Decisión nº 279-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000054

ASUNTO : VP02-O-2013-000054

DECISIÓN: Nº 274-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.E.P.S..

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la consulta remitida en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B.d.Z., ello en virtud de la decisión N° 1115-13, emitida en esa misma fecha, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano F.J.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 5.728.702; debidamente asistido por el ABG. J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803; destacando esta Alzada que el primero de los aludidos ciudadanos, refiere actuar en nombre de su hermano, el ciudadano E.S.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 5.728.703; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día 18 de septiembre de 2013, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consideran relevante estas juzgadoras destacar que la acción de amparo constitucional recibida por el órgano decisor de instancia en fecha 10 de septiembre de 2013, fue presentada por el ciudadano F.J.Y.G., en virtud de la presunta detención ilegal de su hermano, el ciudadano E.S.Y.G., por parte de efectivos militares adscritos al Comando de la Sección de Inteligencia de la 12° Brigada de Caribes y A.M., Primera División del Ejército Bolivariano, sin orden judicial alguna; la cual fue declarada inadmisible por el mencionado Tribunal de Control en fecha 12 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de la declaratoria sin lugar, la Jueza a quo en fecha 12 de septiembre de 2013, ordenó la remisión en consulta a esta Alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan estas jurisdicentes que de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a las actas que conforman el presente asunto, el objeto de la presente incidencia, lo constituye la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B.d.Z., como primera instancia constitucional, respecto de la decisión N° 1115-13, de fecha 12 de septiembre de 2013; quien declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano F.J.Y.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, respecto a la consulta de habeas corpus prevista en la tantas veces aludida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera relevante esta Alzada, plasmar el contenido íntegro del artículo 43 ejusdem, que a letra establece:

El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

No obstante, es preciso acotar el criterio jurisprudencial vinculante que la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido respecto a la consulta dispuesta en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según sentencia N° 1307, proferida en fecha 22 de junio de 2005, de la cual se cita extracto a continuación:

“… Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.-

(...)

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

…Omisis…

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…”. (Negrillas de esta Alzada).

Siendo ello así, a criterio de estas Juzgadoras, resulta evidente que la consulta de la decisión que resultó de la acción de amparo, se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estableció el criterio con carácter vinculante antes transcrito, y en atención al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resguardar que el trámite de la acción interpuesta sea expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, resaltando que la decisión que resulte de la interposición de una acción de amparo constitucional dispone del recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto por la parte que considere que el fallo le es perjudicial, garantizándose así el derecho a la doble instancia del cual gozan las partes en el proceso penal venezolano.

En esencia, la acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento, breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que atendiendo a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que queda derogado el ordenamiento que la contradiga, se estableció por el M.T. de la República, la derogatoria de la consulta, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues dicha formalidad se contrapone a la norma constitucional, en razón que dicha ley especial es anterior a la Constitución de 1999.

Dicha situación se evidencia de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desde el año 2000, han desarrollado aspectos relacionados con el trámite de la acción de amparo, adaptándose así a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe precisar este Órgano Superior, que en el caso concreto si bien la acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B.d.Z., se refiere a la libertad y seguridad personales, a juicio de esta Alzada, atendiendo a las consideraciones explanadas en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya referida, tal criterio debe ser aplicado extensivamente el contenido del artículo 43 de la mencionada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo prevé la consulta de oficio, lo cual, atendiendo al espíritu del legislador plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contrapone a los principios de celeridad y acceso a los órganos de justicia, que amparan a los ciudadanos, quienes pueden hacer uso de los recursos previstos en la ley, cuando las resoluciones se hacen contrarias a sus pedimentos.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que atendiendo a los criterios contenidos en el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente la consulta de la acción de amparo de habeas corpus, por cuanto del análisis anteriormente desarrollado, es claro, que se trata de una acción de amparo cuyo procedimiento debe atender a las características propias contenidas en el artículo 27 de la Constitución Nacional y al contenido de la sentencia en mención; advirtiendo estas jurisdicentes que las partes tienen a su disposición el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la consulta remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B.d.Z.; de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 1307, de fecha 22 de junio de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la consulta en amparo de la decisión N° 1115-13, emitida en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B.d.Z., mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano F.J.Y.G., debidamente asistido por el ABG. J.A.R.; destacando esta Alzada que el primero de los aludidos ciudadanos, refiere actuar en nombre de su hermano, el ciudadano E.S.Y.G., titular de la cédula de identidad N° 5.728.703; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia No. 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

M.E.P.S. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-13 del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

MEPS/yjdv*

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