Decisión nº 583 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0869

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ciudadano F.J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.885, domiciliado en la casa número 34, 2da Avenida de la población de M.F., jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado R.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.104.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.872, con domicilio procesal en la Población y Parroquia Sabana de Mendoza, Centro Comercial “Anolcar” detrás de la Comandancia de Policía, primer piso, local N° 3, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES: VICMARY CARDOZA CASADIEGO y M.M., Titulares de las Cédula de identidad número 16.881.375 y 8.023.886, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477 y 29.409, respectivamente.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 03 de octubre de 2012, tal como cursa al folio 125, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 869 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, presentado por el ciudadano F.J.L.C., asistido por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupados por la Finca S.M. y Zona Montañosa”, en el mismo acto consignan anexos cursantes del folio 04 al folio 124 (folio 4 al 41 boleta de notificación que contiene el Acto confutado, agregado marcado “A”; Agregado marcado “B”, “C” y “D”, cursante del folio 42 al 58 Documentos Protocolizados que aduce el recurrente le acreditan la propiedad; Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San R.d.C., de la Finca objeto de la controversia, cursantes del folio 59 al 105; del folio 106 al 112 copia fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo de sesión N° Ext. 183-12, de fecha 02-04-2012, punto de cuenta número 01, que anula el Acto Administrativo de sesión N° 391-11, de fecha 27 de julio de 2011, punto de cuenta N° 11; Copia fotostática de Boleta de notificación de Acto Administrativo producido en sesión número 441-12, de fecha 10-05-2012, sesión de punto de cuanta número 02, que cursan del folio 113 al 119; al folio 120 copia fotostática de Acta levantada en la ORT-Trujillo suscrita por el Recurrente y del folio 121 al 124 copia fotostática de escrito dirigido al Coordinador de la ORT- Trujillo de fecha 30 de agosto de 2012), presentado por el ciudadano F.J.L.C., asistido por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”.

Como petitorio solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea decretada la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido y la nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes indicado, con fundamento al artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 22, 23, 115 y 156 ejusdem, concatenado con los artículos 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 127 al 130 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo especial agrario y estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo especial agrario lo hacen en su casi totalidad siguiendo dicho criterio pacífico; se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de la misma, remitiera los referidos antecedentes, en el entendido de que se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para lo que se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario, siendo recibidas las resultas mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, cursante de los folios 138 al 146.

En fecha 24 de octubre de 2012, mediante escrito cursante a los folios 135 y 136 de actas, presentado por el recurrente de autos ciudadano F.J.L.C.M., asistido por el Abogado A.A.L., mediante el cual confiere Poder apud acta al Abogado R.E.L.A., ya identificado.

En fecha 22 de mayo de 2013, consta auto de Admisión del presente Recurso de Nulidad, en el que se ordena librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, así como al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practique las mismas, consignadas por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 184) , cursantes de los folios 185 al 194 de actas. Con relación a la solicitud de medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo confutado, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, así como del presente Auto de admisión, para la apertura del mismo y pronunciarse en dicho cuaderno, respecto a cualquier actuación previa a la decisión de declara sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, para lo cual en fecha 07 de junio de 2013, mediante auto, se acordó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, señalando que al tercer (03) día de despacho a que conste en autos la notificación, se realiza.A.E.O., la que cursa a los folios 172 y 173 de actas (26 de septiembre de 2013), siendo video grabado por la ciudadana C.V., funcionaria adscrita e este Juzgado Superior Agrario, consignando las resultas de las mismas en fecha 26 de septiembre de 2013, en esa misma fecha, mediante auto, se fijó inspección judicial en el sitio objeto de la solicitud de la medida, la cual se realizó en fecha 04 de octubre de 2013, cursante de los folios 183 al 188, siendo video grabada por el ciudadano J.C.M.C., funcionario adscrito al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, resulta consignada en fecha 14 de octubre de 2013. Al folio 194, cursa acta de entrega de informe de experticia en seis (06) folios útiles, de fecha 23 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano A.G., funcionario adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo; en fecha 04 de noviembre de 2013, este tribunal decidió: “…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, de fecha 19-07-2012, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”…” (sic).

En fecha 16 de septiembre de 2013, por medio de auto, el Abogado J.C.C., se aboca al conocimiento de la presenta causa, en su carácter de Juez Temporal, en virtud del disfrute de vacaciones por parte del Abogado R.d.J.A., Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior Agrario.

En fecha 03 de diciembre de 2013, los Abogados M.M. y Vicmary Cardoza Casadiego, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, a través de escrito de Oposición y Contestación al acto impugnado, consigna copia fotostática simple de Instrumento Poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 10 de diciembre de 2013, cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por los Abogados M.M. y Vicmary Cardoza Casadiego, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en el que promueven los siguientes instrumentos:

  1. - Auto de apertura de oficio del procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra de fecha 31 de julio de 2012, inserto en el expediente administrativo.

  2. - Acta Constitutiva del C.C. de productores y Productoras A.N.B., inserto en el expediente administrativo.

  3. - Auto del acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra de fecha 06 de agosto de 2012, inserto en el expediente administrativo.

  4. - Informe técnico de rescate de tierra realizado por el Instituto Nacional de Tierras, del mes de agosto de 2012, inserto en el expediente administrativo.

  5. - Informe de Registro Agrario del C.C.A.N.B., inserto en el expediente administrativo.

  6. - Informe Jurídico registral realizado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07 de agosto de 2012, inserto en el expediente administrativo.

  7. - Informe Jurídico de Recursos Naturales realizado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 02 de octubre de 2012, inserto en el expediente administrativo.

  8. - Informe descriptivo de estudio socioeconómico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, del mes de octubre de 2012, inserto en el expediente administrativo.

  9. - Informe jurídico de Rescate de Tierras realizado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de agosto de 2012, inserto en el expediente administrativo.

En el mismo escrito realizan promoción de testigos.

En fecha 10 de enero de 2014, mediante auto se admiten los instrumentos numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, así como solicitaron la evacuación de testimoniales; la evacuación se realizó de la siguiente manera: seis (06) testimoniales el día miércoles 15 de enero de 2013, seis (06) testimoniales el día lunes 20 de enero de 2013, y los últimos el día miércoles 22 de enero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2014, mediante escrito suscrito por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, Abogada Vicmary Cardoza, en la que consigna al expediente copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el número 22, Tomo 46, entre los ciudadanos F.L.C.M. como arrendador y A.J.S.S. como arrendatario.

En fecha 03 de febrero de 2014, mediante auto el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente Audiencia Oral de informes, siendo ésta el día cinco de febrero de 2014, asistiendo a la misma los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, Abogados Vicmary Cardoza Casadiego y M.M., no encontrándose presente la parte recurrente, ciudadano F.J.L.C.M..

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, de fecha 19 de julio de 2012, previo al pronunciamiento este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la siguiente decisión y por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO

Este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia, en fecha 08 de octubre de 2012, se declaró competente, en virtud de que el inmueble se encuentra ubicado en territorio del estado Trujillo, el cual está facultado este Tribunal para conocer y decidir recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, según lo dispuesto en el artículo 167 ordinal 1° y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como se encuentra evidenciado en actas el acto administrativo confutado emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 456-12, de fecha 19 de julio de 2012. Razones suficientes para que este tribunal declare así la competencia. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO:

Conoce este juzgador de las presentes actuaciones en razón del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano F.J.L.C., asistido por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupados por la Finca S.M. y Zona Montañosa”, en fecha 03 de Octubre de 2012, y encontrándose dentro del lapso de ley para dictar sentencia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actuaciones cursantes a la causa, debidamente narradas a lo largo del presente fallo, que siendo la oportunidad procesal para el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto se llevo a cabo con la sola presencia de los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, no encontrándose presente la parte recurrente, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en la sala de audiencias de este Juzgado, por lo que quien decide invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima interprete del ordenamiento jurídico venezolano, mediante sentencia vinculante dictada en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, a saber:

“Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.

En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte recurrente tiene la carga de asistir al acto de informes, desprendiéndose de los folios doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta (280) de autos, acta de audiencia de fecha 05 de febrero de 2014, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo tanto, la consecuencia procesal será declarar desistido el recurso de apelación propuesto, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral de informes. Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia la violación de normas o principios constitucionales, ni de disposiciones legales de orden público, que hagan inminente un pronunciamientote este tribunal. Y así se decide

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano F.J.L.C., asistido por el Abogado R.E.L.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 1, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 ha con 6.155m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Quebrada la Mona, Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: El Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupados por la Finca S.M. y Zona Montañosa, POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECURRENTE AL ACTO DE INFORMES.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial de la decisión no se hace mención al fondo del recurso interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.

Cúmplase con lo ordenada en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ TEMPORAL,

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ABOGADO J.C.C.

LA SECRETARIA;

____________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0869)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0869

JCC/GMOA/ur.

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