Decisión nº 1603-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2005

195° Y 146°

Resolución N° -05.- Causa Nro. 2C-S-165-05

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana F.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.977.996, asistido en este acto por el Abog. C.L.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.720; en la cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO CORROLA, TIPO SADAN, COLOR ROJO, PLACAS XNY-685, AÑO 1992, USO PARTICUALR, SERIAL DE CARROCERÍA AE928805846, SERIAL DEL MOTOR 4A2103016; este Tribunal para Decidir observa:

Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 22/09/05, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en esa misma fecha; una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 1921-05 en fecha 23/09/05, dirigida a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CORROLA, TIPO SADAN, COLOR ROJO, PLACAS XNY-685, AÑO 1992, USO PARTICUALR, SERIAL DE CARROCERÍA AE928805846, SERIAL DEL MOTOR 4A2103016; las cuales fueron remitidas fecha 18-10-05, siendo recibidas por este tribunal en fecha 19/10/05, constante de (40) folios útiles. Ahora bien, del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (36) de la presente causa resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25/05/05, practicada al vehículo en cuestión por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículo; en la cual se deja constancia de los resultados arrojados por dicha experticia: 1.- El serial AE928805846, al serial de carrocería BODY y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la pared del cortafuego lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material lámina y su sistema de fijación remaches difieren de los utilizados por la planta ensambladora Toyota de Venezuela. Por lo que se determina SUPLANTADO. 2.- El serial AE928805846, que identifica el serial del COMPACTO. Y se encuentra ubicado en la pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. Pero se observa un cordón de soldadura a su alrededor, determinándose la desincorporación del serial original e incorporación del serial actual. Por lo que se determina SUPLANTADO. El serial 4A2103016, que identifica el serial de MOTOR, y se encuentra estampado en una pestaña del Block lado derecho o del copiloto. No es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionados con un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del serial actual. Por lo que se determina FALSO.-

Asimismo, en fecha 23/09/05, se oficio según N° 1922-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de que informara a este Tribunal si el vehículo en cuestión, se encuentra solicitado por dicho cuerpo policial y a través de su enlace SETRA informe a nombre de quien registra, siendo recibido en fecha 06/10/05 oficio de dicho cuerpo policial en el cual informa que el vehículo en cuestión, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial, no presenta ninguna solicitud y por el Sistema Enlace SETRA, no indica nombre del propietario.

En este mismo orden de ideas, en fecha 02/11/05 el ciudadano F.J.A.B., consignó copia certificada del Acta de Adjudicación, expediente No. 3729, donde se le adjudico al ciudadano V.S. COLANTUONI ESPINOZA, el vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO CORROLA, TIPO SADAN, COLOR ROJO, PLACAS XNY-685, AÑO 1992, USO PARTICUALR, SERIAL DE CARROCERÍA AE928805846 (Suplant), SERIAL DEL MOTOR 4A2103016 (Adult), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/07/2001.

De igual forma, se observa documento de compra-venta donde el ciudadano V.S. COLANTUNI ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.641.277, donde vende pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, al ciudadano F.J.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.977.996, debidamente notariado por ante la Oficina Notaria Novena de Maracaibo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente apuntar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:

Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

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Además corre inserto en el folio Siete (08, 09, 10) comunicación de fecha 11 de Octubre de 2005, proveniente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo “no es indispensable para la investigación”, seguida por la mencionada Fiscalia, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados que no son indispensables para la investigación, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso.

Pues bien, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la cual es del tenor:

En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda laguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………

De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

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Por lo que entregarse en deposito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad, de no hacer este Tribunal la entrega al solicitante de dicho vehículo, el mismo va hacer rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente la depositaria Judicial, y adquiriéndolo un tercero desconocido quien lo adquiere en el remate judicial, y que hasta los momentos no tiene derecho sobre dicho bien, quedando como único perjudicado, el solicitante que tenia la posesión del mismo y que ha presentado el documento que lo acredita como propietario, presumiéndose así la buena fe al adquirirlo.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto es claro en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y Ajustado a Derecho es ORDENAR la entrega Material en calidad de deposito del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CORROLA, TIPO SADAN, COLOR ROJO, PLACAS XNY-685, AÑO 1992, USO PARTICUALR, SERIAL DE CARROCERÍA AE928805846, SERIAL DEL MOTOR 4A2103016; al ciudadano F.J.A.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.977.996, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal cuando sea requerido, la prohibición de enajenar, vender, ceder , traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una acción fraudulenta prohibición de trasladar el vehículo fuera de la jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que el vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

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