Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoImposicion De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457

ASUNTO : RJ01-P-2010-000047

RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE APREHENSIÓN Y

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día 27 de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 06:26PM, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, con la asistencia de la Abg. D.B.S. en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de sala J.G., a fin de celebrar AUDIENCIA ORAL en la presente causa signada con el N° RJ01-P-2010-0047, seguida en contra del ciudadano F.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-21.339.031, de 25 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil y residenciado en el barrio los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los occisos G.L.L. HERERA Y J.E.M.C., en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera dictada por el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 29/01/2010 y que fuera solicitada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil asignado a sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien presenta eN original 2 piezas del cuaderno separado RJ01-P 2010-000047, la Abg. O.G.G. defensora pública cuarta penal de guardia y el aprehendido previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y si no lo tiene el Estado le proveerá un Defensor Público que lo asiste y ejerza la defensa técnica; a lo que el mismo manifestó, pido se me asigne defensor público, la defensora pública penal de guardia acepta el cargo y se le concede un plazo prudencial para imponerse de las actuaciones. Se dio inicio al acto se impone al imputado de la orden de aprehensión dictada en su contra por el tribunal Segundo el 29/01/2010.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien en este ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano F.J.A.V., venezolano, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los occisos G.L.L. HERERA Y J.E.M.C. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber; en fecha: 28/11/2009 siendo aproximadamente las 3pm el hoy occiso G.S.L. HERRERA Y J.E.M.C., quien llevaba una gomera, llegan a la casa de la señora C.G. ellos compartían ellos tenían por costumbre visitar a la señora y le llevaban comida en un bolso rojo y allí se encontraba el imputado F.A.V. junto a otros también imputados, les preguntaron por la droga y le dijeron que se la fumaron y que se la pagarían por parte, el imputado S.S. se molesta y les dice vamos a cazar venado, las victimas acceden dejando en la residencia de la imputada C.G. el bolso y la gomera, hacia un camino que está al frente de la casa de la imputada y pasado aproximadamente 20 minutos, el adolescente xxxxx escucha los disparos y le dice a la imputada C.G., que iba a ver si cazaron un venado, en el camino viene bajando el imputado S.S. quien traía la escopeta calibre 20 mm y ve los cuerpos de los hoy occisos aun respirando y sangrando y a los imputados FRANCISCO ANDRADES Y J.L.M. cavando los huecos con pico y pala, estos bajan del rancho de C.G. y toman cemento y entierran los cuerpos de las victimas uno cerca del otro. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho punible, es por lo que solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2 y 3. Solicita que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como F.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-21.339.031, de 25 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil y residenciado en el barrio los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora, quien expresó: Considera la defensa que vista la complejidad del caso, y la cantidad de diligencias que aun le faltan al Fiscal del Ministerio Público para el total esclarecimiento de la verdad y determinar que efectivamente mi defendido se encuentra incriminado en los delitos imputados de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, pido se le conceda medida cautelar hasta tanto se culmine la investigación esto lo hago haciendo valer los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en normativa adjetiva penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.A.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los occisos G.L.L. HERRERA Y J.E.M.C., cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a a.l.e.q. constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera; Estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los occisos G.L.L. HERERA Y J.E.M.C., hecho este que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo establecido, excede de diez años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupan. De las actuaciones policiales practicadas que se consignan en copias certificadas anexas al presente escrito, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable de la comisión del delito que se le atribuye, demostrándose este supuesto según los siguientes elementos: Al folio 01 de la causa cursa denuncia interpuesta por el ciudadano V.M.L., quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo G.L.S.L.H. y su amigo J.E.M.C., se encuentran extraviados desde el día sábado veintiocho de noviembre de 2009 es decir desconocemos sus paraderos desde ese día, a las tres horas de la tarde aproximadamente cuando dijeron que iban para San J.d.M. con unas chicas los hemos buscado por todas partes y no aparecen ni se han comunicado con nosotros cosas que son raras ya que ellos no se acostumbran a ausentarse por tanto tiempo del hogar. Al folio 07 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la ubicación de la residencia de la ciudadana C.V.G.R. en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un bolso rojo con letras blancas donde se ve el logo de CORPOELEC Corporación Eléctrica Nacional y una gomera (china). Al folio 08 cusa acta de investigación penal. Al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por YASIBIT SANIANNYS RIVERO HERRERA quien manifestó: “… Yo soy p.d.G.L., quien el día 27/11/2009 le dijo a mi tía de nombre E.R.H. que iba a subir a la montaña la cual se sube por el sector piedra a.d.T., ya que el conocía a una gente que estaba construyendo una casa allí y los iba a ayudar y también le iba a llevar una comida… luego volvieron a subir el día sábado y desde allí no se sabe nada de ellos, posteriormente llego el domingo y cuando se hizo el lunes 30/11/2009 nos trasladamos hasta este despacho en donde mi tío formuló la denuncia y se fue con nosotros en una comisión… y cuando bajaron llegaron con tres personas, uno era flaco, alto, cabello lago, amarillento que llaman TITO supuestamente, había otro blanco rellenito y tenía un tatuaje en la espalda y el otro era un niño de 14 años, se los llevaron para la sede y después los soltaron ya que aparentemente no sabían nada y los funcionarios rastrearon la zona y no consiguieron nada, en eso la esposa del tal T.C.V.G.R. bajo y habló con todos los que estábamos allí de la comunidad que éramos mas de 50 personas y nos dijo que no sabían nada que los muchachos habían subido el viernes pero el sábado no…”. Al folio 11 cursa Acta de entrevista suscrita por P.B.M., quien manifestó que su p.J.E.M.C. y su amigo de nombre xxxxxxxxx subieron el cerro de Macuarin ubicado frente del sector M.M. a buscar unos gallos que le había ofrecido el señor que vive en ese cerro, eso fue como a las 11:00 de la mañana y a las 05:00 de la tarde bajaron del cerro y no traían nada pero el que le iba a regalar los gallos les dijo que subieran el día sábado y ellos subieron y que desde ahí no se sabe nada de ellos. Al folio 12 cursa acta de entrevista suscrita por L.S.J., quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando su hijastro de nombre xxxxx, llego a la casa a busca una lavadora para llevársela a su mamá y al hablar con él le dijo que iba a buscar unos gallos que le había ofrecido el señor que vive en ese cerro y su concubino que es el padre de xxxxxxx fue a la casa de la mamá de este para saber de su hijo pudiendo constatar que no había regresado desde entonces. Al folio 13 cursa acta de entrevista suscrita por S.E.P.C. quien manifestó que su hermano de nombre J.M. llego a su casa buscando un suéter porque iba para el monte a cazar pajaritos, que iba con su amigo. Pasó el día sábado y su hermano no fue a su casa a dormir. Al folio 15 cursa acta de entrevista suscrita por C.C.L., quien manifestó que su primo ccccccccc Salió el día viernes 27/11/2009 y fue para la casa de C.G. la cual queda al final del caserío la Montañita con su amigo a buscar un gallo que le iba a dar el esposo de CARMEN manifestando que hicieron el sancocho y no le dieron el gallo pero que le dijeron que regresara al día siguiente. Al folio 17 cursa acta de investigación penal. Al folio 18 cursa acta de entrevista suscrita por J.L.G.G. quien manifestó que: “ En el día de hoy 04/12/2009 en horas de la mañana en momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio los molinos se presentó una comisión de este despacho y me preguntaron por uno de los muchachos que al parecer se encontraban desaparecidos desde el 28/11/2009 y me mostraron las fotografías a lo que les manifesté que el día 27/11/2009 en horas de la tarde vi por las adyacencias del barrio los molinos en compañía de unos sujetos apodados PIPOTE Y MIYO por lo que mostré solamente la del sujeto apodado PIPOTE… el día miércoles 02/12/2009 en horas de la tarde la policía municipal me detuvo porque en momentos que me encontraba en la residencia de mi tía de nombre carmen la cual está ubicada en el barrio el cerro del barrio el tacal de esta ciudad la policía municipal hizo un allanamiento y lograron encontrar varios uniformes militares, pasamontañas, bombas lacrimógenas, unas esposas, y un par de botas y nos presentaron en el circuito a mí me dejaron libre pero a los demás los dejaron detenidos. Al folio 19 cursa acta de entrevista del ciudadano E.J.A., testigo referencial de los hechos. Al folio 20 cursa Acta de entrevista suscrita por MARYELIS DEL C.R.S. quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa con mi concubino el día domingo en horas de la noche y que supuestamente había salido con un muchacho de nombre Jesús, el día lunes en horas de la noche llegó a mi casa otro hermano de mi concubino y le dijo que mi cuñado xxxxxxx había aparecido muerto por el sector los chivos…” Al folio 21 cursa acta de entrevista suscrita por F.J.G. padre de la ciudadana C.V.G.R.. Al folio 24 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana HERRERA ELVIA, madre del ciudadano G.L.S.L.H.. Al folio 25 cursa entrevista suscrita por la ciudadana CARDOZO DE PATIÑO C.A. madre del ciudadano J.E.M.C.. Al folio 27 y 28 cursa ampliación de acta de entrevista suscrita por J.L.G. quien manifestó: bueno yo vine a declarar pero no dije la verdad sobre lo que había ocurrido el día sábado en el rancho de mi tía c.g., ya que estando en el rancho ese sábado como a las tres de la tarde llegaron a la casa de mi tía dos chamos segunda vez que los veía pero no se como se llaman, en el rancho estaban el marido de mi tía a quien le dicen TITO, también estaba CHOWI y MILLO mi tía carmen y dos niños que son hijos de ella. MIYO les preguntó a los chamos que donde estaban los reales de la droga y uno de ellos el mas pequeño le contesta que se la había fumado que se la iba a pagar por partes y MILLO le dijo “a me la vas a pagar por partes” pero estaba molesto y le dijo vamos a casar venado y MILLO TITO Y CHOWI con los dos chamos se fueron por un camino que está al frente del rancho de mi tía carmen y como a los veinte minutos escucho dos tiros y pensé que habían cazado un venado y le dije a mi tía carmen que iba a ver si habían matado un venado y salgo corriendo para el sitio donde sonaron los tiros en el camino venía MILLO corriendo con la escopeta, no le pregunte nada cuando llego allá veo a los chamos muertos, todavía uno de ellos respiraba y sangraba por la boca y TITO Y CHOWI estaban haciendo los huecos con un pico y una pala, luego de hacer los huecos bajaron a buscar cemento y agua, batieron la mezcla con una pala y un pico y los enterraron a los dos en huecos diferentes pero cerquita yo me vine y le dije a mi tía carmen que MILLO había matado a los dos chamitos, ella dijo él es un loco se fue y nos dejó el peo a nosotros y siguió haciendo las arepas…” Al folio 29, 30 y 31 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que funcionarios del CICPC se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban enterrados los cadáveres de los ciudadanos xxxxxxx Y J.E.M.C. en compañía del adolescente, J.L.G., estando en el encontraron a unos 30 metros de la vivienda un arma calibre 20MM sin marca aparente y posteriormente a realizar el respectivo levantamiento de los cadáveres. Al folio 32 y 33 cursa Inspección N° 3702 realizada al lugar de los hechos. Al folio 34 y 35 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano COLON C.C.M. quien acompañó a la comisión a los fines de ver si encontraban los cadáveres de las victimas de autos. Al folio 37 cursa protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano J.E.M., que determinó como conclusión cadáver masculino contextura delgada, en estado de putrefacción, fase de corificación con manchas verdosas. Al folio 38 cursa Protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano xxxxxxque determinó como conclusión cadáver masculino contextura delgada, en estado de putrefacción, fase de corificación con manchas verdosas. Al folio 39 y 40 cursa memorando N° 9700-263-3226- B- 0486-09 Suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de la orden de práctica de experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño comparación balística y determinación de calibre a las siguientes evidencias: un arma de fuego de fuego, tres conchas, dos tacos y siete postas. Al folio 42 cursa ampliación de entrevista suscrita por J.L.G. quien manifestó que conocía el arma de fuego que le presentaron y manifestó que la tenía MILLO cuando se llevó a las victimas de autos. Al folio 43 y vto., experticia de reconocimiento legal N° 185 donde se deja constancia de la experticia practicada a un pantalón, una gorra, un par de calzados, una correa y a dos herramientas. Al folio 44 registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 2103-09 donde se deja constancia que remiten una herramienta de las utilizadas en construcción denominada pico y la otra denominada pala. Al folio 45 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-8081 donde informa que las victimas de autos no presentaban registro policial. Al folio 48 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, una concha componente de cartucho, un taco componente de cartucho y un segmento de plomo. Al folio 50 memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-3083 donde informa que la ciudadana C.V.G.R., si presenta entradas policiales. Al folio 51 cursa acta de Investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas en la continuación de las averiguaciones en la presente causa. Constituyendo lo antes señalado fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el Imputado: F.J.A.V., es autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se ha descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 1 y 2° del artículo 250 del código orgánico procesal penal. en relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga; de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los occisos G.L.L. HERRERA Y J.E.M.C., donde la Victima: N.J. HERRERA MACHADO (OCCISO), cuya pena que podría imponerse en el caso seria igual o superior a los veinte (20) años de prisión, lo que sin lugar a dudas puede intimidar al imputado y tomar este la determinación de evadir el proceso, existiendo la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho Constitucional a la vida, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano, siendo que el Imputado utilizó un arma de fuego, presuntamente comete el hecho punible. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérsele en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Imputado con su conducta y tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo que el mismo se puede así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: F.J.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-21.339.031, de 25 años de edad, nacido el 31/10/1985, de ocupación albañil y residenciado en el barrio los molinos, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los occisos G.L.L. HERRERA Y J.E.M.C.. La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existencia de hecho punible de acción pública, no evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, así como la presunción de peligro de fuga y de obstaculización al proceso. En consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de que traslade al imputado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones de manera inmediata al Tribunal Segundo de Control. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que se desincorpore del registro de solicitado SIIPOL al imputado de autos toda vez que se materializó la orden de aprehensión. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR