Decisión nº 217 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.025.560, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/09/1988, bajo el N° 23, tomo 85-A; representada judicialmente por los abogados L.A., M.P., P.S., M.A., I.G., P.P., G.S., G.P., S.J., N.G., A.G., J.G., G.M., V.D., R.M., Nizar El Souki, M.C., N.Z., A.A., M.M., Vanessa D´Amelio y M.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, ingresó a la empresa accionada el 09/07/2012.

Que, en fecha 14/08/2012, cuando se encontraba operando la máquina de termoencojible, la cuchilla de la misma bajo y le agarró la mano derecho, sufriendo un accidente de trabajo.

Que, estuvo de reposo hasta el día 25 de octubre de 2012, día en que se presento a trabajar y fue despedido.

Que, devengaba un salario de Bs.2047,52 mensual.

Que, solicito el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.

Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

La entidad de trabajo accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el presente asunto fue pasado al conocimiento del Juez de Juicio, quien dictó decisión definitiva en la fecha antes indicada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Observa que la parte apelante, indicó ante esta Alzada que en el presente asunto existe falta de jurisdicción, solicitando sea declarada la misma.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En lo que respecta a la documental que cursa a los folios 36 al 39, contentiva de contrato de trabajo, se observa que también fue producido por la parte demandada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes suscribieron dicho contrato estableciendo una duración desde el día 09 de julio de 2012 al día 03 de agosto de 2012. Así se declara.

2) Marcada “B”, solicitud de permiso (folio 14), se verifica que dicho hecho no guarda relación con la situación planteada en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Marcada “B”, carnet de identificación (folio 42). Se observa que la existencia de la relación no es controvertida, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) Marcados “D” (folio 43), contentiva de consulta de movimientos. Se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratifica, es forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la prueba de inspección judicial e informes, se verifica que no fueron admitidas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, no hay nada que valorar, por no ser un medio probatorio. Así declara.

2) En cuanto al documento contentivo de contrato de trabajo (folios 46 al 49), se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) En relación al documento contentivo de contrato de trabajo (folios 47 al 53), se verifica que no está suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcados “b” (folio 54), se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratifica, es forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados en la audiencia de apelación. Así se declara.

En cuanto al único punto alegado ante esta Alzada, como lo es, la falta de jurisdicción, se evidencia, que para el momento del despido, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, esta Alzada verifica que el referido trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 9 de julio de 2012, hasta que fue despedido el día 25 de octubre de 2012, acumulando prima facie más de tres (3) meses de antigüedad al servicio de la entidad de trabajo; sin embargo, se constata que no es un hecho controvertido ante esta Superioridad que el hoy accionante sufrió un accidente que lo mantuvo de reposo desde el día 14 de agosto de 2012 hasta el día anterior a su despido, es decir, hasta el día 24 de octubre de 2012; lapso que conforme al artículo 72 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encontraba suspendida la relación de trabajo, no habiendo obligación para el accionante de prestar el servicio, pero considerando dicho lapso de suspensión para la antigüedad conforme a las previsiones del 73 ejusdem.

De igual forma, se evidencia que el presente asunto fue conocido por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Judicial del Trabajo también de esta Circunscripción, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; juzgado de juicio que dictó sentencia definitiva calificando el despido como injustificado y ordenando la reincorporación del accionante a sus labores habituales.

Tomando en consideración todo lo anterior, considera este Tribunal en sintonía con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, publicada en fecha 21/05/2008 bajo el N° 00621; que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la parte actora que haría nugatorio su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas y, además, le ocasionaría un daño al verse en la necesidad de acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) a hacer valer los derechos que considera le corresponden y cuya protección invocó en los Tribunales Laborales.

Aunado a ello, esta Alzada evidencia que en el caso de autos a la fecha de publicación de la presente decisión ha transcurrido casi un (1) año después de producirse el despido, hecho ocurrido y no controvertido el día 25 de octubre de 2012. Así se declara.

Por tal motivo, esta Superioridad en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los Tribunales laborales detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y ya a.e. las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, constata esta Alzada que la parte demandada no logró demostrar nada que le favorezca; en tal sentido, se tiene por admitido que el día 25 de octubre de 2012 el hoy accionante fue despedido sin justa causa, y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación, debe este Juzgador ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano F.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.025.560 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 25-10-2012, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Debe igualmente la empresa demandada cancelarle al actor los salarios dejados de percibir, lo cual se acuerda desde el momento en que se materializó la notificación de la entidad de trabajo, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

En cuanto a los salarios caídos, y siendo que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica que los mismos serán cancelados en base al salario mensual de dos mil cuarenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52), es decir, sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.025.560, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A, ya identificada. En consecuencia, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

_______________________________¬¬ M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000235.

JHS/mcq.

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