Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-0000101

PARTE ACTORA: F.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.L.O. y D.C.L.G. Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.462 y 179.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. A.G.B., inscrita por ante el Registro Público del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el N° 36, Folio 153, Tomo 46.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: LUZMIR SAAVEDRA, G.P. y A.R., Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, 89.613 y 137.986, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2015, EMANADA DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

En fecha 20 de marzo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente.

En fecha 27 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente y, en dicha oportunidad fue proferido el dispositivo oral del fallo.

II

FUNDAMENTO DE APELACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación alega, que discrepa de la decisión del Tribunal de instancia que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, pues considera que la experta designada no consideró los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, entre ellos la exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada, solicitando en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva experticia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto como ha sido, el fundamento de apelación por la parte accionada recurrente, de seguida se resuelve tal recurso, previo las consideraciones siguientes:

En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de la recurrida dictó sentencia interlocutoria, declarando lo siguiente:

…En el presente caso, se constata que el reclamo que hace la apoderada judicial, respecto a la experticia complementaria del fallo, fue realizado de manera simple, sin razonamiento alguno y con ausencia de fundamentos legales, no dice el motivo de la impugnación, , lo cual determina que no cumple con las exigencias del legislador para que el juez deba darle curso al nombramiento de los peritos a que se refiere el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que es forzoso para este Juzgado, declarar como en efecto DECLARA Improcedente la Impugnación que en fecha 12 de Febrero de 2015, mediante diligencia hizo la abogada G.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 89.613, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.G.B., a la experticia del fallo presentada por la Licenciada FATIMA J. AHECHEN R., titular de la cédula de identidad nº V-8. 279.530, que hace la apoderada judicial de la parte demandada…

.

Ahora bien, necesario es para quien decide hacer referencia a lo contemplado en el artículo 249 de la norma adjetiva civil, que contempla:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negritas y subrayado de éste Tribunal)

En sintonía con la norma antes citada, debe precisar éste Tribunal Superior, que tal como lo establece la recurrida, la impugnación propuesta y que cursa a los autos (folio 126, 2° pieza), fue realizada de manera genérica sin precisión alguna de motivos, es decir, si tal impugnación se interpone por considerarla fuera de los límites ordenados en la sentencia definitiva, o por el contrario considera que es inaceptable por excesiva o mínima, no pudiendo pretender que con tal ataque de manera simple, pueda el Juez de ejecución determinar tales motivos, y mucho menos que el decisor de instancia, asuma defensas de parte que no hubiesen sido opuestas, así como tampoco puede oponer las razones de su inconformidad de la experticia ante el Tribunal de Alzada, pues no es ésta la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima el anterior alegato recursivo, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida, así se resuelve.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente Asociación Civil U.E.P. A.G.B. a través de su apoderado judicial A.R. inscrito en el Inpreabogado Nº 137.986; se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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