asistía a tales juntas directivas, es que tales asistencias eran en forma aleatoria por lo que no llena las condiciones para que sea considerado como parte del salario normal, ni integral, por lo que se declara improcedente la apelación de la parte actora y se ratifica la sentencia de instancia. Así se decide.-

Finalmente queda firme la sentencia de instancia en cuanto a aquellos puntos que no fueron objeto de apelación:

…En relación con los períodos vacacionales 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 cuyo disfrute han sido demandados y negadas por la demandada quien se excepcionó al alegar que fueron disfrutadas y como quiera que de los elementos probatorios consta únicamente prueba del disfrute del período vacacional 2000/2001 a los folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 32 días cada período, de conformidad con la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, lo que suma un total de 160 días a razón de un salario diario de Bs. 177,48, arroja la cantidad de Bs. 28.396,80. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de marzo de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos expuestos por esta Juzgadora. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA V. BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. AP21-R-2013-000075

FIHL/CH

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