Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO, CIUDADANO A.J.A.C.:

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA L.M.C.:

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA 1X12:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.632.354, V-6.405.241 y V-2.586.738, respectivamente.

Abogado en ejercicio L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.049

Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1992, inserta bajo el No. 69, Tomo 12-A Sgdo; y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.633.616 y V-1.290.284, respectivamente.

Abogada en ejercicio M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.459.

Abogado en ejercicio H.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.238.

Abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No. 36.430.

NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA).

15-8654.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.F.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, a través de la cual se declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y finalmente, SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE VENTA hubieran incoado los ciudadanos F.J.A.M., E.A. y A.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A, y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., todos ampliamente identificados en autos.

En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, y en fecha 1º de octubre del mismo año, consignó escrito de observaciones.

Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, en fecha 30 de noviembre del mismo año, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de diez días continuos contados a partir de dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 1996, los abogados en ejercicio J.R.R.G., C.J.A.M., M.P.B. y R.A.M.M., actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A. y a los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., por NULIDAD; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que el ciudadano A.J.A.C., conjuntamente con su madre la ciudadana L.M.C., y sus hermanos F.A.C., C.A.C., L.A.C., J.R. ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, A.A.C., N.A.C. y M.A.C.D.P., han tratado de apropiarse de manera fraudulenta, mediante ventas simuladas e ilícitas de los bienes propiedad del ciudadano J.J.A., padre de sus representados.

  2. - Que el ciudadano A.J.A.C., actuando como apoderado del ciudadano J.J.A., dio en venta un lote de terreno que tiene una superficie global de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1.164 HAS), ubicados en el Municipio “EL Calvario”, Distrito M.d.E.G., constituido en una sola unidad física, pero que inicialmente fueron dos lotes de terreno ubicados en la posesión general de “Torrealba” del Municipio El Calvario, Estado Guárico, con punto de posesión denominado “El Caruto” el cual pertenece al ciudadano J.J.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, Calabozo, Estado Guárico, bajo el No. 49, protocolo primero, en fecha 15 de mayo de 1973, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., representada por la ciudadana L.M.C., por un precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).

  3. - Que la firma mercantil compradora de dicho inmueble fue constituida por el ciudadano A.J.A.C., conjuntamente con su madre L.M.C., y con sus hermanos F.A.C., C.A.C., L.A.C., J.R. ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, A.A.C., N.A.C. y M.A.C.D.P., con un capital de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000), pagado únicamente en un VEINTE POR CIENTO (20%).

  4. - Que por documento escrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1994, bajo el No. 42, Tomo 223-A Sgdo, aparece que los mismos accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., son los ciudadanos A.J.A.C., L.M.C., F.A., C.A., L.A., J.C., M.C., M.A., J.A., HAYERITZA ACOSTA, A.A., N.A. y M.A..

  5. - Que mediante asamblea nacional extraordinaria de accionistas de fecha 07 de junio de 1994, acordaron aumentar el capital social de dicha compañía en la cantidad de seiscientas cincuenta (650) de un mil bolívares (Bs. 1.000).

  6. - Que resulta evidente la forma fraudulenta como el ciudadano A.J.A.C., su madre L.M.C. y sus demás hijos aparecen como los únicos accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A.

  7. - Que la venta del inmueble antes mencionado que se le hace a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., es nula absolutamente por cuanto que es simulada al precio vil que tiene asignado, no se incluye ninguna clase de bienhechurías, bienes o pertenencias y porque ese bien no pertenece a ninguno de los accionistas antes mencionados.

  8. - Que el ciudadano A.J.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.J.A., dio en venta un lote de terreno parte de una mayor extensión que forma parte de la hacienda denominada “Nuestra Señora de la Providencia”, antes hacienda “El Sitio”, con un área aproximadamente de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (931.716,285 Mt2), a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., por un supuesto precio de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.990.500,00), lo cual pone en evidencia que se trata de un precio vil y de una venta simulada.

  9. - Que posteriormente, el ciudadano A.J.A.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.J.A., dio en venta a la sociedad mercantil SOMANIN C.A., y al ciudadano R.V.P.M., dos (2) lotes de terreno ubicados dentro del área cercana al lote de terreno vendido a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., lo que hace ilícita, simulada y fraudulenta dicha venta.

  10. - Que el ciudadano J.J.A., dio en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida ubicado en el Parcelamiento “El Paraíso”, segunda avenida “Las Fuentes”, Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital, con una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (383,44 Mts2) a la ciudadana L.M.C.G., en fecha 12 de diciembre de 1991, por la supuesta cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

  11. - Que la referida venta está viciada de nulidad, por cuanto esta se hizo con el objeto de despojar el patrimonio del ciudadano J.J.A., en evidente perjuicio de sus demás herederos, entre los cuales se encuentran sus mandantes, todo lo cual vicia de nulidad la convención antes mencionada.

  12. - Que mediante una convención simulada, fraudulenta e ilegítima, el ciudadano A.J.A.C., como apoderado judicial del ciudadano J.J.A., vendió y/o cedió y traspasó, en fecha 29 de marzo de 1993, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., representada por la ciudadana L.M.C., todos los derechos y acciones que tenían y pertenecían al ciudadano J.J.A., sobre el hierro de su propiedad destinado a marcar animales, también de su propiedad que se hallen o nacieran posteriormente en el fundo “El Caruto”.

  13. - Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que recibió el ciudadano A.J.A.C., de manos de su madre ciudadana L.M.C., a su entera y cabal disposición.

  14. - Que el ciudadano J.J.A., dio en venta un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.156,33 mts2), y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicado dentro de la hacienda “Nuestra Señora de la Providencia”, Ocumare del Tuy, a la ciudadana L.M.C. por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00); venta que hiciera en fecha 29 de marzo de 1990.

  15. - Que tal venta fue simulada y por tanto es absolutamente nula, por el precio vil señalado como el valor del inmueble vendido.

  16. - Que antes las ilegales convenciones dolosamente celebradas a que se ha hecho referencia, sus representados tuvieron conocimiento con posterioridad el 05 de octubre de 1995, cuando con motivo del fallecimiento de su padre ocurrieron ante la Oficinas Subalternas de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, del Municipio T.L.d.E.M. y del Distrito M.d.E.G., en la búsqueda de documentos que acreditaran la propiedad de los bienes dejados al fallecimiento de su padre.

  17. - Que en virtud de lo antes expuesto ocurren ante el órgano jurisdiccional a demandar la NULIDAD DE LAS VENTAS antes señaladas, por ser simuladas.

  18. - Que fundamentan la presente acción en el interés que tienen sus representados con el carácter de herederos del ciudadano J.J.A., que ven lesionados sus derechos como consecuencia de esas ventas simuladas, de acuerdo a la exigencia establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.279, 1.281 y 1.482 del Código Civil.

  19. - Que estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000).

    PARTE CODEMANDADA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2013, la abogada en ejercicio M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado A.J.A.C., procedió a contestar la demanda incoada contra su representado; aduciendo para ello lo siguiente:

  20. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LOS ACTORES para intentar y sostener válidamente el presente juicio.

  21. - Que los sujetos activos de la presente acción son los acreedores del enajenante, cualidad que en el presente caso hacen derivar los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., en su condición de herederos universales del ciudadano J.J.A., quien falleciera el 05 de octubre de 1995.

  22. - Que las ventas de los bienes cuya simulación se pretende y que se encuentra contenidas en los documentos públicos insertos en el presente expediente, fueron efectuadas por su mandante como apoderado del ciudadano J.J.A., siguiendo sus instrucciones y de acuerdo a las facultades que le fueran conferidas mediante instrumento poder general que le otorgaran el 15 de febrero de 1979, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., el día 30 de abril de 1979, bajo el No. 1 Protocolo Tercero.

  23. - Que no ha sido impugnada la validez y suficiencia del mandato bajo cuyo imperio, su mandante otorgo los instrumentos cuya nulidad se pretende.

  24. - Que alega la FALTA DE CUALIDAD DE SU MANDANTE ciudadano A.J.A.C., para sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda debió ser propuesta contra los intervinientes en el negocio jurídico, esto es contra el enajenante o el vendedor ciudadano J.J.A. y no como irregularmente se trabo la litis contra su representado.

  25. - Que resulta evidente que el ciudadano A.J.A.C., no intervino como comprador, ni como vendedor en las convenciones contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., en fecha 06 de enero de 1994, bajo el No. 07 Protocolo Primero, Tomo 1, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio T.L.d.E.M., en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 8, del Protocolo Primero; y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el No. 12, Tomo 9, Protocolo Primero.

  26. - Que no siendo su patrocinado sujeto pasivo de la acción incoada, la demanda debe ser rechazada por falta de cualidad en interés procesal del codemandado para soportar la acción.

  27. - Que rechaza, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra su representado, ya que en todo momento dio cumplimiento al mandato que le fuera conferido por el ciudadano J.J.A..

  28. - Que los demandantes dan a entender que el representado de su mandate, ignoraba o desconocía las ventas efectuadas.

  29. - Que niega, rechaza y contradice que su representado haya tratado de apropiarse fraudulentamente de bienes propiedad del ciudadano J.J.A..

  30. - Que niega, rechaza y contradice que en uso del poder que le fue conferido, haya otorgado ventas de bienes integrantes del patrimonio del ciudadano J.J.A. en forma simulada e ilícita.

  31. - Que niega, rechaza y contradice, que sea motivo de simulación el parentesco consanguíneo que vincula a su mandante, con los socios de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12 C.A.

  32. - Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.J.A., careciera de lucidez en razón de su edad y que desconociera las negociaciones efectuadas por su apoderado.

  33. - Que su mandante no solo otorgó los documentos públicos antes mencionados, sino que en casi todos intervino su representado, quien gozaba de p.s. mental y física, al extremo de que personalmente y sin su intervención, también celebró personalmente convenciones.

  34. - Que IMPUGNA el valor de la demanda propuesta por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.

    Por su parte, el abogado en ejercicio E.J. BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., mediante escrito consignado en fecha 11de julio de 2013, procedió a contestar la demanda intentada; en los siguientes términos:

  35. - Que rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto ninguno de los fundamentos dados en el libelo de la demanda.

  36. - Que la parte actora haciendo valer la supuesta condición de herederos universales del ciudadano J.J.A., pretenden obtener la nulidad de las ventas que le efectuará a su representada el ciudadano A.J.A.C., quien disponía de capacidad para disponer libremente del patrimonio del ciudadano J.J.A. conforme al instrumento poder que acreditaba su representación.

  37. - Que el artículo 19 del Código Civil, establece que las sociedades civiles y mercantiles son personas jurídicas que se rigen por las disposiciones legales que les conciernen, mientras que el artículo 1651 eiusdem, establece que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio, y que las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

  38. - Que no puede en ningún momento decirse que entre una compañía y una persona natural pueda existir persona interpuesta, ya que en el presente caso, en relación a la persona jurídica no es aplicable la disposición prevista en el artículo 848 del Código Civil.

  39. - Que en ningún momento las operaciones de compra-venta realizadas por su representada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., fueron simuladas por interpuestas personas, ya que es persona distinta a los socios que la integran.

  40. - Que los inmuebles dados en venta a su representada no fueron adquiridos por metros cuadrados sino determinados y limitados conforme a sus respectivos linderos, conforme a lo establecido en el artículo 1.497 del Código Civil.

  41. - Que rechaza que las compras efectuadas por su representada sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., sean simuladas por el precio, menos aun que se haya violado el ordinal 3 del artículo 1.482 del Código Civil, ya que quien compró fue la mencionada sociedad mercantil conforme a los precios convenidos que a saber fueron SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.990.500,00) y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), respectivamente, cuyas operaciones son señaladas en el libelo de la demanda por la parte demandante.

  42. - Que rechaza y contradice por ser totalmente falsos y sin ningún valor jurídico los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.

  43. - Que rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., haya utilizado un bien inmueble (finca “El Caruto”) que no pertenecía al patrimonio de los accionistas para pagar el capital suscrito.

  44. - Que la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 07 de junio de 1994, acordó por unanimidad aumentar el capital suscrito de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) mediante la emisión de seiscientas cincuenta acciones, cada una por un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), incrementándose el capital social a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) pero para cuando el capital fue aumentado ya la compañía había adquirido el referido inmueble.

  45. - Que impugna el valor de la demanda por considerarlo excesivo y no ajustado a la realidad.

    De esta misma manera, el abogado en ejercicio H.B.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada L.M.C., mediante escrito consignado en fecha en fecha 11 de julio de 2013, procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

  46. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio.

  47. - Que el sujeto activo de la presente acción son los acreedores, cualidad que en este caso hacen derivar los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., en su condición de herederos universales del ciudadano J.J.A., quien falleciera el 05 de octubre de 1995.

  48. - Que las ventas de los bienes cuya simulación se pretende y que se encuentran contenidas en los documentos públicos insertos en el presente expediente, fueron efectuadas directa y personalmente por el ciudadano J.J.A..

  49. - Que los demandantes carecen de cualidad e interés procesal, para intentar y sostener el presente juicio, ya que no es cierto que para la oportunidad en que el ciudadano J.J.A., efectuara las ventas mencionadas, estos tuvieran su condición de acreedores y menos aun de herederos, por lo que mal puede proponerse la simulación de los negocios efectuados por una persona que tenía la capacidad para disponer de su patrimonio, invocando después de su fallecimiento la nulidad de tales negocios por ver perjudicados su alícuota o participación en la herencia.

  50. - Que en el presente caso tratándose de una compra venta, la acción simulatoria debió proponerse contra el enajenante o vendedor y la adquiriente o compradora; y contrariamente no se accionó contra el vendedor quien personalmente otorgó las convenciones impugnadas, firmando directamente los documentos públicos contentivos del negocio jurídico, razón por la que su representada carece de cualidad procesal pasiva para soportar unilateralmente el presente juicio.

  51. - Que como defensa perentoria opuso la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

  52. - Que la compra del lote del terreno situado en la hacienda “Nuestra Señora de la Providencia” y la casa-quinta que sobre él se encuentra construida, fue efectuada por su representada de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 2, Protocolo Primero.

  53. - Que el lapso de cinco (05) años, tiempo hábil para el ejercicio de la acción, comenzó a partir del 29 de marzo de 1995, consumándose de pleno derecho la PRESCRIPCIÓN de la acción conforme al artículo 1.281 del Código Civil, sin que puedan alegar los actores la clandestinidad, ignorancia o violencia que les haya impedido conocer la existencia de las ventas.

  54. - Que cumplida la formalidad del registro, por disposición del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el título traslativo de propiedad otorgado por el ciudadano J.J.A., goza de la naturaleza de ser un documento público de conocimiento general y oponibles a terceros.

  55. - Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

    Que su representada ciudadana L.M.C., realizó la operación de compra venta del inmueble señalado en el particular tercero del libelo de la demanda directamente con el ciudadano J.J.A., por el precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

  56. - Que igualmente pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00) al enajenante ciudadano J.J.A., por el precio de venta del inmueble señalado en el particular quinto del escrito libelar.

  57. - Que las negociaciones efectuadas fueron determinadas por sus linderos y no por metros cuadrados como lo establece el artículo 1.496 del Código Civil.

  58. - Que rechaza y contradice por ser totalmente falso y sin ningún valor jurídico los argumentos que señalan los actores.

  59. - Que rechaza y contradice que el ciudadano J.J.A., careciera de lucidez en razón de su edad, ya que gozaba de p.s. mental y física, demostrada inclusive cuando el 29 de marzo de 1990, al otorgar la venta del inmueble situado en la jurisdicción del Distrito L.d.E.M. a su representada, se reservó de por vida plena y absolutamente el derecho de uso y disfrute, así como el derecho de usufructo y el de habitación del inmueble vendido.

  60. - Que impugna el valor de la demanda, por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad.

    CAPÍTULO III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció lo siguiente:

    (…) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los co-demandados A.J.A.C. y de L.M.C.G., alegaron de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda, señala que las simulaciones causaron perjuicios a todas y cada una de las personas que estaban llamadas a suceder a J.J.A., y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1279 (sic) al 1281(sic) del Código Civil, son acreedores del causante. Por lo que consideran que el sujeto activo de la acción, son los acreedores del enajenante, cualidad que se están atribuyendo los demandantes en el presente juicio. Agregan que las ventas de los bienes realizadas por A.A.C., fueron efectuadas por éste como apoderado de J.J.A., siguiendo sus instrucciones y conforme a las facultades que le fueron conferidas en el poder general que le fuera otorgado, el cual no fue impugnado por la parte actora.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada, reprodujo, invocó e hizo valer el acta de defunción del ciudadano J.J.A., fallecido el día 5 de octubre del año 1995 en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento éste que demuestra que los demandantes F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., adquieren la condición de herederos de J.J.A. es a partir del 5 de octubre del año 1995, fecha en que se produce su deceso, por lo que carecen de cualidad e interés procesal, para intentar y sostener el presente juicio, ya que para el momento que se ejerce la acción no tenían la condición de herederos o acreedores de su progenitor; requisito y condición necesaria para ejercer la acción de conformidad con el artículo 1281 (sic)del Código Civil, puesto que las ventas de los bienes cuya simulación se pretende, fueron efectuadas directa y personalmente por J.J.A..

    En la misma etapa probatoria la parte demandada con el propósito de demostrar una vez más que los demandantes, para el momento de celebrarse las convenciones cuya simulación se pretende carecían de la condición de herederos y menos aun de acreedores del vendedor J.J.A., puesto que las mismas fueron efectuadas en vida de su progenitor, reprodujo, invocó e hizo valer la fecha y contenido de los documentos que son objeto de la presente demanda de nulidad.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al folio (31) de la primera pieza del expediente, original del acta de defunción de J.J.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal; y de su lectura se desprende que el prenombrado falleció en la ciudad de Caracas el día 5 de octubre del año 1.995.

    Siendo como efectivamente consta de autos, que J.J.A. falleció en fecha 5 de octubre de 1.995, considera quien sentencia que es a partir de esta fecha cuando se abrió la sucesión del antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 993 del Código Civil, que dispone: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del domicilio del de cujus.”

    Así las cosas, con vista a lo antes expuesto y a las actas que conforman el expediente, que J.J.A. falleció en fecha 5 de octubre de 1.995(sic), es decir, que conforme a la norma antes transcrita es a partir de esta fecha cuando efectivamente se abre la sucesión. De lo cual es fácil deducir que antes de esa fecha los ahora demandantes no tenían condición de herederos del mencionado ciudadano toda vez que no se había producido su muerte.

    Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción en los Artículos (sic) 1.279 y 1.281 del Código Civil. En relación a lo previsto en Artículo (sic) 1.279, de la lectura de la norma se desprende que la misma está referida a las acciones que tienen los acreedores para atacar los actos que el deudor haya efectuado en fraude a sus derechos. Esta disposición legal constituye el fundamento de lo que la doctrina ha llamado ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA, que es la acción que tienen los acreedores para hacer revocar o deshacer los actos celebrados por el deudor con terceros de manera fraudulenta para desprenderse de su patrimonio, o disminuirlo de forma tal, que quede burlado el crédito del acreedor o acreedores según fuere el caso.

    Por otra parte el Artículo 1.281 eiusdem, está referido a la acción que por simulación de los actos ejecutados por el deudor, también puede ser intentada por el o los acreedores, con el fin de reconocer judicialmente la inexistencia de tales actos, a objeto de que queden suprimidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

    Del somero análisis de las normas anteriores, se desprende que ambas acciones están referidas a las que por voluntad de los acreedores pueden ser intentadas contra el deudor que ha actuado en fraude de aquellos. Ahora bien, la presente acción ha sido interpuesta bajo esos fundamentos legales, por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., actuando en su condición de herederos de J.J.A. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., A.A.C. y L.M.C.. Es decir, que actúan como herederos de J.J.A., no como acreedores, que es el supuesto al que se refieren los Artículos 1.279 y 1.281 del Código Civil.

    En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los demandantes en esta causa no tienen la cualidad de acreedores de J.J.A., cualidad que se atribuyeron al demandar de conformidad con las normas antes citadas. Siendo así las cosas, y no estando demostrado en autos que los demandantes fueren acreedores de J.J.A., sino que por el contrario está probado en autos que eran hijos de éste, tal y como se desprende de las actas de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda y cursantes a los folios (26, 27 y 28) de la primera pieza del expediente, considera la sentenciadora que en caso que nos ocupa, prospera la falta de cualidad para demandar alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-

    2.- FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO. Igualmente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda opuso la falta de cualidad pasiva, es decir, la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la demanda debió ser intentada contra el enajenante o vendedor ciudadano J.J.A., otorgante de los documentos, quien efectuó los negocios jurídicos cuestionados, y no contra su poderdante antes nombrado, quien en representación y por voluntad de su mandante otorgó los instrumentos de compra-venta cuya nulidad se pretende, siendo que tal representación se extinguió en fecha 5 de octubre de 1995 fecha del fallecimiento de J.J.A.. Por cuanto es evidente que A.J.A.C. no intervino como comprador, ni como vendedor en los negocios jurídicos celebrados en fechas 6 de enero de 1994, 5 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1993, es por lo solicita se rechace la demanda por la falta de cualidad alegada.

    De la revisión de las actas se desprende que los demandantes solicitan la nulidad de diversos negocios jurídicos efectuados unos por el causante J.J.A., y otros por el ciudadano A.J.A.C., actuando como apoderado o mandatario de aquél. Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, tales negocios jurídicos fueron celebrados en fechas 6 de enero de 1.994(sic), 7 de abril de 1992, 12 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1990, tal y como consta de los documentos debidamente registrados, los cuales aparecen detallados en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. De la revisión de las fechas de las distintas negociaciones, se evidencia que todas fueron realizadas en v.d.J.J.A.., es decir claramente se evidencia que las ventas fueron efectuadas unas directa y personalmente por J.J.A., en contra de quien también debió ser propuesta la acción de simulación.

    Igualmente la parte demandada con el propósito de probar que J.J.A. para el momento de efectuadas las ventas cuya simulación se pretende, gozaba de p.s. mental y física, al extremo de que personalmente y sin intervención de apoderado, también celebró otras convenciones, consignó e hizo valer los documentos siguientes: 1) El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 29 de Julio de 1992, bajo el Nº36, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo de la venta realizada por J.J.A. a M.A.C., del apartamento distinguido con la letra y número A-03, ubicado en la planta baja, cuerpo “A” del edificio denominado Torre Mamón del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare. 2) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1991, mediante el cual J.J.A. a M.A.C., vende a M.A.C. un lote de terreno con una superficie de 700 mts., que forma parte del inmueble denominado Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes conocida con el nombre de El Sitio. 3) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1991, que contiene la venta efectuada por J.J.A. a M.A.C. de un lote de terreno con una superficie de 700,23 M2., que forma parte del inmueble denominado Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes conocida con el nombre de El Sitio. 4) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1991, contentivo de la venta realizada por J.J.A. a Hayeritza Acosta Cortéz, de un lote de terreno con una superficie de 700,00 M2., que forma parte del inmueble denominado Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes conocida con el nombre de El Sitio.

    Por lo que mal puede sostenerse válidamente que el vendedor desconocía las operaciones de compra-venta, salvo que así se hubiese demostrado durante el proceso.

    En relación a los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda, en los numerales tercero y quinto, las ventas fueron efectuadas personalmente por J.J.A., por lo que mal puede ahora alegarse que el vendedor no tuviese conocimiento de esas negociaciones realizadas. Amén de que aun cuando tampoco la parte actora no probó la falta de lucidez del vendedor en razón de su edad, sin embargo, durante la articulación probatoria los co-demandados A.J.A. y L.M.C.G. trajeron a los autos sendos documentos públicos de ventas realizadas en fechas concordantes a las atacadas por simulación, concretamente las siguientes: 1) El protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.d.E.M. el 29 de Julio de 1992, bajo el Nº36, Tomo 2 del Protocolo Primero. 2) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1991. 3) El reconocido en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1991. 4) El presentado para su reconocimiento y firma por ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de agosto de 1991. Instrumentos promovidos, cuya validez no fue cuestionada e impugnada en forma alguna por la parte actora en el término de ley, y que el tribunal le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, establece el Capítulo V del Código Civil, “De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción”, Sección I De la prueba por escrito, en el Artículo 1.357 (…) De las normas transcritas se evidencia que la plena fe del instrumento público sólo puede ser desvirtuada a través del procedimiento de tacha de falsedad a que se contrae la Sección Tercera, Capítulo V, Título III, Libro Segundo del Código Civil Adjetivo; mientras que la verdad de las declaraciones que el funcionario público encargado del otorgamiento, declaró haber efectuado y haber visto u oído, puede aniquilarse mediante la acción de simulación y con los medios previstos en la ley.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte actora no logró demostrar la falsedad de las declaraciones del vendedor y los compradores a cerca de las ventas realizadas; conservando por tanto su validez los contratos de compra -ventas. Contratos definidos por el legislador en el Código Civil, Libro III “De las Obligaciones”, (…) De tal manera que los contratos contentivos de las negociaciones cuya simulación se aspira tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (Artículo 1.159); transacción que reviste la naturaleza de la venta, establecida como aquel contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474)(sic).

    Finalmente considera este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; por lo que no habiendo demostrado la parte actora durante el curso del proceso que tenían cualidad para demandar, así como tampoco demostraron la cualidad e interés que le atribuyeron a los demandados para traerlos a juicio, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar ambas defensas de fondo alegadas por la parte demandada a tenor del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad invocada por la parte demandada, es por lo que han de tenerse como válidos los documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por el Registrador correspondiente, funcionario facultado por la Ley para darle fe pública en el lugar donde los instrumentos fueron autorizados. En tal virtud, dichos documentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros acerca de los hechos jurídicos a los que se refieren los instrumentos, lo cual se determinará en el dispositivo del presente fallo.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACION de la cuantía propuesta por la parte demandada y en consecuencia se considera como no estimada la demanda; SEGUNDO: con lugar la falta de cualidad de los demandantes; TERCERO: con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, y CUARTO: SIN LUGAR la acción que por NULIDAD intentaran los ciudadanos: F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra los ciudadanos L.M.C.G., A.A.C. y la empresa AGROPECUARIA 1X12, C.A. (…)

    (Fin de la cita)

    CAPÍTULO IV

    ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado L.F.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M.; consignó escrito de informes, del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

  61. Que el impulso procesal que tuvieron sus representados emana del origen de una serie de ventas fraudulentas realizadas por la empresa mercantil “AGROPECUARIA 1 x 12, C.A.” en su representante legal A.J.A.C.; que dichos actos se han atacado efectivamente de nulidad en razón del perjuicio y gravamen irreparable que han ocasionado los referidos actos fraudulentos los cuales han socavado los derechos de sus representados, respecto a una diversidad de inmuebles y otros bienes pertenecientes al ciudadano J.J.A., padre de sus mandantes.

  62. Que el ciudadano J.J.A. le confirió un poder a su hijo A.J.A.C., siendo que juntos crearon una empresa mercantil denominada “AGROPECUARIA 1 x 12, C:A:” en compañía de sus demás hermanos demandados quienes constituyen la familia Acosta Cortez; y que por ende resulta evidente la apropiación de los bienes ajenos que pertenecen al patrimonio sucesoral J.J.A., con las ventas simuladas y fraudulentas a la empresa mercantil “AGROPECUARIA 1 x 12, C:A:”.

  63. Que aunado a lo anterior, para abundar más en los fraudes, la ciudadana N.A.C., fungía como administradora de la referida empresa mercantil y además ejercía el cargo de jueza, funciones absolutamente incompatibles y prohibidas por la ley, y la prenombrada ciudadana figura en ventas con la referida empresa mercantil demandada.

  64. Que la ciudadana demandada L.M.C.G., concubina de del ciudadano J.J.A. y madre de los demandados, adquirió por acto de venta, un inmueble perteneciente al prenombrado, así como una serie de bienes y derechos que forman parte del acervo hereditario.

  65. Que en fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado Accidental Segundo de este Circuito Judicial decreta un pronunciamiento sobre la aclaratoria de si fue efectiva o no la citación de la co-demandada “AGROPECUARIA 1 x 12, C.A:”, dictando un único pronunciamiento que declarara valida la citación de la referida empresa mercantil., y en los términos que expresa la dicha decisión cabe destacar que no es interlocutoria, por lo tanto, no admite apelación.

  66. Que a partir de ese momento, se inicia un desencadenamiento de anomalías procesales que han afectado el presente juicio, comenzando por los abogados de la defensa de la parte demandada, que han apelado un auto de mera sustanciación que no produce efecto alguno ya que la misma lo que persigue es aclarar el panorama confuso de la parte solicitante sobre puntos dudosos del proceso, por cuanto no es posible dejar sin efecto el pronunciamiento que aclara la situación de la validez de la citación.

  67. Que los abogados de la parte demandada reconocen que la validez de la citación ha producido un efecto de confesión ficta, pues estos han dado contestación a la demanda de forma extemporánea, promoviendo excepciones fuera de lapso de ley. De tales hechos consta en actas escrito promovido por sus representados, impugnando, rechazando, contradiciendo y negándose a que se escuche la apelación respecto a la decisión de la aclaratoria sobre la validez de la citación del co-demandada.

  68. Que posteriormente en fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo del ciudadano Juez Dr. V.J.G.J., dicta sentencia interlocutoria con aclaratoria solicitada por la parte demandada, en la cual se aclaro la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1997, conforme a lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la decisión antes señalada, denuncia la falta de aplicación de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Juez no se pronunció respecto a las impugnaciones realizadas por sus representados, y tampoco sobre la confesión ficta, por ende no ateniéndose a lo probado y alegado en autos.

  69. Que, resulta un hecho notorio, la parcialidad del Juez Dr. V.J.G.J. a favor de los demandados, por brindar oportunidad nuevamente a que la defensa responda la acción en la que se encontraban confesos.

  70. Que en fecha 06 de febrero del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la ciudadana Juez Dra. M.F.T., dicta sentencia definitiva mostrando parcialidad absoluta con la parte demandada, sin tomar en consideración los argumentos de sus poderdantes, con los siguientes pronunciamientos: con lugar la impugnación de la cuantía, con lugar la falta de cualidad de los demandantes, con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio y sin lugar la acción que por nulidad de ventas que intentaran los representados en contra de L.M.C.G., A.J.A.C. y la empresa mercantil “AGROPECUARIA 1 x 12, C.A.”.

  71. Por último alega que es prudente y ajustado a derecho anular las decisiones de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Juez Dr. V.J.G.J., mediante la cual repone la causa, así como también la decisión forme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia a cargo de la Dra. M.F.T..

     Aunado a lo anterior, se observa que en la oportunidad procesal para la presentación de los escritos de informes, el abogado L.F.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., hizo valer la siguiente documental: INFORME MÉDICO emanado del Hospital Clínicas Caracas en fecha 24 de agosto de 2015, perteneciente al ciudadano J.J.A.. Ahora bien, en vista que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (…)”, y en virtud que la documental antes señalada no encuadra dentro de las probanzas catalogadas como instrumentos públicos, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

    CAPÍTULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Como ya fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, a través de la cual se declaró CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE VENTA incoaran los ciudadanos F.J.A.M., E.A. y A.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., todos ampliamente identificados en autos.

    Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que a través de la acción intentada, los ciudadanos F.J.A.M., E.A. y A.A., procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A. y a los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., sosteniendo para ello que el ciudadano A.J.A.C. (codemandado) conjuntamente con su madre la ciudadana L.M.C. (codemandada), y sus hermanos F.A.C., C.A.C., L.A.C., J.R. ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, A.A.C., N.A.C. y M.A.C.D.P., han tratado de apropiarse de manera fraudulenta, mediante ventas simuladas e ilícitas de los bienes propiedad del ciudadano J.J.A., quien fuera su padre. De esta misma manera, los demandantes sostuvieron que el codemandado A.J.A.C., actuando como apoderado del fallecido J.J.A., dio en venta los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno que tiene una superficie global de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS (1.164 HAS), ubicados en el Municipio “EL Calvario”, Distrito M.d.E.G., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., representada por la ciudadana L.M.C., siendo dicha sociedad constituida por el ciudadano A.J.A.C., conjuntamente con su madre L.M.C., y con sus hermanos F.A.C., C.A.C., L.A.C., J.R. ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, A.A.C., N.A.C. y M.A.C.D.P., con un capital de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), pagado únicamente en un VEINTE POR CIENTO (20%); 2) Un lote de terreno parte de una mayor extensión que forma parte de la Hacienda denominada “Nuestra Señora de la Providencia”, antes hacienda “El Sitio”, con área aproximadamente de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (931.716,285 mt2), a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., por un supuesto precio de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.990.500,00); 3) Dos (2) lotes de terreno ubicados dentro del área cercana al lote de terreno vendido a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., a la sociedad mercantil SOMANIN C.A., y R.V.P.M.; 4) Todos los derechos y acciones que tenían y pertenecían al ciudadano J.J.A., sobre el hierro de su propiedad destinado a marcar animales, también de su propiedad que se hallen o nacieran posteriormente en el fundo “El Caruto”, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1 X 12 C.A., representada por la ciudadana L.M.C.; e incluso, el ciudadano J.J.A. dio en venta los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida ubicado en el Parcelamiento “El Paraíso”, segunda avenida “Las Fuentes”, Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital, con una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (383,44 Mts2) a la ciudadana L.M.C.G.; 2) Un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.156,33 mts2), y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicado dentro de la hacienda “Nuestra Señora de la Providencia”, Ocumare del Tuy.

    Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales pretensiones la abogada en ejercicio M.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado A.J.A.C., estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, procedió a impugnar la estimación de la cuantía, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de su representado para sostenerlo; sosteniendo para ello que los documentos cuya nulidad se pretende, fueron suscritos por su representado actuando como apoderado del ciudadano J.J.A., así mismo, rechazó la demanda incoada pues en todo momento se dio cumplimiento al mandato que le fuera conferido por el prenombrado, quien gozaba de p.s. mental y física, al extremo de que personalmente y sin intervención de su mandante, celebró personalmente varias convenciones.

    Por su parte, el abogado en ejercicio H.B.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada L.M.C., estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a alegar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de su representada para sostenerlo. Asimismo, alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil; y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    De esta misma manera, el abogado en ejercicio E.J. BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, entre otras cosas, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto ninguno de sus fundamentos, pues –según su decir- en ningún momento las operaciones de compra-venta realizadas por su representada fueron simuladas por interpuestas personas, ya que es persona distinta a los socios que la integran.

    DE LA CONFESIÓN FICTA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y antes de entrar a resolver los puntos previos aducidos por los codemandados en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima prudente pronunciarse primeramente respecto a la confesión ficta aducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes; quien manifestó –entre otras cosas- que la contestación a la demanda fue realizada de manera extemporánea, en efecto, por tales razones resulta necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, a saber:

    *Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicitó el emplazamiento de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., en la persona de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.285.338. (Folio 19, I pieza)

    *Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los codemandados, en el entendido de que la citación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., se realizaría en la persona de la ciudadana N.A., en su carácter de administradora. (Folio 131, I pieza)

    *En fecha 02 de julio de 1996, el Tribunal de la causa ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., en la persona de su administradora ciudadana N.A.C., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 228, I pieza)

    *En fecha 09 de julio de 1996, el Alguacil Accidental del referido órgano jurisdiccional, consignó recibo de consignación Nº 671600, correspondiente a la citación por correo certificado con aviso de revivo del demandado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 233-235, I pieza)

    *Mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 1997, la ciudadana N.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05-06, II pieza)

    *Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal de la causa declaró válida la citación de la codemandada AGROPECUARIA 1X12 C.A., y sin validez el escrito presentado por la ciudadana N.A., al cual se hizo referencia en el particular que antecede y ordenó la notificación de las partes. (Folio 45-51, II pieza)

    *En fecha 23 de abril de 1999, la representación judicial de la codemandada L.M.C., dio contestación a la demanda intentada. (Folio 73-76, II pieza)

    *En fecha 23 de abril de 1997, la representación judicial del ciudadano A.J.A.C., dio contestación a la demanda (Folio 78-82, II pieza); y en esa misma fecha, la representación judicial de la AGROPECUARIA 1X12 C.A., procedió a contestar el fondo de la demanda. (Folio 86-89, II pieza)

    * Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de dictar aclaratoria y declaró sin lugar la cuestión previa, ordenándose contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes. (Folio 13-39 II pieza)

    *Posteriormente, todos los codemandados consignaron nuevamente sus escritos de contestación a la demanda, esto es, en fecha 29 de abril de 1997. (Folio 106-120, II pieza)

    Así las cosas, quien aquí suscribe considera que opuesta la cuestión previa por la ciudadana N.A.C., dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa debió pronunciarse con respecto a la misma, tal como lo hizo mediante decisión de fecha 16 de abril de 1997, pues como se precisó con anterioridad la citación fue ordenada a practicarse en la persona de la ciudadana N.A.C. en su carácter de administradora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A, siendo dicho pronunciamiento necesario a los fines de precisar el lapso para dar contestación a la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por las razones antes expuestas esta Alzada considera que las contestaciones realizadas por los codemandados fueron efectuadas de manera tempestiva y oportuna, motivo por el cual puede afirmarse que la confesión ficta aducida por la parte actora en su escrito de informes carece de asidero jurídico y en consecuencia tal defensa debe ser desechada del proceso.- Así se decide.

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Resuelto lo anterior, y en vista que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, impugnaron la estimación de la cuantía por considerarla excesiva y no ajustada a la realidad, quien aquí suscribe debe pasar a resolver tal defensa como punto previo; y en tal sentido, debe puntualizarse lo siguiente:

    Conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.

    Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:

    (…) De la transcripción parcial del fallo, la Sala constata que el sentenciador de alzada desestimó la impugnación de la cuantía realizada por los demandados en la contestación, con soporte en que la accionada no estableció si la impugnación lo era por insuficiente o exagerada sino que alegó no corresponderse con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo, según el juez de alzada, el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa en infracción a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que además los demandados no aportaron ni promovieron prueba alguna para fundamentar ni demostrar la aparente impugnación.

    La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. (…)

    En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que los apoderados judicial de la parte demandada impugnaron la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe considera desacertada la decisión tomada por el a quo respecto a la impugnación en cuestión y por ende, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000).- Así se precisa.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

    Siguiendo con este orden de ideas y en vista que fue alegada la falta de cualidad de los demandantes, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos y consideraciones, pues tal defensa debe ser resuelta como punto previo al fondo:

    En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

    Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial de los codemandados A.J.A.C. y L.M.C., alegó en la contestación a la demanda, entre otras cosas, que la actora no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, pues –según su decir- los sujetos activos de la presente acción son los acreedores del enajenante, cualidad que en el presente caso hacen derivar los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., en su condición de herederos universales del ciudadano J.J.A., quien falleciera el día 05 de octubre de 1995; y que las ventas de los bienes cuya simulación se pretende y que se encuentran contenidas en los documentos públicos insertos en el presente expediente, fueron efectuadas directa y personalmente por el ciudadano J.J.A..

    Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la supuesta falta de cualidad de los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., para intentar la presente acción, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

    Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

    Es el caso que, de dicha norma se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.

    Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de Ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D., contra Autoyota C.A. y otra).

    Es el caso que, en el presente expediente la defensa planteada versa sobre si la parte demandante, quienes afirman ser coherederos del ciudadano J.J.A., fallecido en fecha 05 de octubre de 1995, según consta de acta de defunción inserta a al folio 31 de la primera pieza, del presente expediente, podían o no demandar la NULIDAD DE VENTA de los bienes propiedad de su padre el de cujus J.J.A.; en tal sentido, es preciso señalar que con relación a este tipo de demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la mencionada Sala ha dejado establecido que: “(…) en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.” (Vid. sentencia N° 94 proferida en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otro).

    Así mismo, ha establecido que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, es decir, la titularidad en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas; ello significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene un derecho de propiedad pleno, por lo que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

    Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa; este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, facultado así para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de la comunidad o para la conservación de la cosa en común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.

    En efecto, siendo que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los demás, a menos que éstos lo hayan encargado de ello, consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de los criterios antes expuestos puede afirmar que la parte demandante en el presente proceso, a saber, los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., actuando en carácter de herederos del de cujus J.J.A., detentan cualidad activa para demandar la NULIDAD DE VENTA que dio lugar al presente proceso, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

    De seguidas quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre la defensa alegada por los apoderados de los codemandados A.J.A.C. y L.M.C.G., respecto a la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, aduciendo para ello que la demanda debió ser intentada contra el enajenante o vendedor (JUAN J.A.) y la adquiriente o compradora, y no en contra de los prenombrados; en tal sentido, se observa lo siguiente:

    Se evidencia que la parte actora persigue a través de la presente acción, la NULIDAD de los documentos de venta que recayeron sobre los siguientes bienes inmuebles que pertenecían al de cujus J.J.A., a saber: 1) Un (01) lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio EL Calvario, distrito M.d.E.G., con punto de posesión denominado “El Caruto” el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. el 6 de enero de 1994 bajo el No. 07, Protocolo Primero; 2) Un (01) lote de terreno parte de una mayor extensión que forma parte de la Hacienda denominada “Nuestra señora de la Providencia”, antes hacienda “El sitio”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.d.E.M. el 5 de septiembre de 1995, bajo el No. 47, Protocolo Primero tomo 8; 3) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre la misma construida ubicado en el Parcelamiento El Paraíso, Segunda Avenida Las Fuentes, Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 12 de diciembre de 1991, bajo el No. 21, Protocolo Primero tomo 39; 4) Sobre un hierro propiedad del cujus ciudadano J.J.A., destinado a marcar animales, que se hallen o nacieran posteriormente en el fundo El Caruto; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. el 29 de marzo de 1993, bajo el No. 12, protocolo primero, 5) Un (01) lote de terreno y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicado dentro de la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, Ocumare del Tuy, la cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, S.B. y la democracia del Estado Miranda el 29 de marzo de 1990, bajo el No. 2, Protocolo Primero, y que fueron vendidos por el codemandado A.J.A.C., en su carácter de apoderado judicial del de cujus J.J.A.; así como de otras ventas realizadas personalmente por el de cujus J.J.A., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., y a la ciudadana L.M.C.G..

    Aunado a ello, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar manifestó que los codemandados junto con sus hermanos F.A.C., C.A.C., L.A.C., J.R. ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, A.A.C., N.A.C. y M.A.C.D.P., han tratado de apropiarse de manera fraudulenta, mediante ventas simuladas e ilícitas de los bienes propiedad del ciudadano J.J.A., quien era padre de todos los referidos; sin embargo, se limitó a demandar a los ciudadanos A.J.A.C., L.M.C.G. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., omitiendo de esta manera demandar a los restantes herederos conocidos del de cujus J.J.A., quien fue el que realizó la venta de los bienes que se pretenden anular por medio de la presente acción.

    En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no fue integrado correctamente el litis consorcio pasivo necesario, pues la parte actora omitió demandar a los ciudadanos F.A.C., C.A.C., L.A.C., J.R. ACOSTA CORTEZ, HAYERITZA ACOSTA CORTEZ, A.A.C., N.A.C. y M.A.C.D.P., en su condición de herederos conocidos del de cujus J.J.A.; y en virtud que no es aplicable al mismo el criterio sobre la integración oficiosa del litisconsorcio por parte del Juez, fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 778, proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, consecuentemente, esta Alzada debe declarar la CON LUGAR la defensa en cuestión, pues de producirse una decisión de fondo esta no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debiera dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos.- Así se decide.

    En atención a lo antes señalado este Tribunal Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.F.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M.- contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 06 de febrero de 2006; así mismo, se MODIFICA la referida decisión bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, y se declara IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda, SIN LUGAR la falta cualidad activa alegada por la parte demandada y CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta, ello en virtud de que no se constituyó en el caso de marras el litis consorcio pasivo necesario requerido, razón por la que resulta IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

    Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio L.F.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante -ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M.- contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006; así mismo, se MODIFICA la referida decisión bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, y se declara IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía, SIN LUGAR la falta cualidad activa alegada por la parte demandada y CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta, ello en virtud de que no se constituyó en el caso de marras el litis consorcio pasivo necesario requerido, razón por la que resulta IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C.G., y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A.; todos ampliamente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. E.E.C..

    Zbd/Adriana

    Exp. No. 15-8654.

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